Modelos de Actas notarialesMiguel Prieto Escudero, Justito el Notario, publica generosamente un abundante surtido de Modelos de Actas Notariales no frecuentes Encuentra tu notarioForos notarialesSu Reglamento (D 2 jun 1944)
Régimen jurídico de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles adscritos a la DGRyN (RD 253/2011)
ArancelArancel de notarios - Aranceles de Notarios y Registradores - asuntos comunesArancel Notarios (RD 1426/1989)
Demarcación notarialReal Decreto 140/2015, de 6 de marzo, sobre demarcación notarial (RD 140/2015)Circulación de las Pólizas intervenidas por notario y Libros Registro
STS 16 dic 2008 - Desestima la impugnación de los arts. 197, 197 Ter, 197 Quinquies, 221,249,250 y 283 del reglamento notarial, en Modificaciones introducidas por la Ley 36/2006 y el el RD 45/2007, sobre Pólizas y Libros-Registro; examina la potestad Reglamentaria - "Pues bien, del examen del art. 17 de la Ley del Notariado, en la redacción dada por la Ley 36/2006,
se deduce con toda claridad la inclusión de las pólizas entre los documentos públicos intervenidos por
notario y su régimen de circulación en el tráfico jurídico, conservándose el original por el notario en el
Libro-Registro o en su protocolo ordinario y circulando como título ejecutivo el testimonio expedido por el
Notario del original de la póliza debidamente conservada en el Libro-Registro o la copia autorizada de la
misma. La sustitución del régimen tradicional de circulación de los originales de las pólizas en poder de los
contratantes se produce, por lo tanto, en virtud de una norma con rango de Ley y no del Reglamento
Notarial, lo que permite la incidencia en otros preceptos del mismo rango legal que se opongan a lo
dispuesto por la misma, cuyo alcance derogatorio tácito habrá de valorarse en cada supuesto cuando se
plantee la procedencia de su aplicación, que no es el caso, en el que lo que ha de valorarse es el respeto
por la norma reglamentaria de desarrollo que se impugna de las previsiones de la Ley a cuyo amparo se
dicta.
QUINTO.- A tal efecto y planteándose el control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria,
conviene señalar que tal actividad reglamentaria está subordinada a la Ley en sentido material (arts. 97 CE,
51 Ley 30/92 y 23 Ley 50/97), en cuanto no podrán regularse reglamentariamente materias objeto de
reserva de ley, material y formal, y sin perjuicio de la función de desarrollo o colaboración con respecto a la
Ley, los reglamentos no pueden abordar determinadas materias, como las que indica el citado artículo 23 de
la Ley 50/97, de 27 de noviembre, del Gobierno (tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas,
establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o
patrimoniales de carácter público).
Desde el punto de vista formal el ejercicio de la potestad reglamentaria ha de sujetarse al
procedimiento de elaboración legalmente establecido (arts. 24 y 25 Ley 50/97), con respeto al principio de
jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos, así como la publicidad necesaria para
su efectividad (art. 9.3 CE ), según establece el art. 52 de la Ley 30/92.
Las delimitaciones sustantivas y formales de la potestad reglamentaria determinan el ámbito del
control judicial de su ejercicio, atribuido por el art. 106 de la Constitución, en relación con el art. 26 de la Ley
50/97 y el art. 1 de la Ley 29/98 a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que se plasma en el juicio
de legalidad de la disposición general en atención a las referidas previsiones de la Constitución y el resto del
ordenamiento, que incluye los principios generales del Derecho (interdicción de la arbitrariedad,
proporcionalidad,...), y que conforman las referidas exigencias sustantivas y formales a las que ha de
sujetarse, cumplidas las cuales, queda a salvo y ha respetarse la determinación del contenido y sentido de
la norma, que corresponde al titular de la potestad reglamentaria que se ejercita y que no puede sustituirse
por las valoraciones subjetivas de la parte o del propio Tribunal que controla la legalidad de la actuación,
como resulta expresamente del artículo 71.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que aun en el
supuesto de anulación de un precepto de una disposición general no permite determinar la forma en que ha
de quedar redactado el mismo.
Este alcance del control judicial del ejercicio de la potestad reglamentaria se recoge en la sentencia
de 28 de junio de 2004 , según la cual: "además de la titularidad o competencia de la potestad
reglamentaria, tradicionalmente se consideran exigencias y límites formales del reglamento, cuyo
incumplimiento puede fundamentar la pretensión impugnatoria: la observancia de la jerarquía normativa,
tanto respecto a la Constitución y a la Ley (arts. 9.3, 97 y 103 CE), como interna respecto de los propios
Reglamentos, según resulta del artículo 23 de la Ley del Gobierno ; la inderogabilidad singular de los
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reglamentos (art. 52.2 de la Ley 30/1992 ; LRJ y PAC, en adelante); y el procedimiento de elaboración de
reglamentos, previsto en el artículo 105 CE y regulado en el artículo 24 de la Ley 50/97. Y se entiende que
son exigencias y límites materiales, que afectan al contenido de la norma reglamentaria, la reserva de ley,
material y formal, y el respeto a los principios generales del Derecho. Pues, como establece el artículo 103
CE , la Administración está sometida a la Ley y al Derecho; un Derecho que no se reduce al expresado en la
Ley sino que comprende dichos Principios en su doble función legitimadora y de integración del
ordenamiento jurídico, como principios técnicos y objetivos que expresan las ideas básicas de la comunidad
y que inspiran dicho ordenamiento.
En nuestra más reciente jurisprudencia se ha acogido también, de manera concreta, como límite de la
potestad reglamentaria la interdicción de la arbitrariedad, establecida para todos los poderes públicos en el
artículo 9.3 CE . Principio que supone la necesidad de que el contenido de la norma no sea incongruente o
contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las
instituciones.
Ahora bien, respetadas tales exigencias, el Gobierno, titular de la potestad reglamentaria (art. 97 CE y
23 de la Ley del Gobierno, Ley 50/1997, de 27 de noviembre ), puede utilizar las diversas opciones legítimas
que permite la discrecionalidad que es inherente a dicha potestad. O, dicho en otros términos, nuestro
control jurisdiccional, en el extremo que se analiza, se extiende a la constatación de la existencia de la
necesaria coherencia entre la regulación reglamentaria y la realidad sobre la que se proyecta, pero no
alcanza a valorar, como no sea desde el parámetro del Derecho, los distintos intereses que subyacen en el
conflicto que aquélla trata de ordenar, careciendo este Tribunal de un poder de sustitución con respecto a la
ponderación efectuada por el Gobierno. Y ni siquiera procede declarar la invalidez de la norma por razón de
la preferencia que de aquellos intereses refleje la disposición reglamentaria, como no suponga una
infracción del ordenamiento jurídico, aunque sea entendido en el sentido institucional con que es concebido
tradicionalmente en el ámbito de esta jurisdicción (arts. 83 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, y 70 y 71 de
la Ley de 1998), y que se corresponde con el sentido del citado artículo 9 de la Constitución (Cfr . SSTS 26
de febrero y 17 de mayo de 1999, 13 de noviembre, 29 de mayo y 9 de julio de 2001 , entre otras).""
Otra jurisprudenciaSTS 26 nov 2008 (1) STS 26 nov 2008 (2) - Desestima la anulación de los arts.196, 224.4 y 249.2 del Reglamento por falta de Legitimación activa del recurrente (Graduados sociales). Doctrina. Cuestión de incnstitucionalidad y Cuestión de prejudicialidad al TJCE. La cita es de la STS (1) - "A tal efecto, debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo (art. 24.1 C.E . y art. 19.1 .a) Ley 29/98 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial( S. 29-6-2004 ). Como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 )". En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003 , "la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1 .a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S. T.C. 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 , "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 , entre otras)". Tratándose de la impugnación de disposiciones generales que afectan a intereses profesionales, como señala la sentencia de 4 de febrero de 2004 , la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero "exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado (sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002 ). Cuando se impugna la totalidad o varios preceptos de un reglamento, la legitimación debe entenderse restringida a la impugnación de aquellos preceptos de la disposición general que afecten directamente al profesional recurrente o a los intereses profesionales representados por la asociación que ejercita la acción (v. gr., sentencia, ya citada, de 12 de marzo de 2001 )."" |
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