LEC 1881 (en lo vigente)
Proyecto de Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial (Presentado el 12/12/2008, calificado el 16/12/2008; plazo para presentar enmiendas hasta el 10/2/009) Rebeldes civilesLEC-art.157Registro Central de Rebeldes Civiles (RD 231/2002) El Registro Central de Penados y Rebeldes depende
del Ministerio de Justicia. En concreto, la gestión del Registro
corresponde a la Subdirección General de los Registros Judiciales . Rebeldes civiles y monitorioLas personas jurídicas solo pueden comparecer mediante sus administradores, y no apoderados, cuando, pudiendo, no lo hagan mediante procuradorSAP-Madrid-10 de 7 jul 2009 (Rec. 276/2009) - "NOVENO.- Esta Sección tiene reiteradamente declarada la inhabilidad de quien no sea representante necesario de una entidad mercantil u ostente la calidad de procurador con aptitud para actuar ante los Tribunales de esta Villa para formular peticiones de procedimientos monitorios. Esta se funda, señaladamente, en los siguientes argumentos: A) La expresión 'comparecencia en juicio' empleada por la LEC 1/2000 debe ser interpretada en sentido amplio, referida no sólo a la estricta asistencia al acto de práctica de pruebas en el procedimiento sino a cualesquiera actuaciones que deban realizarse oralmente ante un Juzgado o Tribunal. B) El artículo 23.1 LEC establece de forma imperativa que 'La comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el Tribunal que conozca del juicio'. Y seguidamente establece las excepciones a la regla imperativa primera en el número 2, al decir literalmente que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos , conforme a lo previsto en esta Ley. Si acudimos al 814 LEC que regula los requisitos de la petición inicial del procedimiento monitorio, en su apartado 2 se establece que 'Para la presentación de la petición inicial del procedimiento no será preciso valerse de procurador y abogado'. Por su parte establece el artículo 7.4 LEC establece que 'Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen', esta también es una norma imperativa dada la forma verbal empleada y el sentido de la misma en relación a la redacción del artículo 438 de la LOPJ que dispone que «corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la Ley autorice otra cosa'. C) la representación en un proceso jurisdiccional corresponde, en principio y como regla, única y exclusivamente a los procuradores legalmente habilitados para actuar en el Tribunal que conozca del juicio, y ello sin perjuicio de que su intervención pueda no resultar preceptiva en los casos determinados en que concretamente así lo establezca la Ley. Pero en estos casos se impone de modo cogente que la parte habrá de comparecer por sí misma. No resulta admisible, pues, la comparecencia por persona distinta de dicho profesional, cualquiera que sea su calidad (ya sea abogado, sea factor mercantil, etc.). D) Ciertamente, en el caso de personas jurídicas no es materialmente posible la comparecencia personal de la entidad de que se trate, la cual habrá de hacerlo en la forma prescrita por el art. 7.4º, es decir, a través de las personas que «legalmente la representen». Y éstos no son otros que sus administradores (arts. 128 LSA y 62 LSRL) sin que estos puedan conferir válidamente poder a terceros distintos de los procuradores para representar a la sociedad porque en otro caso no sería una personación personal que es la finalidad que persigue el legislador sino por otro apoderado. E) La comparecencia por medio de apoderado «ad hoc» se ha interpretado por numerosos tribunales como constitutivo de un cierto fraude legal dada la redacción del artículo 438 LOPJ y los concordantes de la LECiv citados, que no procede permitir ni en caso de personas físicas ni jurídicas pues con ello se obviaría la figura del procurador. Y ello sin perjuicio de las facultades de actuación de la entidad de que se trate en actuaciones extraprocesales. DÉCIMO.- Expresivo de este criterio es, señaldamente, el Auto 47/2006, de 10 de octubre de 2006, de la Secc. 13.ª de esta Audiencia, a de acuerdo con el cual ".. En el marco de las relaciones jurídicas han de distinguirse aquellas cuestiones sustantivas o privadas y aquellos otros efectos que se producen en el seno de un procedimiento judicial en el que se debaten y hacen valer los derechos subjetivos. Si en el primer ámbito, netamente privado, resulta plenamente licito actuar por medio de representantes o mandatarios, generales o particulares, tales como los factores mercantiles, dependientes o mancebos, produciendo su gestión plenos efectos en la órbita del mandante o representado, trátese de persona física o jurídica, siempre y cuando su actuación se produzca dentro del marco representativo concedido y del legalmente preestablecido de modo general en los artículos 244 al 302 CCom y en las leyes mercantiles especiales; en el segundo (procesal) la comparecencia y la actuación en juicio ha de efectuarse, como bien se dice en la resolución impugnada, a través del representante legal o de Procurador, de conformidad con cuanto se dispone en el artículo 23.1 y 2 LEC, que establece que la comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del juicio, sin perjuicio de aquellos otros casos en que los litigantes puedan comparecer por sí mismos (no por medio de otra persona aunque esté formalmente apoderada para el acto de que se trate), como ocurre en la petición inicial de los procedimientos (artículos 23.2.1º y 814-2), lo que recalca el artículo 32.1. Por su parte el artículo 7.4, LEC, precisa que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen, que cuando, como es el caso, se trata de una sociedad anónima, según el artículo 128 de la Ley 22 de diciembre de 1989, corresponde, en juicio y fuera de él, a los administradores en la forma determinada por los estatutos, lo que excluye el apoderamiento voluntario. En definitiva, a las personas jurídicas los únicos que pueden representarlas son los propios órganos a quienes la ley les confiere esa facultad, es decir, los administradores y cuando estos no lo hagan deberán acudir a juicio por medio de Procurador, aunque para el acto de que se trate no sea exigida su intervención, que es el único que, en defecto de aquellos, está facultado para hacerlo..."."Interdicción de la mutatio libelliInterdicto de retener y recobrarConcepto y función: su objetivo se centra en la posesión; no cabe entrar en la existencia o no del derecho real de servidumbre (TS 1110/2008 de 25 nov)Capacidad - Discapacidad - Internamientos forzososNulidad, Separación, Divorcio y Disolución del matrimonioFiliación, paternidad y maternidadCuando concurra el reconocimiento expreso de las partes, en la medida en que ello puede equivaler a una transacción, prohibida en este tipo de procesos, el Fiscal habrá de promover la práctica de la prueba biológica. A fin de evitar, en lo posible, la sistemática interrupción de las vistas y su inevitable duplicidad que terminarían por desvirtuar su desarrollo ante su más que certera interrupción, resulta aconsejable que el Fiscal solicite la práctica anticipada de la prueba biológica de forma que su resultado pueda ser incorporado a la vista.En consecuencia, el Fiscal demandante propondrá la prueba biológica y solicitará su práctica anticipada. De no ser admitida anticipadamente, los Sres. Fiscales la propondrán en el acto de la vista. El Fiscal, cuando actúe como promotor del proceso, formulará la demanda en los términos del artículo 399 LECiv, haciendo constar los hechos y fundamentos de derecho de forma exhaustiva. El Fiscal demandante velará por que sean llamados a juicio todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia, practicando, para ello, cuanta información previa fuere necesaria, con consulta, si es preciso, al Registro Civil. El Fiscal extremará su celo en procurar que no se produzca merma alguna en sus derechos e intereses. A tal fin, intervendrá activamente instando las medidas que estime oportunas en defensa, tanto de la persona como de los bienes de los menores o incapacitados demandados, y oponiéndose, durante la vista, y posteriormente a través de los correspondientes recursos, a las que les pudieran resultar perjudiciales. (Fiscalía Cir 1/2001) Reconstrucción de autosIntervención del fiscal (Fiscalía Cir 1/2001): El examen del objeto y los actos procesales que lo integran, aproximan este procedimiento a un trámite de jurisdicción voluntaria. De ahí que la afirmación legal que lleva a cabo el apartado 2 del artículo 232, conforme a la cual, en aquellos procedimientos «... será siempre parte el Ministerio Fiscal», no debe entenderse en su sentido más estricto. La presencia del Fiscal, incluso en los casos en los que la necesidad de reconstrucción se produzca en relación con procesos en los que no ha sido parte, se justifica por un interés público incuestionable. A tal fin, el Fiscal acomodará su presencia en el procedimiento y el contenido mismo de su dictamen al objetivo de hacer prevalecer el derecho a un proceso con todas las garantías para todos aquellos que hayan podido verse afectados por la desaparición o mutilación. El Fiscal debe reforzar su atención a fin de impedir que en determinados procesos –v. gr. relativos a la filiación o al estado civil–, el acuerdo entre las partes pueda enmascarar transacciones o componendas proscritas por la ley. En aquellos procesos en que el Fiscal haya sido parte o haya tenido cualquier otra clase de intervención, los registros y archivos de Fiscalía constituirán una valiosa referencia a la hora de cotejar documentos. El origen de buena parte de los casos de pérdida total o parcial de los autos siempre estará presente el funcionamiento anormal de la administración de justicia. A ello se añade la no descartable concurrencia de responsabilidad penal por la posible infracción del deber de fidelidad que el derecho penal impone a todos los funcionarios públicos respecto de los papeles cuya custodia les es encomendada. De ahí que el procedimiento de reconstrucción contribuya también a indagar, a partir de los datos conocidos, las causas que expliquen la destrucción, pudiendo reclamar del Fiscal, en su caso, el ejercicio de acciones encaminadas a la exigencia de responsabilidades en el orden disciplinario o penal.MonitorioProceso monitorio europeo (Reglamento (CE) 1896/2006, versión consolidada)REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1260 DE LA COMISIÓN
de 19 de junio de 2017
por el que se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo por el que se establece un proceso monitorio europeo Ley de modificación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía (L 4/2011)
Rebeldía del demandado y archivoAAP Sta.Cruz de Tenerife-4 de 12 nov 2008 (Rec. 375/2008) - "PRIMERO.- El auto recurrido puso fin, en el sentido que se dirá, al procedimiento monitorio iniciado a instancias de la entidad ahora apelante, ante la imposibilidad de localizar a la entidad deudora a los efectos previstos en el art. 815 LEC. de requerimiento de pago. Se basa la juez de instancia, para resolver como lo hace, en la improcedencia, en este tipo de procedimientos, de llevar a cabo las pertinentes notificaciones y requerimientos por vía edictal. SEGUNDO.- Tras el primer intento fallido, en el domicilio que se hizo constar en el escrito inicial del proceso, el juzgado requirió a la instante, que solicitó que por dicho órgano se llevaran a cabo las diligencias de averiguación del domicilio, sin que posteriormente, cuando se le comunicación el resultado de las mismas, hiciera la entidad acreedora alegación alguna. Como tampoco la hace en el recurso, en el sentido de deber llevarse a cabo alguna otra indagación ni aporta ella misma nuevos datos tendentes a la localización de la sociedad deudora o de su representante, etc. Partiendo pues de que en este caso las fórmulas legales previstas para la comunicación de las actuaciones al interesado no personado ni representado por procurador (de forma directa o mediante entrega a otras personas halladas en su domicilio de la resolución de que se trate) no han tenido éxito, el tema que se plantea, en primer lugar, es el de si es posible en este tipo de procesos especiales monitorios recurrir al requerimiento edictal cuando se ignora el domicilio del deudor. TERCERO.-Este tema ha sido ya objeto de examen por parte de esta Audiencia que, siguiendo el criterio mayoritario de la doctrina y de otras Audiencias Provinciales (autos de 18 de junio de 2.002 de la de Alicante y de 2 de julio del mismo año de la de Zaragoza), ha llegado a la conclusión de que no cabe el requerimiento del referido tipo edictal, dada la naturaleza del mismo. Esta misma Sección ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, entre otras, en resoluciones de 21 de octubre de 2.002, de 8 de marzo y 4 de mayo de 2.003, entre otras muchas, entendiendo, como se ha adelantado, que no es factible el requerimiento mediante edictos en el procedimiento monitorio general (no así en el específico previsto en el art. 812.2.2º LEC en relación con el art. 21 LPH) Como se dice en la última resolución referida de esta Sala, son varias las razones por las que se llega a dicha conclusión: En primer lugar, porque el art. 813 establece como criterio imperativo de competencia territorial (obligatorio e inderogable) el del lugar del domicilio o residencia del deudor, o aquel en el que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, expresión que presupone la necesidad de que el dicho deudor sea hallado personalmente para que se lleva a cabo el requerimiento que, por tanto, no puede realizarse mediante edictos. En segundo lugar, el art. 815.1.2º establece la necesidad de que al requerimiento se acompañe la prevención de que, en caso de no pagar ni comparecer en la litis alegando las razones que se estimen oportunas para justificar la negativa a hacerlo, se despachará ejecución contra el deudor, lo que parece exigir la garantía de que la dicha actuación judicial llegue a efectivo conocimiento del mismo. Y por último, porque esta clase de reclamación monitoria mediante edictos solo está expresamente permitida, como ya se apuntó, en relación con las reclamaciones de cuotas debidas a la comunidad de propietarios, (arts. 812.2.2º y 815.2º LEC) pero tal posibilidad no la hace la ley extensiva a los supuestos del apartado primero del dicho art. 815, que solo contempla la comunicación en la forma prevista en el art. 161, la cual no puede llevarse a cabo si se desconoce el domicilio del deudor. Siendo el requerimiento de pago el trámite previo ineludible para la continuación del proceso monitorio , según se desprende de los arts. 816 y ss. (se parte de que el deudor haya sido objeto del dicho requerimiento y se establecen distintos cauces de actuación según sea la postura posterior el mismo ante aquel), la imposibilidad de llevarlo a cabo personalmente determina la de la continuación del procedimiento, con el consiguiente archivo de las actuaciones, que no supone otra cosa que su terminación anómala por las causas indicadas. Todo lo cual lleva al rechazo del recurso, en los términos en que se articula su Suplico, pues no es factible revocar el archivo decretado "ordenando continuar la tramitación del presente procedimiento por todos los trámites oportunos", por cuanto, mientras no resulte otro domicilio de la entidad deudora en que pueda ser habida, el procedimiento no puede seguir adelante. Ni siquiera la apelante indica que "trámites" serían los procedentes, pues en este situación lo único factible, como se indica en la resolución recurrida, es reclamar la deuda por la vía del proceso declarativo que corresponda, en el es posible el emplazamiento edictal del art. 164 LEC. CUARTO.- No es obstáculo para lo dicho el hecho de que, según se pone de relieve en el recurso, la LEC no contemple expresamente el archivo como modo de terminación del proceso monitorio en casos como el presente. Todas las normas legales en que se prevé expresamente el archivo de las actuaciones, parten de supuestos en los que concurrencia algún defecto procesal insubsanable o que no haya sido subsanado debidamente por la parte ( acumulación de acciones incompatibles, defecto formal en el modo de proponer la demanda, falta de prestación de caución, etc.), o la existencia de algún otro obstáculo que impida la tramitación, o bien la satisfacción extraprocesal que la haga innecesaria. Lo que la ley llama archivo no es sino la consecuencia de la terminación del procedimiento, en los casos antedichos de forma anómala frente a la normal mediante la resolución del asunto litigioso con la correspondiente sentencia o auto judicial. Ahora bien, en los casos sea posible un nuevo planteamiento de la cuestión en términos o con subsanación de los defectos apreciados que la hagan procesalmente factible, el archivo debe entenderse sin perjuicio de esa nueva reproducción del litigio, siempre que no haya caducado o prescrito la acción correspondiente. Y además, como apunta el apelante, no se ve inconveniente alguno para que, desaparecido el obstáculo que impide la tramitación del proceso, cuando no es imputable a la parte (como aquí ocurre) pueda esta instar su continuación (en este caso mediante la aportación de nuevos datos que permitan la localización de la sociedad deudora) siempre que no haya se haya producido la caducidad en la instancia prevenida en el art. 237 L.EC, si ello le resultare más conveniente que el recurso al proceso declarativo que se le indica en el auto apelado. QUINTO.- En consecuencia, como ya resolviera esta Audiencia (Sección III) en el Auto de 14 de junio de 2.004 expresamente citado en el recurso, debe confirmarse la resolución apelada en cuanto es correcto el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de lo indicado más arriba."Monitorio sin oposición ni pago y Despacho de ejecuciónA pesar de la clara dicción del art. 816.1 LEC, los módulos de trabajo de los <juzgados han impulsado a estos a considerar que el despacho de ejecución es un nuevo procedimiento por lo que, cuando no hay oposición ni pago, en lugar de despachar ejecución lo que hacen es dictar auto de archivo del monitorio y bien trasladar la solicitud de despacho de ejecución al decanato para su preparto como demanda de ejecución, bien remitir al actor para que presente nueva demanda de ejecución formal (ver ejemplo) con base en el título judicial del archivo del monitorio.Ver aquí, alguna sentencia sobre honorarios de abogados en casos semejantes (pues no son preceptivos en el monitorio pero sí en la ejecución) Monitorio y acumulación subjetiva de acciones
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