"TERCERO.- Para que se produzca la conducta típica del art. 305 CP no
basta el mero impago de
las cuotas, porque el delito de defraudación tributaria requiere,
además, un elemento de mendacidad, ya
que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá
constituir una infracción tributaria,
pero no un delito. La responsabilidad penal surge no tanto del impago
como de la ocultación de las bases
tributarias (véase STS de 20 de junio de 2.006, entre otras) (...)
CUARTO.- La doctrina de esta Sala ha reiterado el criterio antes
apuntado, en el sentido de que el
mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando
la necesidad de algo más en la
conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como
defraudatoria en cuanto consiste en una
conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad
de eludir el pago del impuesto o de
pagar menos de lo realmente debido (véase, entre otras, STS de 28 de
noviembre de 2.003).
En ese mismo sentido se pronuncia la STS de 3 de octubre de 2.003, en
la que después de decir que
"debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito
fiscal que consiste sencillamente en el
incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está
obligado", recuerda que el delito contra la
Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar
pero éste, que es evidente en quien
declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la
liquidación del impuesto, puede darse
también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de
hacerlo, omite una actuación esperada
por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser
tomada como expresión inveraz de que no
existe el hecho imponible.
En ambos casos, cabe concluir, la ocultación del hecho imponible o la
minoración falsaria del mismo,
constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una
infracción del deber mediante una
actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se
origina."