Norma General
Régimen de tributación de partidos políticos(LO 8/2007)
TÍTULO III. RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 9. Objeto y ámbito de aplicación
CAPÍTULO I. RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LOS PARTIDOS
POLÍTICOS
CAPÍTULO II. RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS CUOTAS,
APORTACIONES Y DONACIONES EFECTUADAS A PARTIDOS POLÍTICOS
Fiscalidad de las cuotas, aportaciones y donaciones privadas
LFPP-arts. 12-13
Explotaciones económicas propias de los Partidos Políticos -
Tributación
RIS-art.48bis,
en la redacción que le da el RD
1793/2008. cuya Disp.Trans.2ª
determina su aplicación temporal
Artículo 48 bis.
Explotaciones económicas propias de los Partidos Políticos exentas en el
Impuesto sobre Sociedades.
1. Para disfrutar de la exención prevista
en el artículo
10. Dos.d de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación
de los partidos políticos, estos deberán formular solicitud dirigida
al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria antes de que finalice el periodo impositivo en
que deba surtir efectos.
El partido político solicitante aportará,
junto con el escrito de solicitud, copia simple de la escritura de
constitución y estatutos, certificado de inscripción en el Registro de
Partidos Políticos del Ministerio de Interior así como, memoria, en la
que se explique y justifique que las explotaciones económicas para las
que solicita la exención coinciden con su propia actividad.
A estos
efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con la
actividad propia del partido político cuando:
a) Contribuyan directa o
indirectamente a la
consecución de sus fines.
b) Cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la
competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.
c) Que se preste en condiciones de igualdad a colectividades genéricas
de personas. Se entenderá que no se cumple este requisito cuando los
promotores, afiliados, compromisarios y miembros de sus órganos de
dirección y administración, así como los cónyuges o parientes hasta el
cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, sean los destinatarios
principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales
para utilizar sus servicios.
2. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria resolverá de forma motivada la
exención solicitada. Dicha exención quedará condicionada, a la
concurrencia en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos
en la Ley
Orgánica 8/2007 y en el presente artículo.
Se entenderá otorgada
la exención si el citado Departamento no ha notificado la resolución en
un plazo de seis meses.
3. Una vez concedida la exención a que se
refieren los apartados anteriores no será preciso reiterar su solicitud
para su aplicación a los períodos impositivos siguientes, salvo que se
modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la
normativa aplicable.
El partido político deberá comunicar al
Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria cualquier modificación relevante de las
condiciones o requisitos exigibles para la aplicación de la exención.
Dicho Departamento podrá declarar, previa audiencia del partido político
por un plazo de 10 días, si procede o no la continuación de la
aplicación de la exención. De igual forma se procederá cuando la
Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de
las condiciones o los requisitos para la aplicación de la exención.
4.
El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de esta
exención determinará la pérdida del derecho a su aplicación a partir
del propio período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.
5.
Para favorecer el adecuado control de la actividad económico-financiera
de los partidos políticos, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria comunicará al Tribunal de Cuentas las solicitudes de exención
presentadas y el resultado de las mismas. |
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