- La STS de 20 jul 2010 anula anulamos la expresión «Sin determinar» que figura en relación con el Tipo de Área Acústica, f), dedicado a los «Sectores del territorio afectados a sistemas generales de infraestructuras de transporte, u otros equipamientos públicos que los reclamen», dentro de la Tabla A, que establece los «Objetivos de calidad acústica para ruido aplicables a áreas urbanizadas existentes», del anexo II del Reglamento, dedicado a los denominados «Objetivos de calidad acústica».
Acceso a la información
Ley
que regula los derechos de acceso a la información, participación
pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora
Dirs 4/2003 y 35/2003 (L 27/2006)
Ruido y trabajo
Protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido (RD 286/2006)
Ruido y Edificación
Documento
básico "DB-HR Protección frente al ruido" del Código Técnico de la
Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por
el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (RD 1371/2007)
Ruido y aeropuertos
Restricciones operativas relacionadas con el ruido en aeropuertos (RD 1257/2003)
Restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (Dir 30/2002)
"3. Partiendo de la doctrina expuesta en la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido. En la exposición de motivos se reconoce que "el ruido en su vertiente ambiental ... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley". Luego se explica que "en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud (artículo 43 CE) y el medio ambiente (artículo 45 CE) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1". El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). (...) Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 119 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma (SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51, y de 19 de febrero de 1998, § 60). Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 2, y en la STC 119/2001, de 8 de junio, FFJJ 5 y 6, debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales (STC 303/1993, de 25 de octubre, FJ 8). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española y el Convenio europeo de derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales. 4. Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona "al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida."
RESPONSABILIDAD CIVIL POR RUIDOS
RUIDOS Y DERECHO PENAL
Protección del medio ambiente mediante el Derecho penal (UE Dir 99/2008)
LESIONES (Arts. 147 al 156) - Ver más sobre delitos de Lesiones
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE (Arts. 325 al 331) - Ver más sobre delitos contra el Medio Ambiente
STS-2ª núm. 557/2015 de 6 de octubre de 2015 (Rec. 538/2015) - Condena e indemniza por daño moral, aunque no se probó daño físico
SAP Barna-21 de 2 ene 2009 (Rec. 68/2008) - Condena por torturas a la dueña de un bar debido a las lesiones sufridas por varios vecinos a consecuencia del ruido - Delito contra el medio ambiente en concurso don delitos de lesiones -
"El ruido aparece expresamente recogido en el artículo 325 CP de
1995, a diferencia del texto derogado, como una de las fuentes o medios que pueden
perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales y consiguientemente la
salud de las personas. Y el examen del artículo 325 CP revela que es la
gravedad del riesgo producido la nota clave que permitirá establecer la frontera entre
el ilícito meramente administrativo y el ilícito penal ya que el mencionado precepto
exige que las conductas tipificadas "puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los
sistemas naturales". Protege asimismo especialmente la salud de las personas al
establecer un subtipo agravado , con mayor punición, al mencionar "si el riesgo de
grave perjuicio fuese para la salud de las personas la pena de prisión se impondrá en
su mitad superior".
La conducta tipificadas viene unas veces calificada como de peligro abstracto
(jurisprudencia mayoritaria vid. SSTS 2.11.04 22.07.04,24.010.03 especialmente
relevante,1.04.03, 25.10.02) y en otras (SSTS 27.04.07 y 20.06.07) como un
supuesto de peligro ,sino concreto, cuando menos hipotético aunque específico,
pero en cualquier caso en el que no se requiere la producción del perjuicio (pues
caso de producirse efectivo perjuicio para la salud de las personas ello llevaría al
concurso de delitos con uno o varios de lesiones), sino que basta la creación de
una situación debidamente probada de riesgo suficientemente determinado para la
salud de las personas, siempre que ese riesgo pueda considerarse grave.
En cuanto al concepto gravedad se significa que semánticamente "grave" es lo que
produce o puede producir importantes consecuencias nocivas , lo que implica un juicio
de valor y para encontrar el tipo medio de gravedad a que se refiere el art. 325 CP hay
que acudir a la medida en que son puestos en peligro el bien jurídico protegido, aquí
en lo que interesa la salud de las personas (STS 27.01.99). Significándose que en la
sentencia de 30.01.02 y posteriores de fechas 24.02.04 y las más recientes de
27.04. y 20.06.07 se menciona que tanto el Tribunal de Derechos Humanos (S
9.12.1994) cuanto la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (S 24.05.01) e
incluso la STS sala tercera de lo Cont-Adm de 15.03.02, ponen de manifiesto
las graves consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos
tienen sobre la salud de las personas su integridad física y moral considerando al
ruido un factor patógeno, recordemos que se ha usado como método de tortura y
hasta para conseguir el enloquecimiento de las personas. Evaluándose en la
jurisprudencia mencionada los parámetros de prolongada exposición y la de niveles
intensos de ruidos como de especial gravedad ,vid. STS 24.02.03 ,que menciona
período de exposición continuado durante fines de semana ,puentes y víspera de
fiestas a lo largo de unos nueve meses. Y también se configura como grave la
exposición prolongada a valores medios de ruido cercanos a un 50% superior al
establecido legalmente como límite (30db en horario nocturno) . Siendo de ver que
en el supuesto que se examina los citados valores alcanzaron conforme mediciones
hasta 43'70 db y lo fueron por un período tan prolongado como el de trece meses , que
median entre el inicio de la actividad y su cese por última clausura y posterior
traspaso del negocio, debe concluirse pues concurre la exigencia típica de ser el
riesgo grave.
Conforme analiza la mencionada STS 24.02.03 el elemento subjetivo del injusto se
integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta activa u
omisiva , del acusado/a en una gama que alcanza desde la pura intencionalidad de
causar el efecto ,al dolo eventual según el nivel de representación de la alta
probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro, máxime en casos
como el presente, en los que por lo que se dirá y conforme hechos declarados
probados se concluye, por lo reiterado y contumaz, (diez inspecciones por la
Guardia Urbana, la no insonorización del local instalando sólo un limitador del sonido
pero que fue inmediatamente manipulado para eliminar tal efecto, cinco inspecciones
por técnicos municipales, cuatro órdenes municipales de clausura y precinto ,con dos
quebrantamientos de estos últimos) una decidida voluntad de no desistir de la
situación de grave peligro creada y ya comunicada a la ahora acusada desde los
lejanos burofax que le fueron mandados por la representación de la Comunidad de
propietarios de la finca núm NUM002 de la DIRECCION000.
Así pues los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra el
medio ambiente tipificado y penado en el art. 325.1 y, por lo que se dirá en el
artículo 326.b) CP, en relación con el artículo 45 de la CE, la Directiva
Comunitaria 49/2002 CEE de 25.06 sobre Ruido Ambiental, los arts 1,2 1.a),3,12,18,27
a 30 de la Ley 37/03 de 17.11 sobre el Ruido, los arts 1 a 4,10,11,14,21,27 a 31 y
Anexo IV,1.1 y 2.1 de la Llei 16/02 de 28.06 sobre Protecció de la Contaminació
Acústica de la Generalitat de Catalunya y la Ordenanza General del Medi Ambient Urbà
del Ayuntamiento de Barcelona de 16.06.99, Anexo III (BOPB nº 143).
Conforme
el Anexo IV 1.1 y 2.1 de la Ley 16/2002 de 28 de Junio de Contaminación
Acústica de la Generalitat de Catalunya y Anexo III.I de la Ordenanza
General del Medi
Ambient Urbà de Barcelona (BOP núm. 143 de 16.06.99) el límite máximo
permitido de emisión sonométrica en horario nocturno, comprendido desde
las 22 a las
8 horas, es de 30db.
De las pruebas sonométricas obrantes ... debidamente ratificadas en
sede de plenario, y practicadas - de conformidad
con el protocolo establecido en el referido Anexo- ... arrojaron una
inmisión acústica de 43,43'5 y 43'7dB ello ratificado el día
1.10.05. Así como ello queda acreditados en virtud de la testifical
practicada en el
acto del juicio oral en la persona del mencionado Inspector Sr. Luis
Manuel,
posteriores incidencias declaradas probadas en cuanto a rotura de
precintos y
continuidad en el funcionamiento del bar musical en las mismas
condiciones
denunciadas.
Así en cuanto a las restantes mediciones ... arrojó sendos resultados
de 33 y 34'5 db; ... 31'5 y 43db en el salón comedor y 29 y 39db en los
dormitorios,
significándose que ello acaece tras la tercera inspección y primer
precinto del local
con rotura de éste; ... de 42 y 42db, subrayándose que en tal fecha,
10.04.06 dictada la tercera orden de
clausura el 6.04.06, se había ejecutado la misma con precinto del bar
luego ello
significa que el mismo día se efectuó la rotura del citado precinto, y
finalmente... los resultados de la mediciones practicadas en los
dormitorios
fueron de 35'5,35 y 34'5db. Dichas pruebas sonométricas, ... fueron
practicadas por la
Policía Judicial con el concurso de técnicos de la Generalitat de
Catalunya, y han sido
debidamente ratificadas en el acto del Juicio oral por los testigos ...
y perito ... Y en concreto de la mediciones
sonométricas practicadas en horario nocturno en el interior del
domicilio de la parte
acusadora, se acredita ... unos
resultados oscilantes entre 31'5 y 43 db. ... de 31'5 y 43 dB en el
salón comedor y 29 y 39 dB en el dormitorio. En el período ... en
horario nocturno y en el salón comedor arrojó sendos resultados
de 42 y 42 dB; y finalmente ... de 35'3,35 y 34'5dB.
Igualmente consta en las declaraciones de los referidos testigos como
desde el
interior del domicilio se distinguía perfectamente las voces de la
clientela, los cánticos
y chillidos de la misma, incluso la canción y tipo de música, que toda
la estructura
vibraba con el sonido.
En definitiva es de ver con el resultado de las múltiples pruebas de
inmisión
sonométrica se ha acreditado una reiterada vulneración del límite máximo permitido
por la normativa medio ambiental acústica en especial para período nocturno, que lo es
de 30dB máximo, considerándose claramente establecida la relación causal - no
contradicha por la concurrencia de otras causas que hubieran podido producir el
resultado - y la imputación objetiva por lo anteriormente razonado.
SEGUNDO.- El supuesto agravado del apartado a) ex art. 326 CP, exige una
actividad clandestina por falta de la preceptiva licencia de actividad sin embargo
conforme SSTS 17.05.03 y 26.01.05, "la clandestinidad de una industria o actividad
no debe identificarse con el carácter secreto u oculto en el sentido material, sino en el
sentido jurídico que el propio precepto desarrolla de modo auténtico".
En el supuesto que se examina no concurre tal agravante en la conducta de la
acusada Sra Flor, por cuanto ésta ostentaba, por transmisión del anterior titular, una
licencia para restauración mixta de categoría C-3 (bar-restaurante) y si bien es cierto
que en la comunicación oficial de aceptación municipal de la nueva titularidad por
transmisión (f 203 de la causa) a la ahora acusada ya se le advertía que ello no
amparaba modificaciones o ampliaciones de las condiciones a las que se hallaba
sujeta la inicial licencia, no es menos cierto que el expediente administrativo 01-05
01273, iniciado por el Distrito Municipal de Ciutat Vella, a denuncia del perjudicado Sr.
Vicente, aunque tramitado como asunto "activitat sense llicència"(f 209) en realidad en
el acta de inspección practicada el 30.09.05 se expresa únicamente la necesidad de
que se acondicionen las instalaciones a fin de que la inmisión sonora no supere los
70db, máximo permitido a los bares musicales, por ende tácitamente admitiéndole
prima facie tal categoría, ello ratificado por informe de fecha 1.10.05 (fs 243 y 244)
sin que nada conste en tal inspección e informe acerca de hallarse desarrollando en el
bar-restaurant actividad no amparada por la correspondiente licencia autorizante;
extremo que halló su reflejo en la orden/requerimiento emitida ... en la que en
absoluto se menciona falta de licencia, sino sólo la necesidad de que, ejerciendo de
bar musical al amparo de licencia mixta de restaurante de la categoría C3, corrija las
deficiencias detectadas en orden a garantizar el límite de incrementos sonoros
conforme el Anexo III.I de la Ordenanza general del Medio Ambiente Urbano de
Barcelona. Así se expresa literalmente "per tal d' ajustar-se al projecte presentat i a
les condicions indicades en l' autorització llicència o comunicació".
En definitiva no se está en modo alguno indicando que sea la actividad desarrollada
la que no se ajuste a las condiciones indicadas en la autorización, licencia o
comunicación, sino el modo de desarrollarla, pues ésta incumple los límites de
inmisión sonora establecidos en la normativa municipal aplicable. Por otra parte no se
ha demostrado a lo largo de la causa y singularmente en el acto del juicio oral la
existencia de una taxativa diferencia en cuanto al alcance y ámbito de las respectivas
licencias siendo que respecto del tema musical parece ser que también en la del
bar-restaurante resulta autorizado el uso de música pero que en cualquier caso
incluso si se considera con una cierta permisividad o duda del alcance diferenciador de
ambas licencias en tal materia musical que siendo el uso de instalaciones musicales
propias del denominado de bar musical - que en cualquier caso exige nivel
sonométrico máximo de 70db -deberá ajustarse a las previsiones de inmisiones
sonoras máximas establecidas en el Anexo III de la OGMAU de Barcelona. Tal duda
en cuanto a la licencia impide dar por probada la concurrencia de la agravante
interesada.
TERCERO.- Concurre no obstante la restante agravante impetrada ,ex art. 326.b)
CP de desobediencia, dado que, para obligar al cese de la actividad de contaminación
acústica, hubo que efectuar un mínimo de diez denuncias con la correspondiente
presencia de la Guardia urbana con práctica de mediciones sonométricas aprevención,
cinco inspecciones formales, un requerimiento /orden administrativo de adecuación
de las condiciones del bar musical a la normativa mediambiental municipal, y tres
órdenes de clausura, con tres actos de precintado del local y las instalaciones, una no
ejecutada por hallar el local cerrado pero notificada a la acusada quien mostrando su
perfecto conocimiento de la misma la recurrió ante la jurisdicción contencioso
administrativa, y a pesar de todo ello resultó que a fecha 5.05.06 aún se tuvo que
dictar por la Gerencia de Distrito una cuarta orden de clausura y precinto del bar Pub
Donegal ejecutada el 10.05.06, puesto que el mismo continuaba en funcionamiento al
haberse roto, por segunda vez, el tercer precinto y la actividad se desarrollaba en las
mismas condiciones de inmisión y contaminación acústica que se han declarado
probadas desobedeciendo la acusada reiteradamente las órdenes administrativas,
dictadas, notificadas y ejecutadas.
CUARTO.- Constituyen igualmente la conducta declarada probada tres delitos de
lesiones ex art. 147.1 CP, por cuanto a consecuencia de la inmisión sonora
declarada probada a la que se vieron sometidos los perjudicados que se dirá,durante
casi trece meses, desarrollaron un síndrome ansioso depresivo que precisó para su
curación de tratamiento médico y farmacológico. Efectivamente respecto de Dª
Vicente obran en la causa informes médicos y de prescripción médica para atender
la diagnosticada psicopatología por insomnio y ansiedad que derivó en un trastorno
depresivo-ansioso que meritó tratamiento médico psiquiátrico continuado y
tratamiento ansiolítico ..., debidamente
ratificado por el Dr. Julián, su médico de cabecera y el testigo Dr. Víctor afirmando
ser el insomnio no de carácter orgánico ni derivado de la apnea que sufre el
perjudicado.
En cuanto a Dª Sofía consta en autos parte a los fs 113,114 y 115 emitidos y
ratificados por Don. Julián, su médico de cabecera, a solicitud de atención de
aquélla ,con remisión a servicio de psiquiatría y por la Psiquiatra Dra Encarna se ha
ratificado en sede de plenario en su informe obrante el f. 436 y diagnóstico que consta
en el mismo habiéndola visitado dos veces y prescrito la medicación: antidepresivos y
ansiolíticos.
En cuanto a Dª Carina igualmente obra al f. 432 atención por Don. Julián , su
médico de cabecera, con solicitud de derivación al servicio de psiquiatría -que obra al
f. 500- con prescripción de tratamiento ansiolítico efectuado por el Dr. Fidel y
respecto del que la testigo perjudicada ha manifestado hallarse aún bajo medicación.
En cuanto a D. Jesús Luis éste ha manifestado en el acto del juicio oral no recordar
siquiera haber acudido al médico y que no se tomó medicación alguna en relación a
tales hechos, que quien sí la tuvo que tomar fue su esposa Dª Carina. Por lo que tal
declaración prestada en sede de plenario debe prevalecer respecto del contenido de
los fs.118,119 y 120 y 433 y 498 máxime cuando el informe del psiquiatra Don. Fidel
no explicita enfermedad o síndrome alguno y tal informe no ha sido ratificado en sede
de plenario por lo que en este supuesto la duda procesal debe operar a favor del reo.
QUINTO.- No constituye los cuatro delito/s de coaccion/es objeto de acusación por la
Acusación Particular, ex art. 172.11 CP, por cuanto la conducta descrita por la misma
como fundamento para tal acusación: obligar a los perjudicados a permanecer
despiertos impidiéndoles el necesario descanso y sueño reparador, no se distingue de
aquélla constitutiva del concurso con el delito principal, resultando absorbida tal
conducta en su totalidad por aquél.
SEXTO.- De los mencionados delitos resulta ser autora mediata la acusada Flor, ex
art. 28 CP, pues conforme con la actual redacción del vigente tipo penal,del art
325 CP estamos ante un delito que no es de propia mano, es decir que excluya la
posibilidad de coautoría o autoría mediata pues conforme asentada ya doctrina del
TS lo decisivo de la imputación típica no es el movimiento corporal
del operador de los aparatos sino la infracción de los deberes legales y
reglamentarios que incumben al titular de una organización respecto de los bienes
ajenos que puedan ser lesionados.
Por lo tanto en la medida en que el delito tiene un
autor/a legalmente determinado que pueda valerse de otros para el
cumplimiento o el
incumplimiento de sus deberes (aquí la acusada ha reconocido a lo largo
de la causa
que las personas que allí trabajaban eran empleados suyos...) la
acusada es autora mediata del delito del artículo 325, de acuerdo con
lo
previsto en el art. 28 CP y por conducta constitutiva de dolo eventual dado que de
todos los extremos obrantes en la causa, y de la propia declaración vertida en fase
de plenario con ratificación de la prestada en fase instructora, se concluye que la
acusada conocía el estado de la situación en relación al bar musical de su propiedad,
personalmente y a través de sus empleados e incluso de su hijo y por lo tanto era
plenamente consciente a nivel de representación de la alta probabilidad de que se
produjera la grave situación de peligro para la salud e integridad física y anímica de
los ahora perjudicados. Alcanzando tal dolo eventual también la conducta constitutiva
del subtipo agravado de desobediencia por cuanto tiene reconocido que recibió todas
las notificaciones pues las cursó a su letrado para actuar conforme a derecho y a sus
intereses. Habiendo reconocido todo ello al f. 560 y 562 de las actuaciones así como
haber rotos por dos veces los precintos instaurados. Por otra parte ha quedado
acreditada la relación de causalidad entre el delito inicial y los delitos de lesiones y la
imputación objetiva de la acusada respecto de los concretos resultados, constitutivos
de los tres delitos de lesiones ya mencionados.
SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
en la acusada por cuanto sólo consta hallarse afecta a un proceso ansioso
depresivo de varios años de evolución, que conforme informe y pericial médico forense,
no le afectaba a sus facultades cognitivas ni intelectivas.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en los arts. 66.1.6º y 325 CP
siendo el riesgo grave afectante a la salud de las personas y concurriendo la
desobediencia de orden de corrección o suspensión de las actividades expresas de la
autoridad administrativa ex. 326.b) CP procede la imposición a la acusada de la pena
de cuatro años y un día de prisión al venir obligada la imposición de la pena
superior en grado, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cuatro años de
inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con bar, espectáculo y lúdico-musicales y al pago de una multa de veinticinco meses
con
cuota diaria que se cifra en quince euros al no constar medios
concretos de la
acusada pero sí que era la titular del negocio y que lo traspasó, luego
tuvo ingresos
por el mismo, el impago conllevará la responsabilidad personal
subsidiaria del art. 53
CP.
Respecto de la pena de multa impuesta deberá, en ejecución de
sentencia, descontarse el importe en que definitivamente resulte
sancionada
administrativamente la acusada siempre que ésta acredite haber
satisfecho dicho
importe y ello para evitar conculcar el principio ne bis in idem.
Por los tres delitos de lesiones se le impone ex art. 66.1.6 y 147.1 CP la pena de
seis meses de prisión para cada uno de ellos, con accesoria legal de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena.
OCTAVO.- Quienes ejercitan la acusación particular han sido perjudicados por el
delito y por tanto la indemnización que reclaman tiene su cobertura legal en el art.
110.3 CP al disponer la indemnización de los daños materiales y morales. No
obstante ello respecto de estos últimos no se dispone de una prueba específica que
permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, más allá
de destacar la gravedad de los hechos , afección durante casi trece meses de
continua inmisión acústica, con imposibilidad de conciliar el sueño y de obtener el
descanso cotidiano mínimo necesario, la alteración asimismo de la vida familiar y de
la calidad de vida en el entorno domiciliar debiendo por otra parte , cuando menos dos
de ellos, igualmente responder de las obligaciones laborales asimismo cotidianas con
el sobre esfuerzo que ello les comportaba. Consecuencias y efectos que fueron más
allá del estricto período de producción de los ruidos ,por cuanto conforme consta en el
caso del Sr. Vicente ello se tradujo en necesidad de tratamiento psiquiátrico y
farmacológico continuado y desarrollado en el tiempo hasta fechas relativamente
recientes, habiendo conseguido una mejoría significativa de su síndrome
ansioso-depresivo gracias a dicho tratamiento pero sólo con el transcurso de varios
meses después del cese de la actividad perturbadora ,como lo ha ratificado Don.
Víctor. Ello acaece también en los supuestos relativos a Dª Sofía y a Dª Carina,
constando que la primera estuvo aún afecta del mencionado síndrome ansioso
depresivo en fechas relativamente cercanas a las del juicio oral ,manifestando
alteraciones del sueño y por su parte Dª Carina manifestó aún precisar de la ingesta
de los medicamentos prescritos. La afección pues a la salud fue más allá del estricto
período de trece meses - tremendamente largo para quien lo padece- en que se
desarrollaron las inmisiones acústicas. No obstante ello las indemnizaciones
solicitadas -10.000 y 15000€- se consideran excesivamente al alza en relación a la
común indemnización media para lesiones graves y supuestos incluso de muerte,
considerándose más ajustada la cantidad de seis mil euros para cada uno de los tres
perjudicados en su salud. Indemnización que devengará los intereses legales
establecidos en el artículo 576 LEC."
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