"La acción del
art. 1597 CC presupone que el dueño de la obra o comitente
debe al contratista y este, a su vez, debe al subcontratista. En el caso, la sentencia recurrida desestima la
demanda argumentando que el crédito de la contratista contra la empresa comitente o dueña de la obra no
era exigible, que no existía una cantidad determinada adeudada por la demandada a la contratista, y que la
cantidad concedida en la instancia se basaba en una certificación, pero que la cantidad aún estaba discutida.
La recurrente, en lugar de impugnar este pronunciamiento, que se refiere al crédito de la contratista, razona
sobre la exigibilidad del crédito de la subcontratista, es decir, su crédito contra la contratista, sobre lo que la
sentencia recurrida no se ha pronunciado.
De la misma manera, las dos sentencias citadas por la recurrente
(882/2008, de 26 de septiembre , y 605/2012, de 25 de octubre ) y cuya doctrina habría infringido la sentencia
recurrida se refieren a la exigibilidad y el vencimiento del crédito del subcontratista.
Puesto que la recurrente impugna erróneamente la sentencia recurrida, como si la desestimación de la
demanda se basara en la falta de exigibilidad del crédito de Servicios de Encofrados Alisán S.A. contra
Estructuras y Construcciones Reina María S.L., cuando la Audiencia lo que afirma es que la acción directa no
puede prosperar porque no era exigible por no estar determinado el crédito de Estructuras y Construcciones
Reina María S.L. contra la demandada, Unión de Iniciativas Marina de la Farola, S.A., el primer "submotivo" de
su recurso no puede prosperar.
El segundo "submotivo" del recurso tampoco puede prosperar. Tiene razón la recurrente en que, de acuerdo con
la doctrina de la sala no es preciso reclamar previamente el pago al contratista, pero como ya hemos advertido
al resolver el recurso por infracción procesal no es esa la razón principal en que se funda la desestimación
de la demanda, sino el que la Audiencia considere que la deuda del dueño de la obra frente a la contratista
no estaba determinada. Con independencia del acierto de la afirmación de la Audiencia acerca de la falta de
reclamación a la contratista, no constituye la "ratio decidendi" de la sentencia.