- RD 1065/2007:
-
Madrid
Procedimiento para la presentación y pago telemático de las autoliquidaciones correspondientes a los impuestos gestionados por la Comunidad de Madrid (MAD = 27 abr 2007) - Su Modif (MAD O 5 nov 210)
- Devengo de intereses:
- en casos de liquidación a instancia de la Adminsitración, luego
anulada y
sustituida por otra: STS 31 oct 2006 (Rec. 4686/2001) y STS 11 jul 2007 (Rec. 1819/2002) - Exigencia
de intereses de demora en supuestos de liquidaciones administrativas
anuladas
- La cuestión a resolver es si en la otra modalidad de gestión,
denominada de liquidación, porque la Administración Tributaria se
reserva la facultad de practicar la correspondiente liquidación, y en
la que el contribuyente sólo está obligado a declarar los hechos, o no
existe acto alguno por su parte, cuando el acto liquidatorio es
impugnado, siendo luego parcialmente estimada la reclamación, deben o
no exigirse intereses de demora desde el momento en que debió
ingresarse el resultado de la primera liquidación hasta el momento en
que se produce el definitivo establecimiento de la cuantía de la deuda.
No procede la exigencia del interés de demora en el supuesto de
estimación parcial de una reclamación si se sigue la modalidad de
gestión denominada de liquidación administrativa. Si la
Administración es la causante del retraso en el pago, por haber
cometido errores, es ella quién debe hacerse única responsable del
mismo, sin que pueda trasladarse dicha responsabilidad al deudor, por
lo que la nueva liquidación, en la fecha en que se practique, es la
única que debe tomarse en cuenta a la hora de calcular los intereses de
demora.
- STS 30 sep 2000 (Rec. 7871/1994)
- Pérdida de beneficios, debiendo satisfacerse intereses desde la fecha
siguiente a aquélla en la que debió efectuarse el pago completo del
impuesto
-
Liquidación parcial a cuenta
TEAC Res 00/72812001 del 20 dic 2004 - "Nº Resolución: 00/7287/2001
Unidad resolutoria: Vocalía 6ª Fecha de resolución: 20/12/2004
Unificación de criterio: SÍ
Cuando el órgano de Gestión Tributaria compruebe que los datos
declarados coinciden con los registrados, pero interprete la norma de
manera distinta al contribuyente, dicho órgano se encuentra facultado
para emitir una liquidación administrativa que, sin atenerse
necesariamente a lo declarado o autoliquidado por el contribuyente,
determine el importe, a su juicio, correcto, del tributo de que se
trate, sin que resulte preceptivo con carácter general, en estos casos,
solicitar informe de la Inspección (salvo que el órgano de Gestión
considere, en su caso, la conveniencia y necesidad de solicitar tal
informe), y respetando siempre las reglas materiales y de procedimiento
que sean aplicables; todo ello
teniendo en cuenta que en ningún caso el órgano gestor está efectuando
una comprobación plena del hecho imponible y, por tanto, sin perjuicio
de la eventual y posterior actuación de la Inspección de los Tributos
que, tras la oportuna (y ya sin limitación) comprobación e
investigación, determine, en su caso, la deuda tributaria.
CONCEPTOS: 08 01 02 PROCEDIMIENTOS DE GESTION PROCEDIMIENTO DE GESTION
TRIBUTARIA COMPETENCIA ORGANOS 08 01 07 PROCEDIMIENTOS DE GESTION
PROCEDIMIENTO DE GESTION TRIBUTARIA LIQUIDACIONES TRIBUTARIAS, EN
GENERAL
RESOLUCIÓN:
En la Villa de Madrid, a 20 de diciembre de 2004 visto el recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que pende de
resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en
Sala, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN
TRIBUTARIA, de la Agencia Tributaria, con domicilio a efectos de
notificaciones administrativas en 28020 Madrid, calle Infanta Mercedes,
núm. 37, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional
de ..., de fecha 24 de julio de 2001, estimatorio de la reclamación
núm. ... promovida por DON ..., por el concepto de Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 y cuantía de 2.495,52 €
(415.220 pta). ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El obligado tributario
presentó dentro de plazo reglamentario autoliquidación por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio
1995, con una base imponible regular de 2.132.257 pta (12.815,12 €),
cuota íntegra de 263.653 pta (1.584,59 €), y cuota diferencial negativa
de -415.220 pta (-2.495,52 €). SEGUNDO.- Con fecha 3 de febrero de
1997, la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de la
Agencia Tributaria de ... requirió al obligado tributario, en relación
con dicha declaración anual del ejercicio 1995, para que aportase los
libros de registro de ingresos ventas, así como de gastos de
actividades profesionales, en virtud del art. 123,2 de la Ley General
Tributaria. Habiendo atendido el contribuyente el anterior
requerimiento, la citada Administración de la Agencia Tributaria, en 7
de marzo siguiente, formuló propuesta de liquidación provisional, con
una cuota diferencial de -235.082 pta (-1.412,87 €), concediendo plazo
al interesado para que formulase alegaciones y presentase los
documentos y justificantes que considerase pertinentes. En 17 de marzo,
el interesado presentó escrito de alegaciones oponiéndose a la
propuesta. Finalmente, el Jefe del Departamento de Gestión Tributaria,
practicó liquidación provisional confirmatoria de la propuesta, y el
Delegado de la Agencia Tributaria de ... dictó acuerdo colectivo de
devolución, de fecha 17 de abril de 1997, ordenando la remisión por
transferencia bancaria al obligado tributario de la cantidad consignada
en la liquidación provisional. TERCERO.- Disconforme con la precedente
liquidación provisional y acuerdo colectivo de devolución, el obligado
tributario interpuso, el día 6 de junio de 1997, recurso de reposición
contra los mismos, que fue desestimado por Resolución de la
Administración de ..., de 25 de julio de 1997, notificada al interesado
el siguiente día 13 de septiembre. CUARTO.- Con fecha 25 de septiembre
de 1997, el obligado tributario interpuso ante el Tribunal Regional de
... reclamación económico administrativa contra la Resolución
desestimatoria del recurso de reposición, al amparo de las siguientes
alegaciones: 1º) El contribuyente no aportó en el procedimiento de
gestión libros de registros de ventas y compras, como erróneamente
recoge la Diligencia de 7 de febrero de 1997, ni era comisionista, como
se le imputó, sino que aportó libros registros de ingresos y gastos
profesionales, cuya llevanza le viene impuesta por el art. 67,3,a) del
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 30
de diciembre de 1991, al ser Agente Comercial colegiado, que ejercía su
profesión regulada por el Estatuto General de Colegios de Agentes
Comerciales, y figurar inscrito en el epígrafe 511 de la Sección 2ª de
las tarifas del I.A.E. como sujeto pasivo en el ejercicio de una
actividad profesional. 2º) En la mencionada Diligencia se hace constar
que el contribuyente no llevaba el libro registro de bienes de
inversión, omitiéndose que éste figura, bajo el epígrafe "Inventario de
Bienes Amortizables", en el libro de gastos de la actividad profesional
de Agente Comercial, si bien no hay anotación en el ejercicio 1995 del
vehículo, por haber sido adquirido en fecha anterior al inicio de la
actividad, por lo que no hubo desgravación en el momento de su
adquisición. 3º) La liquidación provisional impugnada no admite la
deducción de 721.319 pta (4.335,21 €) en concepto de gastos de
manutención, suministro de combustible y reparaciones del vehículo,
necesarios para la obtención de sus ingresos profesionales, y que
tienen el carácter de deducibles al amparo del art. 41 de la Ley
18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, gastos
que han sido acreditados en el ejercicio de la actividad profesional.
QUINTO.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., en
sesión de 24 de julio de 2001, adoptó Acuerdo en única instancia de
estimar la reclamación interpuesta, anulando la liquidación recurrida,
por entender que, si bien los órganos de Gestión Tributaria están
habilitados para comprobar lo declarado por los sujetos pasivos,
pudiendo valerse de cualquier medio de prueba admitida en Derecho,
existe un límite establecido por los artículos 99 de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 123
de la Ley General Tributaria, que es la documentación contable de
actividades empresariales y profesionales, de
suerte que los órganos de gestión no pueden practicar liquidaciones
provisionales de oficio, cuando éstas sean fruto de comprobaciones
tributarias que requieran el examen de documentación contable. El
límite expuesto, que constituye regla general, resulta excepcionado por
la Ley en el caso de devoluciones tributarias, pudiendo la Oficina
Gestora, para la práctica de liquidaciones provisionales requerir del
sujeto pasivo la exhibición de dicha documentación contable, a fin de
comprobar la regularidad de la devolución. Sin embargo, el alcance de
esta excepción debe ser matizado: el examen de la susodicha
documentación está teleológicamente ceñido a elementos declarados que
conforman la devolución misma (ingresos sujetos a retención e ingresos
a cuenta en la imposición directa, cuotas soportadas deducibles en el
caso de la indirecta, etc.), sin que el resultado del examen de la
documentación contable pueda hacerse valer a los efectos de comprobar
los restantes elementos que conforman la declaración tributaria, y ello
sin perjuicio... "de la posterior comprobación e investigación que
pueda realizar la Inspección de los Tributos" (art. 99 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). En el presente caso,
"la Oficina Gestora practicó esta liquidación sola y exclusivamente
como consecuencia de no admitir la deducibilidad de determinadas
partidas consignadas por el interesado en su declaración como gasto de
su actividad profesional, habiendo llegado dicha Oficina a tal
conclusión del examen de la referida documentación. Por esto, en la
medida en que para practicar esta liquidación la Oficina Gestora
efectuó una comprobación que se extendió al examen de la documentación
contable del interesado, habiendo ejercitado dicho órgano una potestad
para la que contaba con la habilitación legal que, a tales efectos,
otorgan los artículos 99 de la Ley del Impuesto y 123 de la Ley General
Tributaria, procede su anulación, sin perjuicio de lo que resulte de
ulteriores comprobaciones por parte de la Inspección de los Tributos".
El Acuerdo fue notificado al reclamante en fecha de la que no queda
constancia en las actuaciones, y en trámite reglamentario al Director
del Departamento de Gestión Tributaria, el siguiente día 11 de
septiembre de 2001, según su propia manifestación. SEXTO.- Con fecha 5
de diciembre de 2001, el Director del Departamento de Gestión
Tributaria ha promovido ante este Tribunal Central recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra el
citado Acuerdo, formulando, en síntesis, las siguientes alegaciones:
1º) El Tribunal Regional parece confundir la facultad que ostentan los
órganos de Gestión Tributaria para requerir, en virtud del art. 123,2,
párrafo 2º, de la Ley General Tributaria, "los registros y documentos
establecidos por las normas tributarias", con una facultad que ni
siquiera en el caso contemplado en el citado precepto ostentan tales
órganos, como es el examen de la documentación contable de la
actividad, y que compete, en cualquier caso, a los órganos de la
Inspección de los Tributos. 2º) El Acuerdo impugnado, al consignar, en
el Fundamento 4º, que el examen de dicha documentación debe ceñirse
exclusivamente a los elementos declarados que conforman la devolución
misma y, por lo que respecta a la imposición directa, a los ingresos
sujetos a retención e ingresos a cuenta, priva de contenido efectivo a
la facultad comprobadora, aunque sea de carácter abreviado, contenida
en el art. 123,2, párrafo 2º, de la Ley General Tributaria, ya que este
precepto no fija de forma taxativa qué datos de los declarados por los
contribuyentes pueden ser objeto de verificación, y sí marca un límite
claro, al circunscribir que se trate de datos que consten en los
registros y documentos establecidos por las normas tributarias. 3º) Del
Fundamento 5º del Acuerdo parece deducirse que las facultades de la
Oficina Gestora debían limitarse a comprobar si las retenciones
soportadas por el contribuyente, que constaban en los registros y
documentos establecidos por las normas tributarias, coincidían con las
declaradas, pero el resto de la información contenida en los citados
libros registro de ingresos y gastos de la actividad no pueden ser
objeto de comprobación y verificación. Tal conclusión es contraria al
art. 123 de la Ley General Tributaria, y al art. 99 de la Ley 18/1991,
ya que los órganos de Gestión Tributaria no van a practicar liquidación
por cada declaración presentada, sino sólo en casos excepcionales por
discrepancias con la autoliquidación del contribuyente o en los
supuestos de solicitud de rectificación de la autoliquidación, ya que
la Administración tributaria ha venido configurando un nuevo sistema de
control intermedio de las autoliquidaciones, haciendo de la liquidación
administrativa un procedimiento ya no general, sino más selectivo y
puntual, tendente a corregir errores materiales o aritméticos de las
autoliquidaciones, otras incongruencias fácilmente detectables,
comprobación del cumplimiento de obligaciones formales, control de
devoluciones, etc. 4º)
Para dictar actos de liquidación son competentes tanto las Dependencias
de Gestión Tributaria como las Dependencias de Inspección Financiera y
Tributaria y, con arreglo al art. 121,2 de la Ley General Tributaria,
"la Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales
de oficio, en los términos que se describen en el art. 123 de esta Ley,
tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada". Esta
circunstancia de provisionalidad responde a la idea de que la
Administración no cuenta con todos los elementos de juicio necesarios
para determinar definitivamente la cuantía de la deuda tributaria,
pudiendo ser necesaria una actuación administrativa posterior que
modifique la liquidación provisional sin necesidad de acudir a un
procedimiento especial de revisión. 5º) El art. 123 de la Ley
General Tributaria, al regular las liquidaciones provisionales de
oficio, atribuye competencia a los órganos de Gestión Tributaria para
realizar actuaciones de comprobación abreviada, que puede alcanzar a
todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las
declaraciones tributarias y que puede ejercitarse tanto en relación con
los datos que obran en su poder, declarados o no, como en relación con
los justificantes aportados con la declaración liquidación, o
requeridos al efecto. 6º) En cuanto a los límites de los órganos de
Gestión Tributaria, en el ejercicio de su función comprobadora, en
ningún caso, se puede extender el examen a la documentación contable de
actividades empresariales y profesionales, si bien se exceptúa el
supuesto de devoluciones tributarias, ya que, previo requerimiento, el
sujeto pasivo deberá exhibir los registros y documentos establecidos
por normas tributarias. Por tanto, esta competencia debe ser ejercitada
de forma plena, sin necesidad de ser complementada con un informe
emitido por la Inspección de los Tributos, es decir, que los órganos de
Gestión pueden dictar liquidaciones provisionales cuando comprueben que
los datos declarados coinciden con los registrados requeridos en virtud
del art. 123,2, párrafo 2º, de la Ley General Tributaria, pero
interpreten la norma de manera distinta que el contribuyente, esto es,
cuando exista una distinta valoración en Derecho. 7º) Por último,
solicita de este Tribunal Central que, en unificación de criterio,
declare que: "Cuando el órgano de Gestión Tributaria compruebe que los
datos declarados coinciden con los registrados pero interprete la norma
de manera distinta al contribuyente, dicho órgano se encuentra
facultado para emitir una liquidación administrativa que, sin atenerse
necesariamente a lo declarado o autoliquidado por el contribuyente,
determine el importe, a su juicio, correcto, del tributo de que se
trate, sin que resulte preceptivo con carácter general, en estos casos,
solicitar informe de la Inspección (salvo que el órgano de Gestión
considere, en su caso, la conveniencia y necesidad de solicitar tal
informe), y respetando siempre las reglas materiales y de procedimiento
que sean aplicables. Todo ello teniendo en cuenta que en ningún caso el
órgano gestor está efectuando una comprobación plena del hecho
imponible y, por tanto, sin perjuicio de la eventual y posterior
actuación de la Inspección de los Tributos que, tras la oportuna (y ya
sin limitación) comprobación e investigación, determine, en su caso, la
deuda tributaria".
Con fecha 14 de marzo de 2003, el Centro Directivo recurrente ha
presentado un nuevo escrito de ampliación de las alegaciones, basándose
en la Resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria, de
15 de enero de 2003, por la que se aprueban las directrices generales
del Plan General de Control Tributario 2003, que intensifica la
coordinación y cooperación entre los Departamentos de Gestión e
Inspección Tributaria en materia de comprobación e investigación, de
donde concluye que la competencia de los órganos de Gestión Tributaria
para la realización de comprobaciones abreviadas y, en su caso, para la
práctica de las liquidaciones provisionales que pudieren resultar, debe
ser ejercitada de forma plena, sin necesidad de ser complementada por
informe emitido por la Inspección de los Tributos. En definitiva,
termina con el suplico antes transcrito.
SÉPTIMO.- Habiéndose dado traslado al reclamante del anterior escrito
de alegaciones, no consta, a la fecha, que se haya formulado alegación
alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Concurren en el presente
expediente los requisitos de competencia de este Tribunal Central, por
razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer
del mismo, legitimación e interposición dentro de plazo hábil, que
constituyen el presupuesto de la admisión a trámite del recurso
extraordinario de alzada para unificación de criterio. La única
cuestión que suscita el presente recurso consiste en determinar si los
órganos de Gestión Tributaria están habilitados, en los supuestos de
devoluciones tributarias, para efectuar el examen de la documentación
contable de la actividad profesional del obligado tributario, a los
efectos de practicar liquidaciones provisionales, haciendo valer el
resultado de la comprobación con respecto a los restantes elementos que
conforman la declaración tributaria. SEGUNDO.- El art. 99 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, al regular las liquidaciones provisionales, establece: "1. Los
órganos de Gestión Tributaria podrán girar la liquidación provisional
que proceda, de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de
los mismos presentados con la declaración o requeridos por los citados
órganos. De igual manera, podrán girar liquidación provisional, cuando
de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la
existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que
no se hayan incluido en las declaraciones presentadas. Se exceptúan de
lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que
requieran la comprobación de documentación contable de actividades
empresariales o profesionales. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior
se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación
que pueda realizar la Inspección de los Tributos". De este precepto
resulta que los Órganos de Gestión Tributaria están habilitados para
practicar liquidaciones provisionales y efectuar la oportuna
comprobación previa de los datos declarados y los justificantes
presentados, excluyendo expresamente del ámbito de la comprobación a la
documentación contable de la actividad empresarial o profesional del
obligado tributario, es decir, los libros de contabilidad exigidos por
la legislación mercantil (Título III del Código de Comercio y
disposiciones concordantes). Cuestión distinta son los libros registros
que, según el art. 67,3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, de 30 de diciembre de 1991 están obligados a
llevar los sujetos pasivos que ejerzan actividades profesionales, cuyo
rendimiento se determine en régimen de estimación directa: a) Libro
registro de ingresos; b) Libro registro de gastos; c) Libro registro de
bienes de inversión; d) Libro registro de provisiones de fondos y
suplidos. TERCERO.- Por otra parte, el 123 de la Ley General Tributaria
habilita a la Administración tributaria (por tanto, a los órganos de
Gestión Tributaria) para girar liquidaciones provisionales de oficio,
de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y
los justificantes de los mismos presentados con la declaración o
requeridos al efecto, y asimismo, cuando los elementos de prueba que
obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho
imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido
declarados, o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de
la deuda tributaria distintos a los declarados. Especialmente, faculta
a los órganos de la Administración Tributaria para dictar liquidaciones
provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de
devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la
Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto
pasivo, siempre que concurran las circunstancias antes expresadas.
El núm. 2 de este artículo establece el mismo límite que el art. 99 de
la Ley 18/1991 a las facultades de comprobación de los órganos de
Gestión, a los efectos de practicar tales liquidaciones provisionales:
en ningún caso pueden extenderse al examen de la documentación contable
de actividades empresariales o profesionales. Y a continuación
establece una excepción, cuyo tenor literal es el siguiente: "No
obstante lo anterior, en el supuesto de devoluciones tributarias, el
sujeto pasivo deberá exhibir, si fuera requerido para ello, los
registros y documentos establecidos por las normas tributarias, al
objeto de que la Administración tributaria pueda constatar si los datos
declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos
de referencia". Tratándose, pues, de una norma excepcional de
habilitación, esto es, de atribución de competencias, es preciso
entenderla en los propios términos en que ha sido dictada, y para los
fines para los que ha sido conferida la competencia. Tales fines de las
facultades de comprobación abreviada previa a las liquidaciones
provisionales, a practicar en los supuestos de devoluciones
tributarias, quedan determinados explícitamente en la norma: "constatar
si los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros
y documentos de referencia". En un Acuerdo de este Tribunal Central de
11 de mayo de 2001 (R.G. 127-98), se ha analizado la diferencia sobre
el distinto alcance del examen que sobre dichos registros y documentos
realiza una y otra rama de la Administración Tributaria: «A) Las
Oficinas de Gestión Tributaria sólo pueden llevar a cabo una
comprobación limitada a "constatar si los datos declarados coinciden
con los que figuran en los registros y documentos de referencia"
(Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1998), dado que no
puede extenderse al examen de la documentación contable de actividades
económicas, y que en el caso de devoluciones tributarias, al que aquí
nos referimos, tiene por objeto solamente constatar si los datos
declarados coinciden con los que figuran en los registros y documentos.
B) En cambio, a los servicios de Inspección corresponden unas más
amplias competencias dirigidas a verificar la regularidad y
transcendencia material de estos y otros antecedentes que sea necesario
o conveniente examinar, pues así se deriva del art. 140 y concordantes
de la Ley General Tributaria y 36 del Reglamento General de la
Inspección de los Tributos. Este diferente alcance de actuaciones (que
encuentra su contrapartida en la diferente normativa acerca de la
documentación de las actuaciones en uno y otro caso, como se comprueba
en el art. 44 de dicho Reglamento) viene confirmado, si observamos lo
siguiente: A) En el ámbito gestor, la regla general es la práctica de
liquidaciones provisionales (art. 123 de la Ley General Tributaria),
mientras que en el inspector, las actuaciones, en general, han de
concluir con actas y liquidaciones definitivas (art. 50 del Reglamento
General). B) Sólo atribuyendo un alcance limitado al examen en el
ámbito gestor de los documentos y registros, puede justificarse la
posibilidad de que la Inspección pueda posteriormente llevar a cabo una
verificación de la realidad material de los mismos». Como resumen de lo
expuesto, cabe añadir que, cuando el art. 123 de la Ley General
Tributaria abre la posibilidad, en el supuesto de devoluciones
tributarias, de que los órganos de Gestión Tributaria requieran al
sujeto pasivo la exhibición de los registros y documentos de la
actividad profesional establecidos por las normas tributarias, las
facultades de comprobación abreviada quedan limitadas a "constatar si
los datos declarados coinciden con los que figuran en los registros y
documentos de referencia". CUARTO.- En el supuesto que nos ocupa, la
Oficina Gestora requirió del obligado tributario la exhibición, no de
la documentación contable de la actividad económica del contribuyente,
a que se refiere el art. 99,2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, sino de
los libros registros y documentos establecidos
por las normas tributarias, con arreglo a lo dispuesto en el art. 123,2
de la Ley General Tributaria, por lo cual, en la medida en que para
practicar la liquidación recurrida, en un supuesto de devolución
tributaria, la Oficina Gestora efectuó una comprobación que se extendió
al examen de los libros registros de ingresos y gastos profesionales
del interesado, examen del que concluyó la decisión de no admitir como
deducibles determinados gastos consignados por el obligado tributario
en su declaración. Finalmente, el Acuerdo del Tribunal Regional
reconoce abiertamente la competencia de comprobación que ostentaba el
órgano de Gestión Tributaria, a los efectos de practicar la liquidación
provisional ("habiendo ejercitado dicho órgano una potestad para la que
contaba con la habilitación legal que, a tales efectos, otorgan los
artículos 99 de la Ley del Impuesto y 123 de la Ley General
Tributaria") y, sin embargo, concluye incomprensiblemente en la
estimación de la reclamación y anulación de la liquidación provisional
impugnada. En este sentido, el Director del Centro Directivo recurrente
fundamenta su pretensión impugnatoria en el citado art. 123 de la Ley
General Tributaria que, al regular las liquidaciones provisionales de
oficio, atribuye competencia a los órganos de Gestión Tributaria para
realizar actuaciones de comprobación abreviada, que puede alcanzar a
todos los actos, elementos y valoraciones consignados en las
declaraciones tributarias y que puede ejercitarse tanto en relación con
los datos que obran en su poder, declarados o no, como en relación con
los justificantes aportados con la declaración liquidación, o
requeridos al efecto. En cuanto a los límites de la función
comprobadora de los órganos de Gestión Tributaria, no puede alcanzar el
examen de la documentación contable de actividades empresariales y
profesionales. Otra cosa es que en el supuesto de devoluciones
tributarias, previo requerimiento, el sujeto pasivo deberá exhibir los
registros y documentos establecidos por normas tributarias. Ahora bien,
este razonamiento fundamentaría suficientemente el recurso promovido,
si la conclusión, es decir, el "petitum" se limitase a que este
Tribunal declarase que, en los supuestos de devoluciones tributarias,
dicha competencia de comprobación de los órganos gestores puede ser
ejercitada de forma plena, en relación con los registros y documentos
establecidos por las normas tributarias, y que pueden dictar
liquidaciones provisionales cuando comprueben que los datos declarados
coinciden con los registros requeridos en virtud del citado art. 123,2,
párrafo 2º, de la Ley General Tributaria. Sin embargo, del presupuesto
fáctico del expediente y de los fundamentos jurídicos esgrimidos el
Director del Departamento recurrente concluye de manera incongruente,
pasando a solicitar de este Tribunal algo que no se deriva de los
mismos: "Cuando el órgano de Gestión Tributaria compruebe que los datos
declarados coinciden con los registrados pero interprete la norma de
manera distinta al contribuyente, dicho órgano se encuentra facultado
para emitir una liquidación administrativa que, sin atenerse
necesariamente a lo declarado o autoliquidado por el contribuyente,
determine el importe, a su juicio, correcto, del tributo de que se
trate, sin que resulte preceptivo con carácter general, en estos casos,
solicitar informe de la Inspección (salvo que el órgano de Gestión
considere, en su caso, la conveniencia y necesidad de solicitar tal
informe), y respetando siempre las reglas materiales y de procedimiento
que sean aplicables. Todo ello teniendo en cuenta que en ningún caso el
órgano gestor está efectuando una comprobación plena del hecho
imponible y, por tanto, sin perjuicio de la eventual y posterior
actuación de la Inspección de los Tributos que, tras la oportuna (y ya
sin limitación) comprobación e investigación, determine, en su caso, la
deuda tributaria". Ciertamente, la pretensión ejercida es conforme a
Derecho y, por ello, procede estimar el recurso interpuesto, en cuanto
se trata de una potestad conferida por los artículos 99 de la Ley del
Impuesto y 123 de la Ley General Tributaria, si bien no se desprende de
la cuestión debatida en el presente expediente. Por todo lo cual, ESTE
TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, visto el recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto
por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA, de la Agencia
Tributaria, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo
Regional de ..., de fecha 24 de julio de 2001, estimatorio de la
reclamación núm. ... promovida por DON ..., por el concepto de Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 y cuantía de
2.495,52 € (415.220 pta), ACUERDA: Estimando el recurso interpuesto,
anular el Acuerdo del Tribunal Regional impugnado, y 1º) Declarar en
unificación de criterio que, cuando el órgano de Gestión Tributaria
compruebe que los datos declarados coinciden con los registrados pero
interprete la norma de manera distinta al contribuyente, dicho órgano
se encuentra facultado para emitir una liquidación administrativa que,
sin atenerse necesariamente a lo declarado o autoliquidado por el
contribuyente, determine el importe, a su juicio, correcto, del tributo
de que se trate, sin que resulte preceptivo con carácter general, en
estos casos, solicitar informe de la Inspección (salvo que el órgano de
Gestión considere, en su caso, la conveniencia y necesidad de solicitar
tal informe), y respetando siempre las reglas materiales y de
procedimiento que sean aplicables; todo ello teniendo en cuenta que en
ningún caso el órgano gestor está efectuando una comprobación plena del
hecho imponible y, por tanto, sin perjuicio de la eventual y posterior
actuación de la Inspección de los Tributos que, tras la oportuna (y ya
sin limitación) comprobación e investigación, determine, en su caso, la
deuda tributaria. 2º) Respetar la situación jurídica particular del
reclamante derivada del acto impugnado."
- Modifica las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a los modelos 038, 156, 159, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 291, 296, 299, 340, 345, 346, 347, 349, 611 y 616 (O EHA/3062/2010)
- RD 1065/2007: La
comprobación de valores.
- STS 22 sep 2008 (Rec 1/2004) -" Lo
primero que se advierte es que las sentencias aportadas no se plantean
el tema de la
carencia de eficacia interruptiva de la prescripción de los actos de la
Administración que
posteriormente son declarados nulos de pleno derecho o son simplemente
anulados, que era la
cuestión que se suscitó en la instancia, pues la de Sevilla sólo
mantiene que anulada una
comprobación de valores por falta de motivación no es posible una nueva
comprobación , y la
sentencia de Galicia simplemente declara que los casos de carencia
absoluta de motivación, conlleva
la nulidad de pleno derecho. En todo caso, aunque aceptáramos que existe
contradicción entre la
sentencia impugnada y la aportada de Galicia, es lo cierto que no cabe
imputar a la sentencia
recurrida infracción legal, en cuanto admite la posibilidad de subsanar
el defecto de motivación de
una comprobación de valores tras su anulación, pues el criterio que
mantiene es el que ha seguido
esta Sala."
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