SUCESIONES EN LA UNIÓN EUROPEA
Doble Imposición
Recomendación relativa a medidas encaminadas a evitar la doble imposición en materia de sucesiones (UE Rec 856/2011)
LEY Y REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES EN ESPAÑA
Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (L 29/1987)
"Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa al cálculo del impuesto sobre sucesiones que establece, en caso de adquisición mortis causa de un inmueble situado en el territorio de dicho Estado, que la reducción de la base imponible en el supuesto –como sucede en el litigio principal– de que el causante y el causahabiente residan, en el momento del fallecimiento, en un tercer país como la Confederación Suiza, es inferior a la reducción que se habría aplicado si al menos uno de ellos hubiera residido, en ese mismo momento, en dicho Estado miembro."
"Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste
Las STS-3ª-5ª núm. 322/2018 de 1 de marzo (Rec. 295/2017 - ECLI: ES:TS:2018:643), aplicando dicha doctrina, y la de la STJUE de 3 de sep de 2014 (C-127/12), manda indemnizar (vía responsabilidad patrimonial) a quien no siendo residente en la UE pagó por la norma estatal y no la autonómica (Madrid) del causante. en lo pagado de más por ello. También las STS-3ª-5ª núm. 242/2018 de 19 de febrero (Rec. 62/2017 - ECLI: ES:TS:2018:550), STS-3ª-5ª núm. 488/2018 de 21 de marzo (Rec. 2893/2016 - ECLI: ES:TS:2018:1099) y STS-3ª-5ª núm. 492/2018 de 22 de marzo (Rec. 125/2016 - ECLI: ES:TS:2018:1099ECLI: ES:TS:2018:1098). Pero ojo, por el ATS-3ª-2ª, de 5 de diciembre de 2018, esa Sección 2ª, que es la que ve los asuntos sobre el ISD, admite a trámite un recurso de Hacienda sobre el mismo tema; las sentencias anteriores habían sido dictadas por la Sección 5ª, que ve los asuntos sobre Responsabilidad Patrimonial de las AAPP. Disp. Final 3ª de la Ley 26/2014 modifica la Disp. Ad. 2ª de la LISD para adaptar la ley al fallo de la STJCE de 3 de sep de 2014 (caso C-127/12, Comunidad vs España) que declara la discriminación ilícita de los residentes en la UE fuera de España: "...que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste"
otras sentencias del TJCE y del TC que permitirían discutir los tratos discriminatorios que impone esta Ley a los no residentes en España
Conversión a Euros de las tablas del Impuesto (DGT Res 27 abr 2001-art.Cuarto)
Cuadro con los antecedentes, modificaciones y desarrollos de la Ley
Reglamento de la Ley (RD 1629/1991)
Ley aplicable
El art. 32 de la Ley 22/2009 determina la Ley -estatal o autonómica- aplicable. En el Impuesto de Sucesiones el art 32.2.a de la Ley 22/2009 determina que sea la ley del lugar de residencia de l causante fallecido la aplicable... salvo que el beneficiario -heredero o legatario- tenga su residencia en el extranjero, en cuyo caso se le aplica la ley del estado y no la de la comunidad autónoma.
La misma regla es aplicable en el Impuesto de Donaciones, salvo que en este caso la ley aplicable es la del lugar de residencia del donatario salvo algunas excepciones, vinculadas casi todas ellas con la donación de inmuebles, en cuyo caso la ley aplicable es conforme al art 32.2.b de la Ley 22/2009 la de la comunidad autónoma en que radican los bienes donados... una vez más, salvo que el donatario resida en el extranjero, en cuyo caso se aplica la ley del estado.
La residencial habitual a efectos de este impuesto viene determinada, desde la entrada en vigor de la Ley 22/2009 (art 28), por el lugar donde se permanezca mayor número de días durante el periodo de los cinco años anteriores a la fecha de donación.
Residentes en la UEDisposición adicional segunda. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014 (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. Uno. Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014. 1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas: a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida. b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma. c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles. d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan. e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto. 2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo. 3. Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de las reglas expuestas en el apartado 1 anterior resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades Autónomas, la cuota tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo: 1.° Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto de los bienes y derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de las Comunidades Autónomas en las que radiquen o estén situados parte de tales bienes y derechos. 2.° Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén situados en cada Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de su normativa propia, de lo cual se obtendrá una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y derechos. Dos. Regulación de la declaración-liquidación de los contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado. Los contribuyentes, que deban cumplimentar sus obligaciones por este impuesto a la Administración Tributaria del Estado, vendrán obligados a presentar una autoliquidación, practicando las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible. Al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán ingresar la deuda tributaria resultante en el lugar, forma y plazos determinados reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.» ISD: CONCILIACIÓN ENTRE LA COMPETENCIA ESTATAL Y AUTONÓMICA EN SITUACIONES DE TRÁNSITO DE NO RESIDENTE / RESIDENTE A RESIDENTE / NO RESIDENTE
Se acaba la discriminación de los no residentes extracomunitariosEn su consulta vinculante V1517-19, la DGT ya cambia su criterio y reconoce: "...el Tribunal Supremo ha dictado, entre otras, las sentencias 550/2018, de 19 de febrero de 2018 (número de recurso 62/2017), 1099/2018, de 21 de marzo de 2018 (número de recurso 2893/2016), y 1098/2018, de 22 de marzo de 2018 (número de recurso 125/2016), sobre responsabilidad patrimonial del Estado legislador, derivada de la aplicación de la normativa estatal del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, contraria al derecho de la Unión Europea, según sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014. En estas sentencias, procedentes de recursos interpuestos por ciudadanos residentes en países terceros no pertenecientes a la Unión Europea –en adelante UE– ni al Espacio Económico Europeo –en adelante EEE–, el Tribunal Supremo ha determinado que, conforme a la jurisprudencia del TJUE, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, resultan aplicables a los residentes en países no pertenecientes a la Unión. La base fundamental de la argumentación del Tribunal Supremo reside en el criterio sostenido por el TJUE en sentencia de 17 de octubre de 2013, sobre la interpretación de los artículos 56 CE y 58 CE –Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea– (actuales artículos 63 y 65 TFUE –Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea–). En este caso, pues, debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia 550/2018, conforme a la cual y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, el principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 TFUE resulta aplicable no solo a los residentes en Estados miembros de la UE sino también a los residentes en países terceros, como se desprende de la sentencia de 3 de septiembre de 2014. De lo cual cabe concluir que la disposición adicional segunda de la LISD, al limitar su ámbito de aplicación a los residentes en países de la UE o del EEE y excluir a los residentes en países terceros, infringe el derecho de la Unión por resultar contraria a los preceptos que regulan el principio de libertad de movimiento de capitales, el cual, según la jurisprudencia del TJUE, es aplicable igualmente a ciudadanos residentes fuera del EEE. En relación con lo anterior, cabe indicar que los principios de primacía y efecto directo del derecho de la Unión sobre el derecho nacional obligan a inaplicar una norma interna contraria a derecho de la Unión. Conforme a la jurisprudencia del TJUE, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional. A este respecto, cabe destacar que esta facultad de inaplicación se ha extendido también a las Administraciones públicas. ... Por lo tanto, a la luz de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en relación con la doctrina del TJUE, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación al ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. En consecuencia, los consultantes, al tiempo de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España."
Consultas Vinculantes: DGT V1256-19, V1517-19 y DGT V1256. Sucesiones. En caso de causante no residente y sucesores no residentes extraños a la UE y al EEE, la competencia corresponde al Estado, pero los sujetos pasivos tienen derecho a aplicar la normativa de la CA donde se encuentre el mayor valor de los bienes situados en España:
"Primera: La normativa española que regula el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es contraria a la normativa de la Unión Europea, en tanto en cuanto no respeta el principio de libertad de movimiento de capitales regulado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. Segunda: Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE sobre el alcance del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, los efectos de la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014 resultan aplicables a los residentes en países extracomunitarios. Tercera: En consecuencia, no ha de tenerse en cuenta la exclusión de los países terceros ajenos al EEE en relación con el ámbito de aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 19/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el régimen regulado en dicha disposición adicional resultará aplicable en relación con todos los no residentes, con independencia de que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un país tercero. Cuarta: Los consultantes deberán presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los bienes y derechos que adquieran cuando estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España, en este caso Madrid. Al no ser el causante residente en ninguna Comunidad Autónoma de España y no existir punto de conexión con ninguna de ellas, el organismo competente para la exacción del impuesto es la Administración Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concreto, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, Departamento de Sucesiones de no Residentes»."
La injusticia de la regulación de este impuesto hace que ya haya sentencias del TJCE y del TC que permitirían discutir los tratos discriminatorios que impone la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones a los no residentes.
"Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa al cálculo del impuesto sobre sucesiones que establece, en caso de adquisición mortis causa de un inmueble situado en el territorio de dicho Estado, que la reducción de la base imponible en el supuesto –como sucede en el litigio principal– de que el causante y el causahabiente residan, en el momento del fallecimiento, en un tercer país como la Confederación Suiza, es inferior a la reducción que se habría aplicado si al menos uno de ellos hubiera residido, en ese mismo momento, en dicho Estado miembro."
"Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo de 2 de mayo de 1992, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste."
Comentario anticipado a la STJCE de 3 sep 2014: Un fallo del Tribunal de la UE amenaza con abrir en canal el Impuesto de Sucesiones (12 jun 2014).
Pero ojo, por el ATS-3ª-2ª, de 5 de diciembre de 2018, esa Sección 2ª, que es la que ve los asuntos sobre el ISD, admite a trámite un recurso de Hacienda sobre el mismo tema; las sentencias anteriores habían sido dictadas por la Sección 5ª, que ve los asuntos sobre Responsabilidad Patrimonial de las AAPP.
IMPUESTO SUCESIONES Y NO RESIDENTES EXTRACOMUNITARIOS tras las Sentencias Tribunal Supremo de febrero y marzo 2018 (DMS Consulting)
Ajuar DométicoPara el cálculo del 3% del ajuar doméstico la base será únicamente los bienes inmuebles vivibles y no sobre la totalidad del caudal relicto, tal y como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Marzo de 2020 (número 342/2020), de 19 de Mayo de 2020 (956/2020), de 19 de Mayo de 2020 (1094/2020) y de 11 de Junio de 2020 (1666/2020), la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de Junio de 2020 (2304/2020) y las Resoluciones del TEAC 30-9-2020 y 14-7-2020, por las cuales deben excluirse para su cálculo, las acciones, participaciones sociales, efectivo metálico, solares o locales comerciales, ya que no pueden afectarse por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante y por tanto, a los efectos de una herencia, los saldos bancarios, así como los vehículos inventariados conforme a la Circular 1/2021, sobre delimitación del ajuar doméstico en el ámbito del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Aportaciones a Sociedades de Gananciales simuladas para eludir el ISyD
"CUARTO.- No obstante lo aducido por la Xunta recurrente, y a pesar de la matización que al asunto
objeto de controversia ha querido darle en la fórmula propuesta como doctrina legal aplicable al caso, no
procede estimar el presente recurso casacional, habida cuenta que, como alega el Abogado del Estado e
informa el Ministerio Fiscal, es evidente que:
A) Las aportaciones de bienes y derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal gozan de
exención en el ITP, a tenor de lo prescrito tanto en el artículo 48.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980
como en el 45.I.B).3 del actual 1/1993.
Y ello se refiere a todos los actos en virtud de los cuales cada cónyuge adscribe un bien propio al
régimen de administración, aprovechamiento y cargas inherente al régimen económico conyugal.
B) Esta ha sido la tesis mantenida, para todo tipo de aportación de bienes, desde la entrada en vigor
del Decreto, ya citado, 1018/1967, de 6 de abril.
Antes del mismo, regía el Texto Refundido aprobado por el Decreto de 21 de marzo de 1958, cuyo
artículo 2.XX sujetaba al Impuesto las Aportaciones de bienes dotales estimados hechas por la mujer a la
sociedad conyugal; con la puntualización, en el artículo 3-A- 28, de que gozaban de exención las aportaciones
de bienes hechas por el marido a la sociedad conyugal y las que realice la mujer en calidad de dote inestimada
y de parafernales.
El Reglamento aprobado por el Decreto de 15 de enero de 1959 decía, paralelamente, en su artículo
5.XX, que estaban sujetas al Impuesto las aportaciones de bienes dotales estimados, quedando exentas,
según el artículo 6-A- 28, las aportaciones de bienes hechas por el marido y las realizadas por la mujer en
calidad de dote inestimada y de parafernales.
Es decir, en uno y otro Texto, sólo se sometían a tributación las aportaciones de la dote estimada,
buscando, así, acomodarse a lo establecido en el artículo 1346.2 del CC (que señalaba que se transfería al
marido el dominio de los bienes de la dote estimada -aunque, en realidad, sólo era deudor de su importe-).
En el Decreto 1018/1967, no se hacía referencia expresa, como acto sujeto, a las aportaciones de los
cónyuges a la sociedad económica conyugal, a la que, además, a los efectos de que se hace mención, no
se la consideraba como sociedad propiamente dicha (saliendo, así, al paso de lo indicado en el artículo 1395
del CC, cuando ordenaba la aplicación a la sociedad de gananciales, de modo subsidiario, de las reglas del
contrato de sociedad).
Y, en el artículo 65.2.15 de dicho último Texto, se fijaba la exención de las aportaciones de bienes y
derechos verificadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, de una manera generalizada, sin distinguir,
ya, entre dote estimada e inestimada.
C) Desde entonces, pues, debe considerarse que gozan de exención todas las aportaciones de los
cónyuges a la sociedad conyugal.
Y así se llega al artículo 48.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 3050/1980 y al precepto de igual apartado
del actual artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993.
De modo y manera que el régimen de exención se da, no sólo después de la Ley 11/1981, reformadora
del CC, sino, con anterioridad, a partir del Decreto 1018/1967.
Lo acontecido desde la modificación entronizada en el CC por la Ley 11/1981 es que, en la actualidad,
es factible otorgar capitulaciones matrimoniales antes y después del matrimonio ( artículo 1326 del CC), por
lo que toda aportación efectuada por los cónyuges al matrimonio, goza de exención, aunque se efectúe una
vez celebrado el mismo, siempre que se trate de "verdaderos actos de aportación al régimen económico
matrimonial", es decir, como ya se indicó anteriormente, con la calidad de afección a todos los efectos
económicos matrimoniales.
En la actualidad es viable que los cónyuges puedan transmitirse por cualquier título bienes y derechos y
celebrar, entre sí, toda clase de contratos (a tenor de lo prescrito al efecto en los artículos 1323 y 1458 del CC).
Antes ello no era posible, por mor de la prohibición recíproca tanto de donaciones entre cónyuges (ex
artículo 1334 del CC anterior a la Ley 11/1981) como, salvo excepciones, de compraventas (ex artículo 1458
del CC anterior a la Ley 11/1981).
Y, desaparecidas en la actualidad dichas prohibiciones y limitaciones, es obvio que cualquier
transmisión o donación efectuada entre cónyuges estará sometida a tributación ordinaria, sin gozar de
exención, pues tales operaciones son ajenas, como tales, a todo acto de aportación al régimen económico
matrimonial.
Interpretados, así, los artículos referenciados, 48.I.B).3, del Real Decreto Legislativo 3050/1980 y
45.I.B).3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, es perfectamente correcta y conforme a derecho la fórmula
empleada en los mismos, y carece, por tanto, de virtualidad la tesis o la doctrina legal patrocinada, en los
términos con que ha sido expresada, por la Xunta de Galicia recurrente."
"En escritura pública de capitulaciones matrimoniales y aportación a la sociedad de gananciales de 10
de octubre de 2005, el Sr. Bernardino aporta con carácter gratuito a la futura sociedad de gananciales la
vivienda que constituye el domicilio familiar de los futuros contrayentes y sus hijas, plaza de garaje y 1.650.000
euros en efectivo. Dicha aportación se condiciona a la celebración del matrimonio en el plazo de un año. Los
comparecientes contraen matrimonio el día 12 de octubre de 2005 en régimen de sociedad de gananciales.
El 17 de octubre de 2005 la Sra. Luisa y Don. Bernardino otorgan escritura pública de disolución de
la sociedad de gananciales, adjudicándose la esposa los inmuebles y 600.000 euros, y el marido, 1.050.000
euros en efectivo.
Por la aportación a la sociedad de gananciales presentan autoliquidación con exención del Impuesto
sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.
Por la Inspección de Hacienda de la Comunidad
Autónoma de Galicia se practica liquidación por el concepto de Impuesto sobre Donaciones con una base
imponible de 1.050.000 y fecha de devengo el 12 de octubre de 2005.
Tanto el TEAR de Galicia como el TEAC consideran correcta la tributación de la aportación descrita
por tal concepto, en el entendimiento de que dado su carácter gratuito estamos ante una donación del 50%
de lo aportado."
El razonamiento del TS es:
"Con independencia de que las escrituras de aportación a la sociedad de gananciales de las sentencias
de contraste tengan un contenido diferente al de la sentencia impugnada, en lo referente a la naturaleza
"gratuita" de la aportación que se efectúa en la sociedad de gananciales por parte del cónyuge aportante,
es manifiesto que la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, producida sólo 7 días después
de la primera y 5 después de contraer matrimonio, es un elemento de interpretación básico y fundamental a
la hora de fijar el alcance, naturaleza y sentido de la escritura de aportación a la sociedad de gananciales
de 10 de octubre.
La tesis del recurrente que desvincula las escrituras de 10 de octubre y la de 17 de octubre no puede ser
asumida. En primer término, porque es una valoración de prueba que corresponde a la sentencia de instancia,
y que ésta, razonablemente considera relevante para la decisión del asunto a los efectos de determinar su
naturaleza. De otro lado, porque la interpretación de los contratos, en este la escritura titulada de aportación a la
3
sociedad de gananciales, está sujeta a lo establecido en el artículo 1282 del Código Civil que establece:
"Para
juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos
y posteriores al contrato.".
Es obvio, pues, que no puede aceptarse la existencia de una "aportación a la sociedad de gananciales",
(que por esencia es duradera) con una disolución inmediata de esta, sin que se produzca una explicación
razonable de esta contradicción, explicación que en este litigio no se ha ofrecido.
"
Es decir, el TS no rechaza que la aportación gratuita a una sociedad de gananciales esté exenta del ITP y no sujeta al ISyD, sino que considera que la aportación gratuita de un cónyuge a una sociedad de gananciales que luego es inmediatamente disuelta es un negocio simulado que encubre una auténtica donación, ésta sí sujeta al ISyD.
Otras sentencias sobre el tema: SSTTSSJJ-3ª de Castilla y León-Burgos de 14 de septiembre
de 2001 (Rec. 226/2000); Asturias de 29 de abril de 2013
(Rec. 1720/2011); Comunidad Valenciana de 15 de julio de 2010 (Recurso
2275/2010); Andalucía de 15 de septiembre de 2011 (Rec. 927/2010). ModelosModelos 650-651-655Orden HAP/2488/2014, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 650, 651 y 655 de autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se determina el lugar, forma y plazo para su presentación
Sucesiones y Donciones en las CCAA
Ver también Tributos en las CCAA
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