Declaración de Bienes y Derechos situados en el extranjeroDisp. Ad. 18ª Ley 58/2003, introducida por el art. 1.Diecisiete de la Ley 7/2012, anunciado así en el apartado III de su exposición de motivos: En conexión con lo apuntado más arriba en relación con la globalización de la actividad económica y la necesidad de obtener información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y como complemento necesario de la misma, se introduce una modificación de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, para regular la incidencia que en el ámbito de las ganancias de patrimonio no justificadas y de la presunción de obtención de rentas, respectivamente, pueda tener la no presentación en plazo de tal obligación de información, introduciéndose, además, una infracción específica, con un agravamiento de las sanciones, para estos casos en los que los obligados tributarios no consignaron en sus autoliquidaciones las rentas que son objeto de regularización como ganancias patrimoniales no justificadas o presuntamente obtenidas.
La aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el artículo 134.6 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, determinará la comisión de infracción tributaria, que tendrá la consideración de muy grave, y se sancionará con una multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento del importe de la base de la sanción La base de la sanción será la cuantía de la cuota íntegra resultante de la aplicación de los artículos citados en el párrafo anterior. A los solos efectos de la determinación de la base de sanción, no se tendrán en cuenta para su cálculo las cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación procedentes de ejercicios anteriores o correspondientes al ejercicio objeto de comprobación que pudieran minorar la base imponible o liquidable o la cuota íntegra.
En estos supuestos resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La imputación regulada en el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, y en el apartado 6 del artículo 134 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establecidos por esta Ley, se realizará al periodo impositivo que proceda según lo señalado en dichos preceptos en el que hubiesen estado en vigor dichos apartados. Artículos 42bis, 42ter y 54bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos
Disp. Ad. única del RD 1715/2012 establece que:
Orden HAP/72/2013, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 720, declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación (O HAP/72/2013) Modelo 720 (AEAT) Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria (O HAP/2194/2013) AEAT - PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE DECLARACIÓN INFORMATIVA SOBRE BIENES Y DERECHOS SITUADOS EN EL EXTRANJERO. MODELO 720 (2018) Por fin: el TJUE ha incoado el caso de la Comisión Europea contra España por la normativa que lleva al modelo 720: caso C-788/19 Sin sanción por no declarar
Anula sanción por presentar fuera de plazoAlejandro del Campo: comenta la STSJM que anula sanción por presentar Modelo 720 fuera de plazo en procedimiento que él defiende
Declarado en ISyD no hay Ganancia patrimonial del 39.2 LIRPF (o sí)
La Res TEAC de 14-02-2019 (Reclamación 00/00529/2016) acepta la liquidación por Ganancia Patrimonial pero rechaza el recargo del 150% al haber declarado, tratarse de un jubilado y haber acreditado la procedencia del dinero. Res TEAC de 03-12-2019 (Reclamación 00/02711/2016/00/00) y Res TEAC de 22-11-2019 (Reclamación 00/07174/2016/00/00). Así lo resume Alejandro del Campo en El TEAC anula sanciones 150% por bienes en el extranjero procedentes de años prescritos (feb 2020):
- No es suficiente motivación de la concurrencia de la culpabilidad en la conducta tipificada como infracción en la Disp. Ad. 1ª de la Ley 7/2012, su localización en la falta de presentación del Modelo 720, porque ese comportamiento es el específico de otra sanción diferente, la tipificada en la Disp. Ad. 18ª LGT (la sanción formal de 5.000 x dato con mínimo 10.000, o de 100 x dato con mínimo de 1.500 si se declara fuera de plazo)- El comportamiento típico específico de la infracción de la Disp. Ad. 1ª de la Ley 7/2012 (sanción 150%), es la falta de ingreso derivada de la no declaración en el IRPF de la ganancia patrimonial del artículo 39.2 LIRPF, por lo que el núcleo del necesario análisis de la culpabilidad pasa por analizar cómo pudieron influir en el comportamiento del reclamante la circunstancias básicas alegadas a la AEAT para explicarlo, entre ellas su convicción sobre la imposibilidad legal de que se sometiesen a gravamen, a través del artículo 39.2 LIRPF, adquisiciones de bienes realizadas en ejercicios ya prescritos incluso cuando comenzó la vigencia de la norma. La falta de análisis de esta alegación en el juicio de culpabilidad realizado por la Inspección determina que el análisis y motivación de la culpabilidad del contribuyente sea incompleto, y no pueda ser suplido ahora en esta vía de revisión.
Modelo 720 y Derecho PenalLa Audiencia Nacional absuelve a la mujer y dos hijos del expresidente de Pescanova de blanqueo de capitales y delito contra la Hacienda pública Estaban acusados de ocultar 2,6 millones de euros en cuentas de Andorra La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha absuelto a la mujer y a dos hijos del expresidente de Pescanova Manuel F.S. de los delitos de blanqueo de capitales y contra la Hacienda pública de los que estaban acusados por ocultar 2,6 millones de euros en cuentas de Andorra. En esta pieza separada del denominado caso Pescanova la Fiscalía pedía una condena de 3 años de cárcel por el delito de blanqueo de capitales para los acusados María del Rosario A.D. y Pablo Javier e Ignacio José F.A. Alternativamente, el Ministerio Público solicitaba también 3 años de prisión para ellos por delito contra la Hacienda pública. Por este último delito la Abogacía del Estado solicitaba 4 años de cárcel para María del Rosario y 3 para sus hijos. Los hechos probados de la sentencia consideran acreditado que los tres acusados abrieron sendas cuentas corrientes en la entidad bancaria andorrana Andbank que no fueron declaradas ante Hacienda de acuerdo con lo dispuesto en la normativa para el modelo 720 de la declaración de bienes en el extranjero. Dichos fondos alcanzaron un total de 2.671.450 euros, de los cuales 2.521 fueron abonados mediante ingresos en efectivo y los 150.000 restantes fueron trasferidos desde la cuenta interna de una sociedad panameña. Las cuentas, continúa la resolución, “permanecieron ocultas a la Hacienda pública y la jurisdicción española hasta que las autoridades de Andorra comunicaron su existencia al Juzgado Central de Instrucción 5” en contestación a una comisión rogatoria. Los fondos no provienen de Pescanova La Sala afirma que se desconoce con exactitud el origen último de los fondos con los que se nutrieron de forma aparentemente unificada las tres cuentas bancarias andorranas en los años 2009, 2010 y 2012, pero apunta que “lo que sí aparece acreditado es que tales fondos no proceden de las cuentas de la sociedad Pescanova S.A. o de alguna de sus filiales”. En cambio, apuntan, a lo largo del procedimiento se ha logrado desentrañar acreditación de las actividades relacionadas con la hípica desarrolladas por los acusados en años anteriores a la materialización de los ingresos bancarios en la entidad andorrana Andbank. En este sentido, indica el Tribunal, se ha constatado que la acusada María del Rosario se dedicó durante los años 1987 a 2007, aproximadamente, a la cría y reproducción de caballos, lo que le proporcionó cuantiosos ingresos cuando eran vendidos, en sumas que no han sido precisadas; en tanto que sus hijos se dedicaron durante los años 1992 a 2006, aproximadamente, a la doma de caballos y a las competiciones deportivas ecuestres, en las que ganaron premios importantes cantidades de dinero, que no han quedado tampoco determinadas. Inexistencia del hecho que da origen al delito fiscal A juicio de los magistrados, no ha quedado acreditado que los acusados, por los ingresos inicialmente no declarados efectuados en 2009, 2010 y 2012 en las cuentas que abrieron en la entidad andorrana Andbank, hayan perpetrado infracción tributaria alguna con consecuencias penales. Y ello porque no puede serles de aplicación la reforma instaurada por los artículos 1 y 3 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, que fue publicada el día 30 de octubre de 2012 y entró en vigor el 31, porque los hechos imponibles protagonizados por los acusados ocurrieron en fechas anteriores a la entrada en vigor del artículo 39.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la Disposición Adicional 8ª de la referida Ley 7/2012. Más en concreto, los ingresos realizados en Andorra tuvieron lugar en relación a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2012, cuyos períodos impositivos debían de haberse liquidado de modo voluntario, respectivamente, hasta el 30 de junio de 2010, 2011 y 2013. En cambio, a efectos penales y conforme a la normativa en vigor desde el 31 de octubre de 2013, la deuda tributaria se ha unificado y se ha aplicado toda al ejercicio de 2013, y no a cada uno de los ejercicios 2009, 2010 y 2012, que fue cuando se originó. Se trata de una conducta de las autoridades tributarias españolas, recuerdan los jueces, que ha sido tajantemente reprochada por la Comisión Europea, en su Dictamen Motivado fechado en Bruselas el día 15 de febrero de 2017, en el Procedimiento de Infracción 2014/4330, al considerarla claramente discriminatoria y desproporcionada, invitando al Reino de España a la adopción de las medidas de ajuste correspondientes, lo que no ha efectuado en los dos meses concedidos. Ello ha implicado, agregan, el inicio de un proceso contra España ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, actualmente en tramitación. “Por lo que no puede ser amparada aquella conducta, al vulnerar los principios informadores del Derecho Penal, atinentes a la legalidad, a la predeterminación normativa, y a la irretroactividad de las normas penales desfavorables”, concluye el Tribunal. No existe prueba de cargo contundente de blanqueo de capitales A lo largo de la sentencia, la Audiencia examina todas las pruebas practicadas durante el juicio, entre ellas las declaraciones de los tres acusados, dos testificales de personas vinculadas a las actividades hípicas, las periciales de las cuentas de Pescanova y sus filiales, así como la abundante documental incorporada a las actuaciones. Tras el análisis de toda la prueba, los jueces consideran que la tesis acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal acerca de la perpetración por los acusados de un delito de blanqueo de capitales no puede prosperar. “Lo impide la abundante prueba practicada, de la que claramente se deducen los fundamentales datos atinentes, por un lado, a la no procedencia criminal del dinero ingresado entre 2009 y 2012 en las cuentas abiertas en la entidad bancaria andorrana Andbank y, por otro lado, a la existencia de actividades lucrativas de los acusados relacionadas con el negocio de compra y venta de caballos y con las competiciones hípicas”, aclara el fallo. En opinión de los magistrados, se aprecia una falta de conexión de los hechos enjuiciados con cualquier indicio de delito que llevara a la detentación de las cantidades ingresadas en Andorra, especialmente cuando en la pieza principal no se ha ejercitado contra los acusados acción pública alguna por supuestamente haber desviado fondos de las sociedades pertenecientes al Grupo Pescanova en beneficio de alguno de ellos. Los fondos ingresados en Andorra, afirma la sentencia, “no procedían de previas actividades delictivas, siendo coherente, lógica y verosímil la unánime versión de los acusados acerca de que dicho efectivo ingresado en las cuentas andorranas procedía del negocio ecuestre que desarrollaban. De ahí que, por falta de prueba sólida y contundente, haya que absolverlos del delito de blanqueo de capitales”. Absolución del delito contra la Hacienda pública La Sala señala que la aplicación de los principios procesales básicos en el Derecho penal, como son los de irretroactividad de las normas penales desfavorables, la prescripción del delito, como ha reprochado la Comisión europea, y el de la legalidad penal por predeterminación normativa de los delitos y sus penas, “constituyen obstáculos que impiden que estemos en presencia de una verdadera y real comisión delictiva punible” |
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