GeneralCódigo Civil-art. 10.4 Código Penal- arts. 273-277 (delitos relativos a la Ppdad. Industrial), 287-288 (Disps. comunes) y 298-304 (Receptación y conductas afines) Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión- arts. 12 y 14, 21.a), 45-51 (Hipoteca Propiedad Industrial) - Su Reglamento Ley Concursal por la que se modifica la Ley del Poder Judicial (fragmento) Patentes y Modelos de utilidadPatentes internacionalConvenio de París para la protección de la Propiedad Industrial (1883)Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), de Washington (1970)
Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes, de 24 de marzo de 1971 Tratado de Budapest sobre Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes, de 28 de abril de 1977 Acuerdo entre la Organización Europea de Patentes, la OEPyM y la Oficina Sueca de Patentes y Registros sobre el establecimiento de una cooperación en materia de búsquedas internacionales, hecho en Madrid el 10 de febrero 1999 Tratado sobre el Derecho de Patentes de 1 de junio de 2000 (España no se ha adherido) Patentes en EEUU
Patentes en la Unión EuropeaOficina Europea de Patentes (EPO)
Convenio Europeo sobre Formalidades Prescritas para las Solicitudes de Patentes, de 11 de diciembre de 1953 Convenio de Munich sobre Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973 (versión consolidada tras la entrada en vigor del Acta de revisión de 29 de diciembre de 2000)
Autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (EU Decisión 167/2011) Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPyM)Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPyM)Creación del registro de la Propiedad Industrial (hoy OEPyM) (L 17/1975) - Oficina Española de Patentes y Marcas (RD 1270/1997) Tasas y Precios públicosPrecios públicos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (O ITC/742/2009)Reducciones en la tasa de búsqueda internacional en el marco del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) realizadas por la OEPyM a los solicitantes de ciertos países (O 9 jun 2001) SubvencionesLey de Patentes y Modelos de utilidadLey 24/2015, de 24 de julio, de Patentes (L 24/2015)
Procedimientos de concesiónProcedimientos de concesión, mantenimiento y modificación de los derechos de propiedad industrial (RD 441/1994) derogado por el Real Decreto 316/2017Procedimiento de concesión de patentes nacionales con examen previo (RD 996/2001) derogado por el Real Decreto 316/2017 MedicamentosReglamento (CEE) número 1768/92, del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativo a la Creación de un Certificado Complementario de Protección para los medicamentosConcesión de licencias obligatorias sobre patentes relativas a la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública (Reg 816/2006) Productos biotecnológicosDirectiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 1998 relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicasProductos fitosanitariosReglamento (CE) n° 1610/96 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 1996 por el que se crea un certificado complementario de protección para los productos fitosanitariosObtenciones vegetalesProtección de las obtenciones vegetales (L 3/2000) - Su Reglamento (RD 1261/2005) Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales Reglamento (CE) nº 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales Concesión con examen previo para las solicitudes de patentes del sector de alimentación (RD 812/2000) derogado por el Real Decreto 316/2017 Solicitudes de patentes del sector Agricultura y Alimentación (RD 471/1990) Entes públicos e invencionesExplotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación (RD 55/2002)ComercioInstrucción aplicativa al Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (OEPyM Instr 2/1995)Ayudas a Patentes y Modelos de UtilidadConvoca, para el año 2012, la concesión de subvenciones para el fomento de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad españoles y en el exterior (OEPyM Res 23 mar 2012)Diseño industrialLey de Protección Jurídica del Diseño Industrial (L 20/2003) . Su Reglamento (RD 1937/2004)Estatuto sobre Propiedad Industrial (fragmento) (RDL 26 jul 1929) Ley de Industria (Ley 21/1992) Dibujos y modelos industriales en la Unión EuropeaDirectiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelosReglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios Reglamento (CE) Nº 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 6/2002 y (CE) nº 40/94, para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales. Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industrialesArreglo de La Haya de 6 de noviembre de 1925, revisado en Londres el 2 de junio de 1934, sobre el depósito internacional de dibujos y modelos industriales Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales. Acta de La Haya de 1960 Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales. Acta Adicional de Mónaco de 1961 Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales. Acta Complementaria de Estocolmo del 14 de julio de 1967, enmendada el 28 de septiembre de 1979 Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, y Reglamento del Acta de Ginebra de 2 de julio de 1999 Reglamento Común del Acta de 1999 (Ginebra 2 jul 1999) y el Acta de 1960 del Arreglo de La Haya sobre el depósito Internacional de dibujos y modelos industriales (La Haya 28 nov 1960) Arreglo de LocarnoArreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos IndustrialesTopografías de productores semiconductoresLey de protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores (L 11/1988) - Su Reglamento (RD 1465/1988)Directiva 87/54/CEE del Consejo de 16 de diciembre de 1986 sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores Amplía la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la OMC (RD 149/1996) 94/824/CE: Decisión del Consejo, de 22 dic 1994, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a los nacionales de los miembros de la OMC Amplía, provisionalmente, la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas de la isla de Man (O 20 feb 1997) MarcasReglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión EuropeaLey 32/88 de Marcas (L 32/1988, Derogada) - Su Reglamento (RD 645/1990, Derogado) Registro Internacional de MarcasTexto consolidado del Reglamento Común al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas así como del Protocolo relativo a este Arreglo (Ginebra, 1sep 2009) Marca frente a denominación socialLa protección de la marca frente a la denominación social idéntica (José Luís Luceño Oliva, 2009, Noticias Jurídicas)
«la denominación social y el nombre comercial se desenvuelven en distintas esferas de actuación. Tienen diferente régimen jurídico y responden a funciones diversas. La denominación social es un signo de identidad personal, identifica al titular --empresario-- a modo de un nombre, y con él opera en el tráfico jurídico como sujeto de derechos y obligaciones. El nombre comercial es un signo de identidad empresarial, el signo distintivo de esta actividad con aptitud para diferenciarla de otras actividades iguales o similares, y con él opera el empresario en el tráfico económico. En principio, parece claro que, de no utilizarse una denominación social como marca o nombre comercial, no existe incompatibilidad. Sin embargo, pueden darse situaciones de concurrencia con un evidente riesgo de confusión».
«cuando consta en el etiquetado de los productos, en catálogos o muestrarios, en la documentación de la empresa, en la publicidad comercial, en los almanaques con que se obsequian a los clientes, etc.» (Sentencia 485/2004, de 27 de mayo, citada por las posteriores Sentencias 632/2008, de 4 de julio, y 228/2013, de 12 de abril).
«(e)l titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: [...] b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca. [...]».
i) El riesgo de confusión consiste en que el público pueda creer que los productos o servicios identificados con los signos que se confrontan proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas, dado que el riesgo de asociación no es una alternativa a aquel, sino que sirve para precisar su alcance [Sentencia núm. 119/2010, de 18 de marzo, con cita de la STJUE de 22 de junio de 1.999 (asunto C-342/97), Lloyd c. Klijsen].ii) La determinación concreta del riesgo de confusión debe efectuarse en consideración a la impresión de conjunto de los signos en liza producida en el consumidor medio de la categoría de productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, teniendo en cuenta el grado de similitud gráfica, fonética y conceptual, en particular, los elementos dominantes [Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre, con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 (C-251/95), Sabel c. Pum, y de 22 de junio de 1.999 (C-342/97), Lloyd c. Klijsen; y de las Sentencias de esta Sala núms. 427/2008, de 28 de mayo, 838/2008,de 6 de octubre, 225/2009, de 30 de marzo, 569/2009, de 22 de julio, 827/2009, de 4 de enero de 2010, 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio].iii) De este modo, el riesgo de confusión debe ser investigado globalmente, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes [Sentencia 777/2010, de 9 de diciembre, con cita de las SSTJUE de 11 de noviembre de 1.997 (C-251/95), Sabel c. Puma; de 22 de junio de 1.999 (C-342/97), Lloyd c. Klijsen; y de 22 de junio de 2.000 (C-425/98), Mode c. Adidas; y de las Sentencias de esta Sala núms. 225/2009, de 30 de marzo, 569/2009, de 22 de julio, 827/2009, de 4 de enero de 2010, 72/2010, de 4 de marzo y 364/2010, de 2 de junio]. Depende, en particular, del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que puede hacerse de ella con el signo utilizado [...], del grado de similitud entre la marca y el signo y entre los productos o servicios designados [STJUE de 11 de noviembre de 1.997 (C-251/95), Sabel c. Puma].iv) En la valoración global de tales factores ha de buscarse un cierto nivel de compensación, dada la interdependencia entre los mismos, y en particular entre la similitud de las marcas y la semejanza entre los productos o los servicios designados: así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (STJUE de 29 de septiembre de 1998 (C-39/97), Canon c. Metro).v) A los efectos de esta apreciación global, se supone que el consumidor medio de la categoría de productos considerada es un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. No obstante, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que el consumidor medio rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, sino que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [STJUE de 22 de junio de 1.999 (C-342/97), Lloyd c. Klijsen].vi) Pero, esta exigencia de una visión de conjunto, fundada singularmente en que el consumidor medio las percibe como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles, (...) no excluye el estudio analítico y comparativo de los elementos integrantes de los respectivos signos en orden a evaluar la distinta importancia en relación con las circunstancias del caso, pues pueden existir elementos distintivos y dominantes que inciden en la percepción del consumidor conformando la impresión comercial. Lo que se prohíbe es la desintegración artificial; y no cabe descomponer la unidad cuando la estructura prevalezca sobre sus componentes parciales (Sentencia núm. 777/2010, de 9 de diciembre).
i) La primera cuestión ya fue resuelta por esta Sala en la 777/2010, de 9 de diciembre. En aquella ocasión, en relación con la aplicación de la indemnización del 1% de la cifra de negocios en caso de infracción marcaria, prevista en el art. 43.5 LM, razonábamos que: «(s)e podrá discrepar razonablemente acerca de si cabe la aplicación del art. 43.5 LM cuando la demanda omitió toda petición de indemnización de daños y perjuicios, pero no resulta discutible su concesión cuando hay tal petición. El precepto claramente habla de "en todo caso" y de la posibilidad de exigir, además, una indemnización mayor de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores, si bien la indemnización mayor a diferencia de la mínima requiere la prueba adecuada en relación con el concepto elegido.Por consiguiente, nos hallamos ante una indemnización que opera automáticamente y cuya petición se encuentra implícita en la de indemnización de daños y perjuicios, y que, sin necesidad de elección alguna del perjudicado, se calcula en el porcentaje del 1 por ciento en relación con la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos ilícitamente marcados». En nuestro caso, desde el momento en que se había ejercitado la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de la infracción marcaria, y se había pedido explícitamente como criterio de cuantificación el de la regalía hipotética prevista en el art. 43.2.b) LM, cabía aplicar en defecto de la prueba necesaria para su cálculo, el criterio previsto en el art. 43.5 LM, sin que con ello se pueda haber incurrido en incongruencia.ii) La incongruencia en nuestro caso deriva, sin embargo, de que la propia demanda había establecido una cuantía de reclamación, en su petición primera o principal, de 30.000 euros, que operaba como límite implícito respecto de la petición subsidiaria de la regalía hipotética. Es lógico que si en primer lugar se pedía una indemnización que coincidía con el valor que la demandante atribuía a los signos infringidos (30.000 euros), por entender que la infracción de la demandada frustró la venta por este precio, la petición subsidiaria del valor que la demandada hubiera tenido que pagar por la licencia no pudiera ser superior, sino igual o inferior, de tal forma que la suma de 30.000 euros cuantificaba la cifra máxima que se solicitaba. Esto es, si con arreglo a los criterios establecidos en el apartado 2 del art. 43 LM se pide una suma concreta de dinero, no cabe que el tribunal condene a una cifra superior a esta mediante la aplicación del art. 43.5 LM.
Normas de la Unión EuropeaMarca comunitaria (UE Reg 207/2009) - Su Anexo II contiene Tabla de Correspondencias con el UE Reg 40/1994. Además, deroga las ss normas:
Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (derogado por UE Reg 207/2009) Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria Reglamento (CE) nº 1653/2003 del Consejo, de 18 de junio de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 40/94 sobre la marca comunitaria (derogado por UE Reg 207/2009) Reglamento (CE) n° 1992/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 40/94 sobre la marca comunitaria, con objeto de llevar a efecto la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (derogado por UE Reg 207/2009) Reglamento (CE) n° 422/2004 del Consejo, de 19 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 40/94 sobre la marca comunitaria (derogado por UE Reg 207/2009) Reglamento (CE) nº 782/2004 de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2868/95, tras la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Madrid (derogado por UE Reg 207/2009) Reglamento (CE) nº 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 2868/95 por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria. (117 kb) Reglamento (CE) Nº 1891/2006 del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 6/2002 y (CE) nº 40/94, para hacer efectiva la adhesión de la Comunidad Europea al Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro internacional de dibujos y modelos industriales (parcialmente derogado por UE Reg 207/2009) Reglamento (CE) nº 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) Reglamento (CE) nº 1367/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas Normas internacionalesTratado de Singapur sobre el Derecho de Marcas (Singapur, 27 marzo 2006 - Instrumento de ratificación 6 feb 2009) - El Tratado se aplica a las marcas relativas a productos (marcas de producto) o a servicios (marcas de servicio), o relativas a productos y servicios, y no a las marcas colectivas, marcas de certificación ni marcas de garantía.Arreglo de Madrid para el Registro Internacional de Marcas, de 14 de abril de 1891 Protocolo del Arreglo de Madrid para el Registro Internacional de Marcas, de 1989 Reglamento común del Arreglo de de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y del Protocolo concerniente a ese Arreglo Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957 Tratado sobre el Derecho de Marcas, de 1994 Reglamento del Tratado sobre el Derecho de Marcas Arreglo de Madrid relativo a la represión de Indicaciones de Procedencia Falsas o Engañosas, revisado en Washington (1911), La Haya (1925), Londres (1934) y Lisboa (1958), completado por el Acta Adicional de Estocolmo (1967) Acuerdo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los elementos figurativos de las Marcas, establecido en Viena en 1973 y enmendado en 1985 JurisprudenciaSTS 1192/2008 de 19 dic - Acción de nulidad de marca. Prescripción de tolerancia. Dir. 104/1989. Doctrina de la "interpretación conforme". Prescripción extintiva: interrupción por acto de conciliación. Marca notoria y renombrada. Nulidad de marca que la perturba por aprovechamiento de la reputación y riesgo de dilución o debilitamiento de la marca prioritaria. - "Así, en primer lugar, debe señalarse que la denominada prescripción por tolerancia, que sí incorpora la Ley de Marcas 17/2001, de 17 de diciembre, en el art. 52.2 , no está prevista en la Ley de Marcas 32/1.988 , y así lo declaró esta Sala, entre otras Sentencias, en la de 25 de enero de 2.007, núm. 29 , y lo reconoce el propio recurso. En segundo lugar, la regulación de la Directiva Comunitaria 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1.988, 1ª Directiva para la aproximación de las legislaciones de la UE en sede de marcas, recoge la prescripción de tolerancia en el art. 9.1 , pero no es posible su aplicación porque las Directivas, por lo general, carecen de efecto directo en las relaciones entre particulares, y así lo viene declarando la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias -entre ellas, las de 18 de marzo de 1.995, 24 de julio de 2.000, 15 de marzo de 2.001, 30 de abril de 2.004, 28 de marzo y 23 de junio de 2.005 -. No es aplicable al caso la doctrina de la "interpretación conforme", con arreglo a la que, en virtud de la primacía del derecho comunitario, se debe privilegiar la interpretación de la norma nacional "más conforme" con el ordenamiento comunitario, de forma que, al aplicar el derecho nacional, ya sean sus disposiciones anteriores o posteriores a la DC, el juez debe hacer todo lo posible, que le permita su Derecho nacional, para dar sentido a la Directiva (SSTJCE Wagner Miret 16 de diciembre de 1.993, ap. 20 ; Faccini Dori 14 de julio de 1.994, ap. 26; 23 de febrero de 1.999, cas. 63/97, ap. 22; Centrostel 13 de julio de 2.000, ap. 16; 23 de octubre de 2.003, cas. 408/01, ap. 22; Pfeifer, 5 de octubre de 2.004, ass. Acumuladas C- 397/01 a c- 403/01; SSTS 23 de junio de 2.006, 16 de abril y 7 de mayo de 2.007 , entre otras). En esta línea, en sintonía con la doctrina de aplicar todos los mecanismos jurídicos que proporcione el derecho interno aunque no sean específicos del derecho marcario, la Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2.007 contempló la posibilidad de "un tratamiento similar al de la prescripción de tolerancia sobre la base de entender que concurre un ejercicio abusivo de derecho o contrario a la buena fe, no en vano la prescripción por tolerancia tiene su origen en la doctrina alemana del "verwirkung" ("verwirkung durch Duldung") y la angloamericana del "estopell by laches", y en nuestra jurisprudencia se halla reconocido el "retraso desleal" como una manifestación de conducta contraria al principio de buena fe (S. 21 de octubre de 2.005 y las que cita; y 28 de noviembre de 2.005 )", con lo que se hace referencia a una conducta contraria a la buena fe objetiva del art. 7.1 del Código Civil , la cual exige que el ejercicio de los derechos se adecue a los valores éticos y sociales de honorabilidad y lealtad que constituyen el arquetipo o estándar de conducta en las relaciones humanas. (...) La referencia del motivo a la posibilidad de cobijar la prescripción de tolerancia en una "interpretación conforme" del art. 39 LM al derecho comunitario no es sostenible por desorbitar la "ratio" del precepto -prescripción extintiva de las acciones de violación-, además de integrar una cuestión nueva y de que el objeto del recurso se centra exclusivamente en la acción de nulidad de la marca 1.615.618 de Andros Food, S.A. Por último, la pretensión de la parte recurrente de que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas resulta innecesaria, y por ello debe desestimarse. Dice la Sentencia de 22 de junio de 2.006 que el art. 177, ap. 3 del Tratado de Roma (actual 234 TCE, versión Consolidada, Tratado de Ámsterdam de 2 de octubre de 1.997) debe ser interpretado <<en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial conforme al Derecho interno está obligado, cuando se plantea ante él una cuestión de Derecho comunitario, a dar cumplimiento a su obligación de someterla al Tribunal de Justicia, a menos que haya constatado que dicha cuestión no es pertinente o que la disposición comunitaria correspondiente ha sido ya objeto de interpretación por parte del Tribunal o que la correcta aplicación del Derecho Comunitario se impone con una evidencia tal que no da lugar a ninguna duda razonable>> (SSTJCE 16 de enero de 1974, as. Rheinmühlen; 6 de octubre de 1.982, as. Cilfit y Lanificio di Gavardo Spa/Mº. Salud Italiano; y 14 de diciembre de 2000, as. Masterfoods). En el mismo sentido también Sentencias de 22 de septiembre de 1.999, 6 de julio de 2.000, 28 de marzo de 2.005 . (...) La primera alude a la forma de computar el plazo de cinco años del art. 48.2 de la LM 32/1.988. Publicada la concesión de la marca en el B.O.P.I. el 16 de febrero de 1.995, y rigiéndose el cómputo por la norma del art. 5 del Código Civil relativa a los plazos por años, que debe hacerse de fecha a fecha, cabría discutir si el "día inicial" es la fecha del 16, o la del día siguiente, sobre lo que existen opiniones dispares, pero si algo resulta incuestionable es que la fecha final no sería el 15 de febrero de 2.000, sino, al menos, el 16 de febrero (que fue precisamente cuando se presentó la demanda). (...) El objeto del proceso, tal y como quedó configurado en casación se concreta en la pretensión, por el titular de una marca prioritaria, de expulsión del registro de otra marca que estima se aprovecha de su prestigio o fama (renombre o celebridad) y le produce un debilitamiento en su impresión o impronta en el mercado. Sin embargo, la falta de semejanza o similitud entre los respectivos signos priva de soporte básico a la posibilidad de un conflicto marcario, tanto en lo que se refiere, por declaración expresa de la norma, a la prohibición del art. 12.1,a) LM , como en lo que atañe, por la propia naturaleza de las cosas, (y art. 4.4.a de la DC ), a la prohibición del art. 13.c LM ; aparte, además, de que este último precepto (a diferencia de la DC que en tal aspecto no sería de posible aplicación por "interpretación conforme") no recoge el riesgo de dilución o aguamiento de la marca renombrada, sino sólamente el aprovechamiento indebido de la reputación, que es un concepto que no permite comprender el mero menoscabo o perjuicio del carácter distintivo o del renombre de la marca notoria o renombre (que sí recogen los arts. 8.1 y 34.2 c) de la Ley de Marcas 17 de 2.001 ). Y nada obstan frente a ello las alegaciones del recurso respecto de la protección especial de la marca notoria y/o renombrada, y de la existencia de una familia de marcas con el prefijo Mc. La invocación conjunta de los arts. 12.1,a) y 13 .c), cuya infracción se acumula en un solo motivo, no determina una protección especial de la marca reputada porque, en cualquier caso, como se dijo, es necesaria la semejanza entre los signos distintivos. Y esta semejanza no cabe deducirla de que ambas marcas, de la actora y de la demandada, utilicen la expresión Mc, ni resulta la incompatibilidad del hecho de que este término figure en varias marcas de la actora."Nombres de dominioPlan nacional de nombres de dominio .es (O ITC 1542/2005) - Plan Nacional de nombres de dominio .es (O CTE/662/2003, Derogada)Estatuto de la entidad pública empresarial Redes (RD 164/2002) Agentes de la Propiedad industrial |
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