CONTRATACIÓN INTERNACIONAL
CONTRATOS DE COLABORACIÓN PÚBLICA-PRIVADA
El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado en el ordenamiento jurídico español: orígenes, características y naturaleza de una experiencia exitosa (Borja Colón de Carvajal Fibla, Octubre 2009, en Noticias Jurídicas)
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CONTRATOS Y ACUERDOS DE DISTRIBUCIÓN
Normativa comunitaria y los acuerdos de agencia y distribución (Rocco Caira)
Aspectos básicos del contrato de distribución internacional (Bruno Manzanares Bastida, NJ)
Cláusula relativa a la prohibición de ventas (activas) fuera del territorio contractual (Esteban de la Rosa)
STS 1115/2008 de 3 dic - No
tiene derecho el distribuidor a (1) indemnización por clientela y (2)
por inversiones si incumplió la obligación por la que el mayorista o
fabricante resolvió el contrato. - "En efecto, el Tribunal de
apelación, como había hecho el de la primera instancia, además de
valorar la significación del retraso puesto en relación con las
dificultades económicas por las que pasaba la deudora, tuvo en cuenta
que las litigantes, al contratar, ejercitaron su autonomía de voluntad
y se pusieron de acuerdo - cláusula 26.d.ix - en que la resolución del
vínculo viniera justificada - "con efectividad inmediata
notificando[la] fehacientemente al concesionario" -, entre otras
causas, por la "falta de pago de los productos de la compañía, por
parte del concesionario a Ford, de acuerdo con los términos y
condiciones de la venta", que eran las de abono al contado. Es cierto -
y así lo destacó la sentencia de 4 de enero de 2.007, con cita de las
de 25 de febrero de 1.978, 7 de marzo de 1.983 y 22 de marzo de 1.985-
que no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad
cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo
debido - es suficiente para resolver una relación contractual. Antes
bien, para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario
que sea esencial - sentencias de 5 de abril de 2.006 y 19 de mayo de
2.008 -. Sin embargo, no cabe negar esa condición a un incumplimiento
que la tenga por la voluntad, expresada o implícita, de las partes
contratantes, a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que
quieren regular su relación jurídica y dotarla de contenido, en
concreto, incorporando a su esencia la estricta observancia de la
obligación de que se trate. Eso precisamente es lo que sucedió en el
caso enjuiciado,como antes se indicó. Por otro lado y a mayor
abundamiento, no cabe desconocer la significación que, a los efectos de
que se trata, tuvieron las reclamaciones de pago que la acreedora, sin
ninguna consecuencia positiva, dirigió a la deudora previamente a la
notificación de su voluntad de resolver. (...) La sentencia de 23 de
enero de 2.007 puso de manifiesto que la jurisprudencia - tras destacar
las diferencias existentes entre las relaciones jurídicas nacidas de
los contratos de agencia y distribución, puestas de manifiesto, entre
otras, en las sentencias de 12 de junio de 1.999, 16 de diciembre de
2.005, 10 de julio y 26 de noviembre de 2.006 -, en aquellos casos en
que, a la vista de las circunstancias concurrentes, consideró existente
la "identidad de razón" que exige el artículo 4.1 CC para la "analogía
legis", ha recurrido a ese método de integración del ordenamiento para
aplicar a la segunda alguna norma reguladora de la primera - sentencias
de 12 de junio de 1.999, 28 de enero de 2.002, 21 de noviembre de
2.005, 31 de mayo de 2.006 y 10 de julio de 2.006 -. Completa lo
expuesto la sentencia de 6 de noviembre de 2.006 , que negó, dadas las
diferencias existentes entre ambos contratos, que puedan resolverse
todos los problemas que plantea la falta de regulación del de
distribución con una automática aplicación de la ley 12/1.992 ,
reservada a aquellos casos en que, como precisa la sentencia de 10 de
julio de 2.006 , exista verdaderamente identidad de razón, base y
fundamento del método analógico. Ello sentado, lo que no puede
pretender la recurrente - como señaló la sentencia de 26 de junio de
2.008 -, es que se apliquen analógicamente a su favor los artículos 28
y 29 de la Ley 12/1.992 cuando una norma complementaria de ambos - la
del artículo 30.a de la misma Ley - niega al agente el derecho cuya
satisfacción se reclama por haber quedado extinguida la relación
contractual supuestamente similar por decisión del empresario causada
por el incumplimiento de obligaciones contractuales. Supuesto que es el
concurrente."
STS 296/2007 de 21 mar
- Resolución contrato de distribución más daños y perjuicios a
instancia de la distribuidora, reconviniendo la fabricante pidiendo
tanto el importe de la mercancía pendiente de pago como el de los
descuentos comerciales. Incongruencia de la sentencia, al aplicar el
art. 28 Ley Contrato de Agencia, pues lo pedido fue una indemnización
de daños y perjuicios, proponiendo como una de las bases de cálculo el
rendimiento del incremento de la cartera de clientes, pero no una
indemnización por clientela. Indemnización procedente: equivalente a
beneficios netos por la distribución durante el año inmediatamente
anterior a la extinción del contrato. - Comentario a esa sentencia: aplicación de la indemnización por clientela prevista en la Ley del Contrato de Agencia (Fontenla y González Aguilar)
Contrato de Franquicia
AEF - Asociación Española de Franquiciadores
Ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores (RD 201/2010, que deroga los RRDD 2485/1998 y 419/2006)
Desarrollo del
artí. 62 de la Ley 7/1996 de Ordenación del
Comercio Minorista, relativo a la regulación de régimen de franquicia y
crea el Registro de Franquiciadores ( RD 2485/1998) - Su Modif
( RD 419/2006, modifica el RD 2485/1998) - Ambos RRDD han sido derogados por el RD 201/2010)
Registro de franquiciadores
Registro de franquiciadores
Subdirección General de Comercio Interior -Paseo de la Castellana, 162 - 28046 Madrid - dgpolcom.sscc@mcx.es - Teléfono: 91 - 349.60.27 Fax: 91- 349.31.94
Contrato de Agencia
Contrato de Agencia (L 12/1992; otra versión con referencias cruzadas pero no del todo actualizada) Uno. Se añade una nueva disposición adicional, que pasa a ser adicional primera, del siguiente tenor:
«Disposición adicional primera.
1. Hasta la aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución, el régimen jurídico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicará a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, por los que una persona natural o jurídica, denominada distribuidor, se obliga frente a otra, el proveedor, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones.
2. En defecto de Ley expresamente aplicable, las distintas modalidades de contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo.
3. Será nulo todo pacto en contrario por el que el proveedor se reserve la facultad de modificar unilateralmente el contenido esencial de estos contratos y, en particular, la gama completa de productos y servicios contractuales, el plan de negocio del distribuidor, las inversiones y plazo de amortización, la remuneración fija y variable, los precios de los productos y servicios, las condiciones generales de venta y garantía posventa, las directrices comerciales y los criterios de selección de los distribuidores.
4. El distribuidor únicamente vendrá obligado a realizar las inversiones especificas que sean necesarias para la ejecución del contrato que figuren expresamente relacionadas, de forma individualizada, en el contrato o sus modificaciones, y únicamente en el caso de que se establezca para cada una de ellas el período en el que se considere que quedarán amortizadas.
A estos efectos, se considerarán inversiones específicas aquellas que no puedan ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos distintos a la ejecución del contrato de distribución.
5. Cuando el proveedor exija al distribuidor una compra mínima de productos contractuales para disponer de un stock calculado en función de los objetivos comerciales, el distribuidor podrá devolverle los productos suministrados y no pedidos por clientes una vez transcurran sesenta días desde su adquisición. En este caso, el proveedor estará obligado a recomprar al distribuidor los productos devueltos en las mismas condiciones en que se compraron.
6. En caso de extinción del contrato, ya sea por vencimiento de su plazo o por cualquier otra causa, el distribuidor tendrá derecho a percibir las siguientes cantidades en concepto de compensación o indemnización por los conceptos que se indican:
a) El importe correspondiente al valor de las inversiones especificas pendiente de amortización en el momento de la extinción del contrato.
b) Una indemnización por clientela que en ningún caso podrá ser inferior al importe medio anual de las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, o durante todo el período de vigencia del contrato si éste hubiese sido inferior.
c) Las indemnizaciones del personal laboral del que haya tenido que prescindir el distribuidor por la extinción del contrato.
d) Asimismo, en cualquier caso de extinción del contrato, el proveedor vendrá obligado a adquirir del distribuidor todas aquellas mercancías que se hallen en poder de este último, al mismo precio por el que hubieren sido vendidas.
Las anteriores compensaciones se establecen sin perjuicio del derecho de indemnización a favor de la parte correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados por los incumplimientos contractuales en que hubiere podido incurrir la otra parte, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
7. El proveedor no podrá negar su consentimiento a la cesión total o parcial del contrato de distribución de vehículos automóviles e industriales si la empresa cesionaria se compromete por escrito a mantener la organización, estructura y recursos que el empresario cedente mantenía afectos a la actividad de distribución.
8. La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de distribución comercial de vehículos automóviles e industriales corresponderá al Juez del domicilio del distribuidor, siendo nulo cualquier pacto en sentido distinto.»
Dos. La actual disposición adicional pasa a ser disposición adicional segunda.
Directiva
relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en
lo referente a los agentes comerciales independientes (Dir 653/1986)
Prescripción de la acción y concepto de Agente
STS 117/2009 de 25 feb - Prescripción trienal del artículo 1967 regla 1ª CC. Concepto de "agente" - "Pues bien, procede la estimación del recurso planteado. Ciertamente, como apunta la resolución
recurrida, caracteriza al agente, frente al mero comisionista, según se concreta en la Exposición de Motivos
de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, " la colaboración estable y duradera (...)
merced a la cual promueve o promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la
más variada naturaleza". Ahora bien, tal nota característica no puede servir de fundamento para rechazar la
aplicación del plazo prescriptivo especial de tres años a tales profesionales regulados por la Ley 12/1992.
Así ha de entenderse en virtud de lo sentado en Sentencia de 22 de enero de 2007, que, siguiendo la
misma línea argumental que la anterior de 18 de abril de 1967, la que ahora invoca el recurrente, ha
confirmado la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967.1º ("agente ") a todos los que tienen por
oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal
función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido
en virtud del precedente representado por el artículo 1972.3º del Proyecto de Códico Civil de 1851, que se
refería a "la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios". De la doctrina anterior se deriva
que dicha inclusión lo es con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de
forma estable."
Prescripción y dies a quo
STS 12/2007 de 22 ene - Contrato de agencia para la promoción de actividad empresarial consistente en la venta e
instalación de elementos de carpintería de aluminio y cristalería, a cambio de una comisión.
Diferencia a favor del agente entre las comisiones debidas y las realmente satisfechas. Prescripción
de la acción para
reclamar por el transcurso del plazo de tres años previsto en el art.
1967 CC. Recurso de casación cuyo objeto es concretar el dies a quo y la normativa aplicable,
pues para el recurrente se vulneró el art. 1969 y además debería haberse aplicado las reglas del
CCom, por así estar previsto en la Ley 12/1992. Se desestima el recurso: en cuanto al comienzo
de la prescripción, si bien el art. 1969 del CC es una regla general, según la cual, el comienzo de la
prescripción extintiva se produce el día en que la actividad del derecho, siendo posible, no tiene lugar;
dicho precepto deja expresamente a salvo la existencia de "disposición especial que otra cosa
determine", como ocurre con la especialidad a que se refiere el artículo 1967.4º in fine, aplicable a
todos los casos que regula en los que el derecho que prescribe tenga causa en la prestación de
servicios, y que f ija el dies a quo "a partir de que dejaron de prestarse los respectivos servicios",
circunstancias que se dan en el crédito reclamado por el agente. Inaplicación de las reglas de
prescripción del CCom: contrato anterior a Ley 12/1992.
Determinación del importe de la indemnización
STJCE-Sala Primera de 26 mar 2009 (Asunto C-348/07)
- «Directiva 86/653/CEE — Artículo 17 — Agentes comerciales
independientes — Terminación del contrato — Derecho a una indemnización
— Determinación del importe de la indemnización ») - Objeto Petición de
decisión prejudicial — Landgericht Hamburg — Interpretación del
artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del
Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los
derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes
comerciales independientes (DO L 382, p. 17) — Derecho del agente
comercial a una indemnización tras la terminación del contrato —
Determinación de la cuantía de dicha indemnización en el caso de que
las ventajas del empresario derivadas de las operaciones con clientes
aportados por el agente comercial sean superiores a las pérdidas de
comisiones de éste. - Fallo: 1) El artículo 17, apartado 2, letra a),
de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986,
relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en
lo referente a los agentes comerciales independientes, debe
interpretarse en el sentido de que no permite que el derecho del agente
comercial a una indemnización esté limitado de oficio por el importe de
las comisiones perdidas como consecuencia de la terminación de la
relación contractual, aun cuando el valor de las ventajas conservadas
por el comitente sea superior. 2) El artículo 17, apartado 2, letra a),
de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que en el caso de
que el comitente pertenezca a un grupo de sociedades, las ventajas
obtenidas por las sociedades de dicho grupo no forman parte, en
principio, de las ventajas del comitente y, en consecuencia, no deben
tenerse en cuenta necesariamente para el cálculo de la indemnización a
que tiene derecho el agente comercial.
Contrato de Comisión mercantil
C.Com-arts. 244-280
Derecho de retención
STS 20 abr 2009 (Rec. 1940/2004)
- CONTRATO DE COMISIÓN: CARGA DE LA PRUEBA: corresponde al comisionista
la de la existencia de gastos, desembolsos y derechos de comisión.
Derecho de retención del comisionista sobre los efectos recibidos en
consignación: depende que se justifique la existencia de una deuda por
los anteriores conceptos.
estaciones de servicio
Estaciones de servicio - comptencia desleal
STS 15 abr 2009 (Rec 1016/2004)
- CONTRATO de comisión de venta, abanderamiento y suministro a una
estación de servicio. Nulidad por imponerse por la entidad proveedora a
la entidad revendedora el precio de reventa del combustible. Infracción
de la Ley de Defensa de la Competencia. Competencia de los tribunales
del orden jurisdiccional civil para apreciar la ilicitud y declarar la
nulidad del contrato. Nulidad hecha valer como excepción
reconvencional: debe hacerse constar su apreciación mediante el
correspondiente pronunciamiento. Nulidad total del contrato por la
esencialidad de la cláusula.
Contratos de Concesión
Concesión de
automóviles. Doctrina sobre la aplicación por analogía de los
principios contenidos en las normas de la Ley 12/1992 de Contrato de
Agencia. No es Contratos de adhesión el concluido entre dos empresas
con capacidad de negociación
STS 99/2009 de 4 mar - "SEGUNDO. El motivo primero denuncia la infracción del artículo 4.1 CC , en relación con los artículos
25, 28 y 29 de la Ley 12/1992 , de contrato de agencia (LCA), todo ello referente a la calificación del
contrato. Resumiendo los argumentos utilizados, la recurrente dice que la Sala parece postular la
imposibilidad de aplicación analógica de las normas de la Ley de agencia, cuando "queda acreditada por el
propio contenido del contrato aportado a las actuaciones y mencionado expresamente en la sentencia".
Existe identidad de razón porque se produce: a) intermediación independiente en operaciones de comercio;
b) permanencia o estabilidad, y c) carácter retribuido. Esta identidad entre ambos tipos de contratos, ha sido
admitida de forma pacífica por la doctrina y la jurisprudencia y la contradicción entre los postulados de la
sentencia impugnada y la jurisprudencia justifican el interés casacional. Cita las sentencias de 26 abril 2002
y 12 junio 1999.
El motivo no se estima.
La cuestión de la aplicación analógica a los contratos de concesión y de distribución de las reglas del
contrato de agencia ha sido una cuestión que ha venido ocupando de forma intermitente a esta Sala, que no
ha negado dicha posibilidad por lo que se refiere a la compensación por clientela establecida para la
solución de las relaciones en los contratos de agencia, aunque rechaza su aplicación de forma automática,
porque debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para la aplicación analógica. Así,
como resumen de esta jurisprudencia, entre otras, la sentencia de 20 julio 2007 dijo que "la indemnización
por clientela no es exclusiva del contrato de agencia, y, pese a las diferencias estructurales con otros
instrumentos jurídicos de distribución de productos, puede ser posible su apreciación cuando se dan las
circunstancias oportunas, en otros contratos atípicos[...], y, entre ellos, los de concesión o distribución
caracterizados por actuar el concesionario o distribuidor en nombre y por cuenta propia [...] de modo que su
objeto se circunscribe a la reventa de los productos del concedente" (asimismo las sentencias que se citan).
La sentencia de 22 junio 2007 recuerda que para "la aplicación analógica de los preceptos de la LCA sobre
'indemnización por clientela', que se postula por la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias antes
indicadas, requiere identidad de razón (SSTS de 10 julio y 6 noviembre 2006)", de modo que "no se aplica
la norma, sino el principio que la norma revela o que es reconocido a través de ella, y tiene que darse una
situación de igualdad jurídica sustancial, lo que supone la apreciación de que en el caso concurren los
requisitos previstos en el precepto" (asimismo, STS de 27 noviembre 2006). La sentencia de 15 enero
2008, dictada por el pleno de esta Sala , señala que "[...]en los casos de extinción de un contrato de
concesión o de distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora
del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la
jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de
probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente", por lo que "en
consecuencia, se sigue manteniendo como doctrina de esta Sala la posible procedencia de compensación
por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución [...]"; la sentencia de 26 marzo 2008
dice que "[...]son muchas las sentencias de esta misma Sala favorables a la aplicación de tal precepto [el
art. 28 LCA ] al contrato de distribución cuando, como en el caso examinado, se declare probada la creación
por el distribuidor de una clientela de la que se aprovechará en exclusiva el concedente", y en este mismo
sentido, la de 21 de enero de 2009 señala que "sin perjuicio de que la indemnización por clientela no es
exclusiva del contrato de agencia", "en los casos de extinción de un contrato de distribución o concesión, la
compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del Art. 28 LCA no pueden
obedecer a criterios miméticos o de automatismo", debiendo probarse la efectiva aportación de clientela y el
potencial aprovechamiento por el concedente.
TERCERO. Resumida la doctrina de esta Sala en este punto, debemos entrar a examinar los
argumentos plasmados en este primer motivo. La recurrente intenta que la identidad de razón a que se
refieren las sentencias antes resumidas y otras que cita, se derive de la calificación del contrato, que
siempre ha pretendido que se trata de una agencia, por lo que en este caso se aplicaría directamente la
regla del art. 28 LCA , sin necesidad de aplicar la técnica de la analogía y facilitando así la reclamación de
todas aquellas indemnizaciones previstas en la Ley de contrato de agencia. Insiste, en consecuencia, en
que el contrato entre MERCAZAUTO y FORD tenía esta naturaleza. Pero al plantear de este modo la
cuestión, la recurrente olvida la doctrina de esta Sala que siempre ha considerado que la interpretación y la
calificación de los contratos son competencia de la Sala de instancia, que no puede ser revisada en
casación, salvo que resulte ilógica, errónea o que viole las normas de la hermenéutica contractual (SSTS 27
noviembre 2006 y las allí citadas, así como las de 22 febrero 1997 y las más recientes de 30 abril y 4 julio
2008, entre muchas otras). Cuando la recurrente en el primer motivo de su recurso, enfoca sus argumentos
sobre la identidad de razón entre los contratos de concesión y agencia, está olvidando que dicho contrato ya
fue calificado como de concesión en la sentencia recurrida y que dicha conclusión no incurre en ninguno de
los defectos que permitirían a esta Sala entrar a examinar la corrección del razonamiento de la instancia.
Como afirma la sentencia de 30 abril 2008 , en un supuesto parecido al que es objeto del presente recurso,
"es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su
interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente
basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas
-como en el supuesto examinado-, en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba,
convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser
mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora
de la Ley (Sentencias de 4 de julio, 24 de septiembre y 18 de octubre de 2007 ; en particular, respecto de
los contratos de agencia y de distribución, la Sentencia de 24 de mayo de 2007 , entre las más recientes)".
CUARTO. El segundo motivo pone de relieve la infracción de los artículos 1161, 1258, 1256, 1274,
1289, 1255, 1278, 1101, 1106, 1107 y 1108 CC, respecto a la naturaleza jurídica del contrato. No ha tenido
en cuenta que las características del contrato de concesión han sido analizados por una jurisprudencia
consolidada, siendo su normativa la regulada en el Código civil relativa a la determinación e interpretación
de su contenido conjugando la autonomía de la voluntad de los contratantes, con la buena fe y el equilibrio
prestacional; depuración del clausulado de las cláusulas oscuras y abusivas (artículos 1255, 1256, 1274,
1282, 1288, 1289 y 1300 ) y carácter intuitu personae (artículo 1161 ).
El motivo se desestima.
Dos son las razones de esta desestimación:
1ª El motivo cita como infringidos, una serie de preceptos que no tienen entre sí más relación que los
de consistir en las normas básicas para la regulación de los contratos. Ya tiene esta Sala advertido que la
cita de preceptos heterogéneos y inconexos no es admisible en casación porque impide a la Sala conocer la
verdadera razón de la infracción alegada, de modo que lo que debería haber sido causa de inadmisión se
convierte en este punto en causa de desestimación. Como resumen debemos citar la sentencia de 30 abril
2008 donde se afirma que "1ª ) El recurso de casación, caracterizado por la jurisprudencia de esta Sala y
por la doctrina constitucional como especialmente restrictivo y exigente, en atención a su específico objeto,
su función y su finalidad, se halla sometido a determinados rigores formales que se encuentran en relación
instrumental con la función y finalidad casacional, y que se traducen, entre otras cosas, en la necesidad de
indicar con claridad y precisión la denuncia de la infracción normativa, lo que conlleva, por otra parte, la
imposibilidad de citar acumuladamente preceptos heterogéneos, restando claridad a la denuncia casacional,
e impidiendo de ese modo la consecución de la función nomofiláctica y unificadora a que está llamado y el
logro de los objetivos, enraizados con principios constitucionales, que tiene encomendado (cfr. Sentencias
de 30 de noviembre y de 4 y 10 de diciembre de 2007, entre las más recientes)".
2ª Porque la Sala sentenciadora no ha negado la naturaleza de contrato al concluido; lo que ocurre es
que la recurrente difiere de la calificación dada en la sentencia recurrida, como ya se ha argumentado al
contestar el primero de los motivos, por lo que debe tenerse en cuenta lo dicho en los Fundamentos
segundo y tercero de esta sentencia, por ser plenamente aplicable en este motivo.
QUINTO. El tercer motivo señala la infracción de los artículos 1255, 1256 y 1258 CC, en relación con
la naturaleza jurídica del contrato y su característica como contrato de adhesión. Señala en sus argumentos
que no se ha considerado que se trate de un contrato de adhesión, pese a que el demandado ha admitido
que dicho contrato no había sido objeto de negociación ni debate y que había sido redactado por el propio
demandado de forma unilateral. Cita a su favor la doctrina de las sentencias de 21 marzo 2003 y 26 abril
2002.
El motivo se desestima.
La recurrente ha venido insistiendo durante todo el procedimiento en la pretensión de que el contrato
concluido con FORD ESPAÑA, S.A. debía considerarse como de adhesión, lo que ha sido negado en
ambas instancias, razonando la sentencia ahora recurrida que no puede hablarse de contratos de adhesión
entre dos empresas potentes, con su cuota de mercado, que pueden aceptar o no las condiciones de la
otra, razonamiento que es perfectamente aceptable. Acaba de convencer en esta sede lo razonado en la
sentencia de 4 diciembre 2007 que señala que no tiene la condición de contrato de adhesión "aquél en que
la parte afectada ha tenido la posibilidad de modular las cláusulas, haciendo contraofertas o modificaciones
o simplemente, aceptándolas o no (SS 13 noviembre 1988, 27 julio 1999, 10 noviembre 2005 ), sin que
obste que la reglamentación se hubiera confeccionado por la otra parte (SS de 30 mayo 1998 y 10
noviembre 2005 )".
Además, no se acierta a comprender como favorecería a la apelante la calificación como contrato de
adhesión del concluido con FORD porque esta característica de determinados contratos, cuando
verdaderamente lo sean, no provoca por ello mismo su nulidad y si esto fuera lo buscado por la recurrente,
la estimación hipotética de su petición, conllevaría una liquidación de todas las relaciones existentes en el
periodo en que estuvo vigente el contrato nada favorable a sus intereses, cuando lo que ha estado
buscando es la indemnización por clientela y otros conceptos, cosa muy distinta de la consecuencia de la
declaración de nulidad.
Además las sentencias que cita en apoyo de su argumentación poco sirven para ello, ya que no
pueden citarse sentencias que resuelven casos distintos de los que se trata de solventar en el recurso de
casación planteado, cuando, además, determinadas definiciones contenidas en ellas son simples obiter
dicta. Ello ocurre en las que cita como infringidas en las que, si bien hay definiciones sobre lo que debe
considerarse un contrato de adhesión, luego se deniega que el contrato discutido lo sea (STS de 21 marzo
2003 ), o se considera constatado el incumplimiento de la concedente (STS de 26 abril 2002 ).
SEXTO. En el cuarto motivo se plantea la infracción de los artículos 1101, 1106, 1107, 1108, 1124,
1256 y 1288 CC y de los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1992 , así como de la doctrina jurisprudencial que se
cita profusamente en relación con la procedencia de los conceptos indemnizatorios reclamados en la litis.
Considera la recurrente que la procedencia de estas indemnizaciones tiene un doble fundamento: en las
disposiciones del Código civil, que se citan como infringidas, por una parte, y por otra, en la existencia de
una conducta abusiva de FORD, que se pone de manifiesto en los actos anteriores, coetáneos y posteriores
al preaviso de resolución de contrato y a la efectiva resolución, además de la evitación del enriquecimiento
injusto que supondría la apropiación por la recurrida del fondo de comercio de la recurrente. A tal efecto
reclama la indemnización por aprovechamiento posterior de la clientela y la indemnización por los daños y
perjuicios que describe en el cuerpo del motivo.
El motivo no es estima.
Esta Sala ha repetido que los contratos que se concluyen por tiempo indefinido, como es el que ahora
nos ocupa, pueden ser resueltos ad nutum siempre que se respeten las condiciones pactadas (SSTS de 27
noviembre 2006, 20 julio 2007, 4 diciembre 2007, 23 diciembre 2008 , entre muchas otras). Por lo tanto,
reconocido por ambas partes que el contrato se resolvió respetando el plazo de preaviso pactado, no se ha
producido ninguna situación de abuso por parte de FORD, ni tampoco se le puede imputar una actuación de
mala fe, que no se ha conseguido probar durante todo el procedimiento y la buena fe se presume.
Sentado lo anterior, debe esta Sala recordar su doctrina en relación a las indemnizaciones generadas
por la liquidación de este tipo de contratos:
1ª La indemnización por clientela no se excluye; sin embargo, para aplicar por analogía el art. 28 LCA
a los contratos de concesión o distribución de automóviles se necesita la "identidad de razón" exigida en el
art. 4.1 CC . Esta no se encuentra en la relación entre distribuidor y la marca, sino en la posición de las
partes interesadas en el momento posterior a la extinción respecto del bien inmaterial, la clientela, que se
transfiera o quede en poder de la marca. Según la doctrina de esta Sala, la identidad de razón se encuentra
en que se produzcan las mismas circunstancias del art. 28 LCA , es decir, entre otras, el incremento de la
clientela, lo que resulta poco probable en los contratos relativos a primeras marcas de automóviles, aunque
no es descartable y siempre debe ser objeto de prueba por quien la reclama. En cualquier caso, en el
presente supuesto no se ha probado que concurran las circunstancias del art. 28 LCA (STS de por lo que no
hay derecho a obtener esta compensación que en estos contratos, a diferencia de lo que ocurre en el de
agencia, no es imperativa.
2ª La indemnización por daños y perjuicios tiene lugar cuando la resolución contractual constituye un
incumplimiento por parte del concedente y queda excluida cuando el incumplimiento proviene del
concesionario (p.e., STS de 12 mayo 2008 y en el mismo sentido, la citada como infringida, de 26 abril 2002
). Aquí no se ha probado que se haya producido la pretendida vulneración por parte de FORD, por lo que al
haber sido resuelto este contrato de acuerdo con lo establecido en las cláusulas pactadas, se excluye
asimismo todo otro tipo de indemnización."
Comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la
alimentación
Modifica RD 1882/1978, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación y RD 225/2006, que regula determinados aspectos de las ventas a distancia y la inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia, para su adaptación a la UE Dir 123/2006, relativa a los servicios en el mercado interior (RD 200/2010)
Restricción vertical de la competencia en los contratos de distribucion
ver DEFENSA DE LA COMPETENCIA
CESIÓN DE KNOW-HOW - TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA - LICENCIA Y CESIÓN DE PATENTES
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA: LICENCIA Y CESION DE PATENTES Y KNOW HOW ( Johnny Antonio Dávila, en Ventana Legal)
Relación de tipos
Contratos de investigación
Contratos de desarrollo tecnológico
Acuerdos marcos de colaboración
Contratos de cesión / licencia de patente
Contratos cesión / licencia Know how
Contratos de creación y desarrollo de Software
Contratos de cesión/ licencia de Software
Contratos de explotación biotecnológica
Algunos Modelos de contrato
Contrato de Cesión de Know-How entre la UC-Profesor y una Empresa
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Adquisición internacional de equipo móvil
Adhesión
de la Comunidad Europea al Convenio relativo a garantías
internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre
cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico,
adoptados conjuntamente en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 (UE Dercisión 6 abr 2009 - 2009/370/CE)
Covenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Ciudad del Cabo, 16 nov 2001)
Equipo móvil aeronáutico
PROTOCOLO
sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico,
del Convenio de Ciudad del Cabo relativo a garantías internacionales
sobre elementos de equipo móvil (Ciudad del Cabo, 16 nov 2001)
Cláusula Ex factory
STS 1131/2008 de 9 dic
- Régimen jurídico: Convención de Viena de 1.980; cláusula "Ex
Factory": transmisión de riesgos por la puesta a disposición en el
establecimiento del vendedor. Objeto: mosto concentrado tinto. Defecto
de la mercadería: pérdida de la intensidad del colorante respecto de la
pactada. Incumplimiento del comprador: por retraso en hacerse cargo de
la mercancía ya que dicho defecto se produce por el tiempo, y por no
resultar idóneo el tipo de envase utilizado para el transporte de la
mercancía. - "El objeto del proceso, y del recurso de casación, es una
compraventa internacional de mercaderías sujeta a la Convención de las
Naciones Unidas hecha en Viena el 11 de abril de 1.980 (BOE 26, 30 de
enero de 1.991; y 282, 22 de noviembre de 1.996), por aplicación de su
art. 1º.1, celebrada con la cláusula "Ex Factory", concretándose la
discrepancia litigiosa en cual de las partes incurrió en incumplimiento
contractual, pues en tanto la entidad compradora considera que el
defecto de intensidad de color respecto del pactado del mosto
concentrado tinto objeto de adquisición se produjo en el proceso de
elaboración del producto, por el contrario la entidad vendedora lo
atribuye al transcurso del tiempo y a la utilización de un medio
inadecuado de transporte, ambas circunstancias imputables a la entidad
compradora que se retrasó en hacerse cargo de la mercancía respecto de
su puesta a disposición y no efectuó el traslado en el envase idóneo
para evitar la degradación del color. (...) En el motivo primero del
recurso de casación se denuncia infracción del art. 33 y
concordantes de la Convención de Viena. En el cuerpo del motivo, en el
que se añade la cita del art. 7 CV, se argumenta en torno a tres
premisas: que el plazo pactado en el contrato se fijó a favor de
Americana, porque ésta es la que tenía que organizar el transporte de
la mercancía; que, aunque el plazo hubiera sido a favor de Cherubino,
ésta estaba obligada a notificar la puesta a disposición de la
mercancía; y que en la compraventa Ex Works la puesta a disposición se
realiza con la entrega al primera transportista. Razona la parte
recurrente que no ha existido incumplimiento de AJI sino utilización de
las facultades conferidas por el contrato ya que se trata de una venta
con transporte, en la que se estableció un plazo, y que éste fue
concedido a favor del comprador, porque si tiene que organizar el
transporte será a él al que le corresponderá elegir el momento concreto
dentro del periodo de entrega. (...) a) Efectivamente es aplicable al
caso el art. 33 b) del Convenio conforme al que "el vendedor deberá
entregar las mercaderías, cuando, con arreglo al contrato, se haya
fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento de ese
plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al
comprador
elegir la fecha", y obviamente, una vez producida la puesta a
disposición, el comprador puede elegir el momento concreto para hacerse
cargo de la mercancía. Sin embargo, el plazo no era el comprendido
entre los meses de octubre de 1.997 y febrero de 1.998, pues la
expresión "Retiradas: escalonado final de octubre 97/febrero 98", se
refiere al periodo en el que deberían tener lugar los suministros o
partidas. b) El plazo para la puesta a disposición de la primera
entrega viene fijado en la sentencia recurrida en finales de octubre de
1.997 , y ello resulta vinculante para este Tribunal, y lo cierto es
que la compradora, que le constaban las circunstancias concurrentes en
la mercancía -proceso de elaboración de entre siete y diez días y que
el mosto concentrado tinto padece, perdiendo intensidad de color, por
el transcurso del tiempo-, demoró hacerse cargo de la misma, aparte de
que no dispuso del medio de transporte adecuado (tambores refrigerados
en lugar de flexitanks) lo que contribuyó a la degradación. c) La
transmisión de los riesgos en la compraventa internacional con la
cláusula "Ex Factory" se produce desde la puesta a disposición por el
vendedor al comprador, y tal puesta a disposición no se identifica con
la entrega material, sino con la disponibilidad por el comprador. Si la
mercancía reunía las condiciones de idoneidad en el momento de la
puesta a disposición, y el vicio (pérdida de intensidad del
color) se produjo por el retraso en hacerse cargo el comprador y el
defectuoso medio de transporte utilizado no cabe apreciar
incumplimiento alguno en el vendedor. d) Por último, la entidad
compradora conocía perfectamente la puesta a disposición de la
mercancía y la naturaleza de la misma, y le incumbía comprobar en el
momento de recogerla para ser transportada si tenía las condiciones de
idoneidad pactadas por lo que, habida cuenta la incidencia del
transcurso del tiempo y el envase del transporte, no puede fundamentar
su pretensión en que no reunía tales condiciones en el momento de
recibirla en su establecimiento. (...) En el motivo tercero se alega
infracción del art. 39.1 CV en relación con los arts. 40 y 44 CV . Se
argumenta en el cuerpo del motivo que se discrepa de la apreciación de
la sentencia recurrida de haber violado el plazo de denuncia de los
vicios de las mercaderías regulado en el art. 39.1 , con arreglo al que
"el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad con
las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su
naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la
haya o debiera haberlo descubierto". Y se añade "que, además, el art.
39.1 CV no es de aplicación a este caso ya que el art. 40 CV dispone
que el vendedor no podrá invocar las disposiciones de los arts. 38 y 39
si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía
ignorar y que no haya revelado el comprador", y "que el art. 44 CV
establece que, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 39 y
en el párrafo 1 del art. 43 , el comprador podrá rebajar el precio
conforme al art. 50 o exigir la indemnización de daños y perjuicios,
excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por
haber omitido la comunicación requerida". El motivo debe desestimarse
por la total carencia de fundamento. Si la sentencia recurrida declara
probado que la mercancía objeto del contrato padece perdiendo
intensidad del color por el transcurso del tiempo y si no se transporta
en el medio adecuado, y que la entidad compradora se demoró en hacerse
cargo del producto adquirido y efectuó el transporte en unos tanques no
aptos para evitar la degradación, carece de sustento razonable
trasladar el debate a si la reclamación efectuada una vez que el mosto
concentrado tinto llegó a destino tuvo lugar o no en un "plazo
razonable". La reclamación resulta indiferente a los efectos del
proceso porque la carga de la prueba de que la mercancía padecía de
defecto de color en su origen incumbía a la compradora que pudo (y
debió) haber hecho entonces la comprobación, y no en destino, pues
conocía perfectamente, o al menos no podía ignorar, la incidencia del
tiempo y el transporte en la coloración del mosto. Por otro lado,
volver a insistir en el tema de la omisión del dato del color en el
certificado del laboratorio supone incurrir en el vicio casacional de
hacer supuesto de la cuestión, dado lo razonado en fundamentos
anteriores. (...) "
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