"... el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 1) La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de una información errónea, como la controvertida en el litigio principal, por parte de un comerciante a un consumidor debe calificarse de «práctica comercial engañosa» en el sentido de dicha Directiva, aun cuando esa comunicación no haya afectado más que a un único consumidor. 2) La Directiva sobre las prácticas comerciales desleales debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no será necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, para poder considerarla desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva."
Contratos celebrados a distancia (RDLeg 1/2007)
Registro de empresas de ventas a distancia
Las ventas a distancia son las celebradas sin la presencia
física simultánea de comprador y vendedor, transmitiéndose la
propuesta de contratación del vendedor y la acepteción del comprador
por un medio de comunicación a distancia de cualquier naturaleza.
Ventas a distancia e inscripción en el registro de empresas de ventas a distancia (RD 225/2006) - Su Modif para su adaptación a la UE Dir 123/2006,
relativa a los
servicios en el mercado interior (RD 200/2010)
Ley de Ordenación del Comercio Minorista-art.38.8.2
El Registro de empresas de venta a distancia del Minsiterio
Subdirección General de Comercio Interior -Paseo de la Castellana, 162 - 28046 Madrid - dgpolcom.sscc@mcx.es - Teléfono: 91-349.60.27 - Fax: 91-349.31.94
Se deben inscribir -salvo las excepciones del RD 225/2006-art.5.2-
las empresas (poersonas físicas o jurídicas) de comercio minorista que
operen en más de una comunidad y tengan
un sistema de contratación a distancia a través de Catálogo,Impreso sin
o con destinatario, Carta normalizada, Publicidad en prensa con cupón
de pedido,Teléfono, Visiófono (teléfono con imagen), Radio, TV, Vídeo
texto o Fax (telecopia)
Para inscribirse deben presentar Solicitud a la Cominidad Autónoma donde tenga su domicilio
social, acompañada de:
- Fotocopia del CIF o NIF
- Memoria explicativa, en donde figure la identificación de la
empresa, modalidades de venta, productos o servicios que configuran su
oferta comercial, ámbito de actuación, lugar al que pueden dirigir sus
reclamaciones los consumidores. Con carácter voluntario, posesión de un
certificado de calidad y/o adhesión al sistema arbitral de consumo u
otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos
- Relación de productos y marcas
- Número de establecimientos donde se vaya a ejercer la modalidad de venta a distancia
- Medios de comunicación para tramitar las propuestas y recibir la aceptación de los clientas
- Cumplimiento de los requisitos (calificativos de los productos objeto de venta)
- Certificado de estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social
Las solicitudes podrán presentarse: en cualquier
registro perteneciente a la Administración del Estado, a la de las
Comunidades Autónomas, y a la de aquellas Entidades Locales que
hubieran suscrito el oportuno Convenio, así como en las oficinas de
correos, o en cualquier otra forma prevista por ley.
VENTA A PLAZOS
Ley de Ordenación del Comercio Minorista (L 7/1996)
Venta a plazos de bienes muebles
Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (Ley 28/1998) - Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1965 (L 50/1965, derogada)
Registro
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles
Indemnización por deterioro
STS 862/2008 de 3 oct que aplica la L 50/1965-art. 11- indemnización por deterioro y otras indemnizaciones: "SEGUNDO.- Constituye objeto único de este recurso la controversia que centró también el debate en
segunda instancia, relativa a la procedencia, en el caso de autos, de la indemnización por deterioro
contemplada en el artículo 11 de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos de 17 de julio de 1965,
aplicable al supuesto enjuiciado.
Para comprender en toda su dimensión a que nos referimos al hablar de indemnización por deterioro,
se hace preciso diferenciarla de otros conceptos indemnizatorios también indicados en el artículo 11 de la
Ley reguladora, de 17 de julio de 1965, (norma que según doctrina de esta Sala [vid. Sentencia de 7 julio
1987], hace inoperante el art. 1124 CC, sin que se deban tener en cuenta sus exigencias en orden a la
resolución contractual). Remitiéndonos a lo dicho por esta Sala en Sentencia de 30 de octubre de 1997,
Recurso de casación 3129/1993, -mencionada en ambas instancias-, debe recordarse que la Ley 50/1965
de Venta de Bienes Muebles a Plazos permitía al vendedor, en caso de que el comprador demorase el pago
de dos plazos o el último de estos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, optar entre exigir el pago
de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato (art. 11.1). Y que, en el supuesto
de que el vendedor optase por la resolución, como ha sido el caso, también preveía la norma especial que
las partes se restituyeran recíprocamente las prestaciones realizadas, aunque eso sí, reservando al
vendedor «en todo caso» el derecho a deducir las partidas indemnizatorias correspondientes a la tenencia,
a la depreciación (art. 11.2) y al deterioro (11.3) de la cosa vendida. Pues bien, llegados a este punto
debemos prestar atención a un aspecto que la sentencia se esfuerza en aclarar: mientras los dos primeros
conceptos indemnizatorios, ligados a la tenencia de la cosa y a su depreciación, son indiscutibles, de tal
modo que, señala la Sentencia de 30 de octubre de 1997 , aparecen cuantificados en la propia norma «a
razón del 10% del importe de los plazos pagados, en concepto de indemnización por la tenencia de la cosa
por el comprador, y una cantidad igual al desembolso inicial, por la depreciación comercial del objeto», no
ocurre lo mismo con la indemnización vinculada al deterioro de la cosa vendida, que queda a expensas de
que el mismo resulte probado («si lo hubiere»). En esta línea, sigue diciendo la sentencia de 30 de octubre
de 1997 es evidente que «que la propia terminología empleada por este precepto, explica que, así como los
anteriores conceptos económicos son indiscutibles, el relativo al deterioro, habrá de contemplarse en el
caso de que hubiere tal deterioro, y entonces se podrá exigir al vendedor además la indemnización, que en
derecho proceda». Lógica consecuencia de lo anterior es que no procederá la indemnización por deterioro
cuando el mismo no ha podido ser acreditado en autos, «sin que sea tampoco atendible la alegación de que
ante cualquier incumplimiento, de ello se derive, sin más, la procedencia de la indemnización de daños y
perjuicios, porque, si bien es perfectamente factible que esta cuantificación se relegue, en su caso, al
trámite de ejecución de sentencia, sin embargo, ello será pertinente, cuando en el propio proceso, se haya
apreciado que existe un perjuicio derivado de ese deterioro, pero no, como, cuando en autos, por la parte
recurrente no se ha cuidado de acreditar que ha existido tal deterioro del objeto de la venta».
La aplicación de la doctrina expuesta conduce al rechazo del principal argumento impugnatorio, que,
más allá de la polémica atinente a la fase procesal en que debió ser alegado y probado el deterioro, busca
convencer a esta Sala de que el mismo existió realmente, y de que las reparaciones apreciadas como
necesarias por el perito son consecuencia directa del menoscabo ocasionado a la cosa por la parte
compradora durante el tiempo que la tuvo en su poder, es decir, antes de su restitución, y todo ello,
prescindiendo de los hechos declarados probados por la Audiencia. En efecto, frente a las conclusiones de
índole fáctico extraídas por la Audiencia del conjunto de la prueba obrante, y en particular de la pericial, que
descartan la existencia de deterioro, declarándose probado que "en el momento de ser entregadas las
maquinas a la vendedora en fecha 24.7.97, en virtud de la medida cautelar acordada en las presentes
actuaciones, éstas se hallaban en funcionamiento y que las mismas han estado paralizadas desde entonces
hasta la fecha de emisión del dictamen", la recurrente opone su propia valoración de la prueba pericial, de la
que se sirve extraer sus propias e interesadas conclusiones en sentido contrario, que le llevan a reiterar,
aún cuando no ha sido declarado probado, que la maquinaria presentaba deficiencias con anterioridad a ser
restituida al vendedor (folio 123, párrafos tercero, cuarto y quinto, del rollo de apelación). Téngase en cuenta
que el perito valora las reparaciones necesarias en función de las deficiencias detectadas al realizar la
pericia, lo que acontece tiempo después de que la cosa fuera restituida al vendedor y tras haber estado
paralizada la maquinaria, razón por la que no es posible encontrar en la conducta de la compradora la
causa de un deterioro por valor de lo que se reclama. Pero de ello prescinde la recurrente, que con este
planteamiento incurre en el grave defecto de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión,
debiéndose recordar al respecto que se encuentra abocado al fracaso todo recurso en el que la parte se
conforma con una cita meramente instrumental o artificiosa de la norma sustantiva que se dice infringida,
sustentando realmente la supuesta vulneración normativa en unos hechos que difieren de los declarados
probados por la sentencia recurrida, ya que la casación no es una tercera instancia, (no lo era con la LEC
1881, ni tiene tal consideración en el marco de la ley procesal vigente, como demuestra el que en
incontables Autos esta Sala haya repetido que el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene
una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de
casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de
jurisprudencia- y que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a
esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de
preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada) y no es su función
revisar los hechos y la valoración de la prueba, sino exclusivamente comprobar la correcta aplicación del
Derecho a la cuestión de hecho (por todas, Sentencias de 30 de junio de 2006, 8 de marzo y 28 de
noviembre de 2007), lo que obliga a plantear la infracción en sede casacional con pleno respeto a los
hechos probados por el tribunal de apelación, sin tratar de variar la apreciación que de los hechos se hace
en la sentencia recurrida o partir de datos fácticos diferentes de los fijados o tenidos en cuenta en la
resolución objeto del recurso, cuando antes no se ha obtenido previamente su modificación o integración
por parte del Tribunal de Casación, (lo cual a mayor abundamiento, al amparo de la LEC 1881 sólo era
posible de forma excepcional por el cauce del error de derecho con cita de norma legal de prueba, pero en
la LEC 2000 es una cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación, reservada al recurso
extraordinario por infracción procesal, cuando proceda).
Resta únicamente abordar la cuestión, estrictamente jurídica e íntimamente ligada a la ratio decidendi
de la sentencia recurrida, de si el coste derivado de la adaptación de las máquinas a la normativa
promulgada con posterioridad a la venta, necesaria para poner aquellas en estado de ser nuevamente
comercializadas, y que ha supuesto un perjuicio económico al vendedor, debe tener cabida dentro el
concepto de deterioro de la cosa vendida a que se refiere el artículo 11 de la Ley, aduciéndose por el
vendedor que de haber cumplido el comprador con sus obligaciones de pago y no haber dado lugar a causa
resolutoria, el vendedor no habría tenido jamás que soportar dicho gasto.
La respuesta a esta cuestión ha de ser negativa. Sin perder de vista que el planteamiento de la
misma descansa en consideraciones de orden fáctico que suponen nuevamente la revisión de la valoración
probatoria, en cuanto se insiste en la certeza de un deterioro anterior a la restitución, que no se tiene por
acreditado en la sentencia, además la actora, hoy recurrente, obvia claramente cuál es el efecto propio de la
resolución, que no es otro que el deber de restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas (artículo 11
párrafo segundo). El que en todo caso pueda deducirse el vendedor el 10 por ciento del importe de los
plazos pagados para compensar la tenencia de la cosa y el valor del uso disfrutado por el comprador, así
como una cantidad igual al desembolso inicial para hacer lo propio respecto de la depreciación comercial del
objeto, y tenga igualmente derecho a ser indemnizado por los deterioros de la cosa, cuando resulten
acreditados (artículo 11.3), debe ponerse en relación con lo dicho anteriormente de que la obligación
principal del vendedor ante la resolución es restituir las cantidades recibidas a cuenta del precio y la del
comprador, restituir la misma cosa y en el mismo estado de uso en que la recibió, por lo cual, una
interpretación integradora conduce a entender que el artículo 11.3 sólo hace responsable al comprador de
los menoscabos ocasionados a la cosa, que supongan la pérdida de la aptitud física o funcional que tuviera
al tiempo de su adquisición, no comprendiendo los que sean consecuencia de situaciones ajenas, como la
necesidad de adaptación a normativa posterior a su venta. La ley contempla la indemnización por deterioro,
al igual que los restantes conceptos indemnizatorios, como sanción, de lo que se deduce la necesidad de
que el comprador sea responsable en su causación; en consecuencia el simple deterioro del objeto por
cualquier causa no hace al vendedor acreedor de la indemnización, pues junto a la prueba del menoscabo
físico o funcional de la cosa, es preciso además la constatación de que ese menoscabo es imputable al
comprador, lo que no concurre en el supuesto de autos al traer causa las reparaciones de exigencias
impuestas por una nueva normativa, y no del mal estado de conservación de la maquinaria. Cabe concluir
que el argumento de que de haber cumplido el comprador con sus obligaciones de pago y no haber dado
lugar a causa resolutoria, el vendedor no habría tenido jamás que soportar dicho gasto no puede ser
aceptado, pues la resolución contractual no es una consecuencia automática del incumplimiento, sino que
debe ser instada, gozando de plena libertad el vendedor, a tenor de las circunstancias -entre las que deben
comprenderse las referidas al carácter antieconómico de asumir los costes de adaptación- para optar entre
el cumplimiento y la resolución, de modo que si consideraba que los costes de adaptación iban a hacer
antieconómica la recuperación, podía haber optado por el cumplimiento del contrato, y si a pesar de todo
prefirió resolver y recuperar la cosa, debe ser él vendedor el que asuma los gastos necesarios para ponerla
nuevamente en condiciones de ser comercializada."
CRÉDITOS Y PRÉSTAMOS
Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos (BE Cir 5/2012)
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