REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD
Certificado de Actos de Última Voluntad
Solicitud y expedición telemática de certificaciones del
Registro de Actos de Última Voluntad (Instr 22 ene 2008)
Registro de Actos de última voluntad (Regulado en el Anexo II del Reglamento Notarial)
Solicitud y expedición telemática de certificaciones del
Reg AUV (Instr 22 ene 2008)
Responsabilidad por funcionamiento anormal del Reg AUV
(J.R. Rodríguez)
REGISTRO DE
CONTRATOS DE SEGUROS DE COBERTURA DE FALLECIMIENTO
Certificado de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento
Ley del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de
fallecimiento (L 20/2005) - Su Reglamento (RD 398/2007) - Comentario
SUCESIONES
Certificado Sucesorio Europeo (Competencia, Ley aplicable y otros)
Reglamento relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (UE Reg 650/2012; su corr.err.) - Este reglamento es aplicable a las sucesiones de las personas fallecidas desde el 15 de agosto de 2015, inclusive.
- Este comentario (12 dic 2011) lo analiza; empieza así: "Salvo milagro de última hora, con el que no hay que contar, el día 14, miércoles, los ministros de Justicia de la Unión Europea, cerraran gran parte del texto del futuro Reglamento relativo a la competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones y de instrumentos auténticos en materia de sucesión mortis causa, y creación de un certificado sucesorio europeo."
Código civil
Código civil-Libro III-Título III
Testamentos - información jurídica práctica
Otra jurisprudencia sobre el Código Civil por artículos
Aragón
Ley de Sucesiones por causa de muerte (L ARA 1/1999)
Baleares
Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares-Libro I-Título II (DLeg BAL 79/1990)
Cataluña
Libro cuarto del CC relativo a las sucesiones (L CAT 10/2008)
Código de sucesiones por causa de muerte (L CAT 40/1991, sustituido desde el 1-1-2009 por L CAT 10/2008)
Galicia
Ley de derecho civil de Galicia- Título X (L GAL 2/2006) - antes L GAL 4/1995-Título VIII
Navarra
Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra-Libro II (L NAV 1/1973)
País Vasco
Álava
Ley del Derecho civil foral vasco-libro II (L VAS 3/1992)
Guipúzcoa
Ley del Derecho civil foral vasco-Libro III-Título III (L VAS 3/1992)
Vizcaya
Ley del Derecho civil foral vasco-Libro I-Título III (L VAS 3/1992)
INTERPRETACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
HERENCIA YACENTE
Donde emplazarla y Personación
Emplazamiento y personación de la herencia yacente al efecto de practicar asientos registrales en procedimientos judiciales contra ella (DGRyN Res 3 oct 2011) -
Vistos los artículos 24, 117 y 118 de la Constitución Española; 6.4, 7.5, 540, 790.1, 791.2.2.º, 797 y 798 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 76 a 78, 100 y 166.1 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Constitucional 109/1999 de 14 de junio y 185/2001 de 17 de septiembre; las Sentencias del Tribunal Supremo Sala Primera de 7 de abril de 1992, 11 de abril de 2000, 7 de julio de 2005 y 12 de junio de 2008; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 22 de enero de 2003, 25 de junio de 2005, 24 de febrero, 5 de julio y 18 de noviembre de 2006, 21 de febrero de 2007, 9 de junio de 2009, 27 de julio de 2010 y 10 y 22 de enero, 3 de mayo de 2011 y 9 de julio 2011 (1.ª).
"5. Por tanto el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador judicial de la herencia yacente cumplirá con el tracto sucesivo. Pero sólo será requisito inexcusable tal emplazamiento cuando el llamamiento sea genérico, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados. No lo será cuando se haya demandado a un posible heredero que pueda actuar en el proceso en nombre de los ausentes o desconocidos."
SUSTITUCIONES
Necesidad de buscar la verdadera voluntad del testador antes que la declaración testamentaria
Premoriencia respecto al testador vs Premoriencia del legatario respecto de su sustituto
STS 133/2009 de 3 mar
-
"SEGUNDO. Por coherencia argumentativa, se va a examinar en primer lugar el segundo de los
motivos del recurso de casación formulado por D. Adolfo. En él se denuncia la presunta inaplicación del art.
675 CC, en relación con el art. 3 CC. Alega el recurrente una mala interpretación de las cláusulas cuarta,
quinta, sexta, séptima y octava del testamento en el que se le nombró albacea. Dice que en estas cláusulas
queda claro que lo que deseaba el testador es que el caserío con sus pertenencias pasase a su hijo
primogénito, de modo que además de llamarle como segundo fideicomisario, le mejoraba en el tercio
disponible como mejora y adjudicaba todos los bienes muebles, inmuebles y otros legados en primer lugar a
la esposa y que la redacción de la cláusula sexta (reproducida en el Fundamento 1) disipa la duda de si la
premoriencia debe producirse con respecto al testador o si se refiere a la de la esposa respecto del hijo
mejorado. De ello deduce que la interpretación de la Sala es absurda, ilógica, irracional y ostensiblemente
contraria a la verdadera voluntad del testador, mediante la consideración de todas las cláusulas
testamentarias.
El motivo se estima.
Si bien es cierto que esta Sala ha sido siempre contraria a reexaminar las conclusiones interpretativas
efectuadas por los Tribunales de instancia, ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el
testamento (SSTS de 21 enero 2003, 18 julio y 20 diciembre 2005, 29 septiembre 2006 y 20 noviembre
2007, entre muchas otras), sin embargo, también es cierto que cuando las soluciones a las que llega la
Sala sentenciadora llevan a resultados absurdos o francamente contradictorios con la voluntad expresada
en el testamento, debe revisarse dicha interpretación. Y ello es lo que ocurre en el presente recurso
La regla de la interpretación del testamento se centra, como ha sido repetido por la jurisprudencia de
esta Sala, en la necesidad de buscar la verdadera voluntad del causante (entre otras, STS de 19 diciembre
2006), en un supuesto muy especial dado que dicha declaración no es recepticia, en la que lo que debe
buscarse es si la declaración de voluntad testamentaria expresa la voluntad real del testador, como señala
la ya antigua sentencia de 9 marzo 1984. Para ello se utilizan diversos métodos hermenéuticos, entre los
que se encuentra el criterio de la literalidad, que es la primera regla interpretativa, como señalan las
sentencias del Tribunal Supremo de 10 abril 1986 y la de 19 diciembre de 2006 y lo que el artículo 675 CC,
denomina "el tenor del mismo testamento", es decir, el conjunto de las cláusulas testamentarias en lo que
puede denominarse el canon de la totalidad, de modo que no se trata sólo de interpretar una cláusula
aisladamente de su contexto, sino de examinarla y darle sentido en el entero documento, teniendo en
cuenta, además, que no existe una jerarquía en los medios interpretativos, sino que los diferentes cánones
de la interpretación deben ponerse en juego dentro de un proceso interpretativo unitario, por lo que, según
diversas sentencias de esta Sala, "[...] el artículo 675 no impone, ni podía hacerlo, un orden sucesivo de
prelación en que deban utilizarse dichos criterios" (SSTS de 5 marzo 1944, 3 febrero 1961, 9 marzo 1984,
10 febrero 1986, 2 septiembre 1987, 31 diciembre 1992 y las antes citadas)."
"La sustitución ejemplar ordenada por D. Carlos Alberto significa que dispuso por testamento en lugar
del sustituido, por lo que los sustitutos heredaron de éste, no del citado D. Carlos Alberto , y por eso la
actora fue preterida intencionalmente, pues si bien la nombró heredera universal, en la testamentaria que
hizo en el mismo testamento no le atribuyó ningún bien, y a los otros hermanos sí, nombrados también
herederos universales.
Antes de la respuesta casacional a este motivo conviene precisar que D. Carlos Alberto fallecido el 5
de mayo de 1.975, y era de vecindad mallorquina, y que al abrirse su sucesión por su muerte regía en
Mallorca la Compilación del Derecho civil especial de Baleares, Ley 5/61, de 19 de abril de 1.961 (art. 9.8 y
16 Cód. civ.).
Dicha Ley no contenía precepto alguno sobre la preterición, por lo que era de aplicación en
esta materia el Código civil, al no haberse demostrado, ni intentado siquiera, que sus preceptos se oponían
a la Compilación y a las fuentes jurídicas de general aplicación (Disposición Final 2ª de la Ley 5/61). Por
otra parte, el art. 814 CC no reconocía entonces la preterición intencional, sólo la preterición.
También conviene resaltar que la sentencia recurrida basa su fallo en la existencia de una sustitución
ejemplar contenida en las cláusulas del testamento de D. Carlos Alberto, y que ello no ha sido combatido
en este recurso.
El núcleo central del mismo es si en la sustitución ejemplar, el ascendiente hace testamento por el
sustituido incapaz, por lo que los sustitutos designados por aquél heredan a dicho sustituido, o heredan al
ascendiente respecto de los bienes que deja al sustituido incapaz.
El criterio de la sentencia recurrida es esta última, y por ello declara en su fundamento de derecho
cuarto:
"Por tanto, al haber recibido bienes de la herencia de su padre, en su condición de sustituta de su
hermano Salvador , Dª. Diana no puede considerarse preterida; ello sin perjuicio de su derecho a pedir el
complemento de la legítima del artículo 815 CC, si considera que ha recibido menos de lo que
le corresponde, al quedar afectada parcialmente la intangibilidad cuantitativa de la legítima, acción que
según la doctrina más actual se encuentra sometida a la prescripción de quince años al tratarse de una
acción personal".
El criterio acabado de exponer es contrario a la doctrina de esta Sala contenida en la STS 26
may 1997, que dice (fundamento jurídico segundo):
"... esta Sala tiene declarado desde la STS 6 feb 1907 que la sustitución ejemplar consiste en un nombramiento del heredero
del incapaz por el sustituyente y su finalidad es la evitación de la sucesión intestada de aquél; quien opera
la sustitución y, por consiguiente, nombra heredero del incapaz, es el sustituyente".
El incapaz D. Salvador sobrevivió a su padre, por lo que tenía capacidad de adquirir los bienes que le
dejó, si bien a través del tutor que se le nombró.
Contra todo lo expuesto no puede aducirse que la finca asignada por el padre a su hijo incapaz fue
vendida por la actora en documento privado junto con sus demás hermanos, y descendientes de los ya
fallecidos, haciéndose constar en aquél que "les pertenecía a título de herencia de D. Carlos Alberto". Esta
Sala tiene declarado que la opinión errónea que pudiera tenerse (por la recurrente en este caso) acerca de
su derecho no puede servir de base para atribuir carácter trascendental en perjuicio de su derecho
(SSTS 1 mar 1904 y 16 ene 1930). Por otra parte, el principio "iura novit curia"
permite al juzgador la aplicación de la norma jurídica más adecuada a los hechos que se prueben en el
procedimiento y sobre los que se hayan fundado las pretensiones ejercitadas."
Deshederación
Desheredación por Maltrato Psicológico
STS Civil 3 jun 2014 - El Tribunal Supremo ha establecido en una sentencia que el maltrato psicológico a los padres es justa causa para desheredar a los hijos. La Sala Civil confirma la desheredación de dos hijos que incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre "del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación".
La sentencia analiza como cuestión de fondo si el maltrato psicológico a los padres es justa causa de desheredación, y concluye que, efectivamente, debe estimarse que es motivo para desheredar a los hijos al asimilarse al "maltrato de obra" que establece el artículo 853.2 del Código Civil (que establece como causa de desheredación "haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra" a los padres).
"El maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra". Añade que la falta de una jurisprudencia clara y precisa sobre la materia, que habían alegado los dos hijos para reclamar judicialmente la anulación de su desheredación, no es obstáculo para esta interpretación, ya que se basa en la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constitucionales y su proyección en el derecho de familia y sucesorio.
El TS confirma la decisión de la Audiencia de Málaga de rechazar la demanda de los dos hijos que reclamaban la nulidad de la cláusula del testamento de su padre que los desheredó y que se les reconociese el derecho a percibir la legítima (las dos terceras partes de la herencia, que les corresponde forzosamente cuando no hay causa justa de desheredación).
El Supremo subraya el menosprecio y abandono familiar de los hijos hacia su padre en sus siete últimos años de vida, que, ya enfermo quedó al amparo de una hermana, y por quien no se interesaron ni tuvieron contacto alguno, situación que cambió tras su muerte "a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios".
Legitimación activa de la legataria del usufructo vitalicio de una herencia para ejercitar la acción de desahucio frente al heredero. Comunidad hereditaria. Ius delationis.
"PRIMERO .-1. El presente caso plantea, como cuestión doctrinal, si la esposa del causante, instituida
legataria del usufructo universal de la herencia, tiene legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio
por precario frente a los instituidos herederos, hijos del causante, o si, por el contrario, dicha legitimación solo
le ampara para actuar en beneficio de la comunidad hereditaria, mientras la herencia permanezca total o
parcialmente en estado de indivisión. (...)
3. En síntesis, el iter procesal puede quedar referenciado en los siguientes aspectos: a)
Demanda.- El presente recurso tiene su origen en el juicio de desahucio por precario que instó la demandante,
Doña Gloria , frente a su hijo Don Patricio . La actora argumenta en su demanda que el bien que está
siendo ocupado por su hijo, formaba parte de la sociedad de gananciales configurada con su esposo fallecido.
En el testamento por él otorgado, se legaba a la esposa «el usufructo vitalicio universal de su herencia con
relevación de inventario y fianza, facultándola para tomar posesión por si misma de este legado». b) Sentencia
de Primera Instancia.- El Juzgado de Primera Instancia desestimó íntegramente la demanda. Tras considerar
probado que la sociedad de gananciales no había sido liquidada y que la herencia no había sido objeto de
partición, valoró que la titularidad del bien objeto del litigio pertenecía a todos los herederos sin distribución
de cuotas. Añadió que la demandante no actuaba en beneficio de la comunidad, sino en el propio. Finalmente razonó, que la incomparecencia de la demandante al acto de la vista, cuando su interrogatorio había sido
previamente solicitado, permitía tener por reconocidos ciertos hechos, más en concreto que la voluntad del
esposo de la actora era que el demandado permaneciera en la vivienda y que la reclamación efectuada por
la actora tenía como objetivo evitar la partición de la herencia. c) Sentencia de la Audiencia Provincial.-
Formulado recurso de apelación por la actora, la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, estimó el
recurso de apelación, revocó la sentencia de Primera Instancia y estimó íntegramente la demanda interpuesta.
La Audiencia Provincial consideró que la finca objeto del litigio formaba parte de la sociedad de gananciales
constituida entre ella y su difunto esposo y que además era usufructuaria de su herencia en virtud del legado
otorgado en testamento, que fue objeto de aceptación y adjudicación parcial, tal y como consta en la escritura
de 2 de julio de 2008. Señaló que tales circunstancias justificaban, sobradamente, la legitimación de la actora
para el ejercicio de la pretensión. Frente a tales hechos, indicó que la posesión del demandado no se hallaba
amparada por un comodato, ni por ningún título, por lo que calificaba dicha posesión de precario debiéndose
estimar la demanda.
Recurso de casación.
(...)
3. Desde la perspectiva metodológica y conceptual que debe presidir la fundamentación debe señalarse,
con carácter preliminar, que la cuestión doctrinal no debe reconducirse, en rigor, a la tradicional polémica
con ocasión del desahucio por precario entre coherederos cuando la herencia permanece indivisa; cuestión,
por otra parte, ya desarrollada doctrinalmente por esta Sala en las SSTS de 16 de septiembre de 2010 y
28 de febrero de 2013, y precisada conceptualmente en la reciente sentencia de 29 de julio de 2013 (núm.501/2013).
En efecto, desde la perspectiva analítica enunciada debe resaltarse que de la situación de indivisión,
propia de la comunidad hereditaria, no se infiere una fundamentación o razón lógico-jurídica suficiente en
orden a explicar la posible correlación o juego de los derechos hereditarios en liza cuando, precisamente,
dicha concurrencia de derechos, en sí misma considerada, escape del fenómeno abstractivo de la indivisión
por venir alguno de los derechos en liza ya plenamente determinado o concretado.
Esta autonomía o proyección del derecho hereditario ha sido recientemente desarrollada por esta
Sala a propósito de la naturaleza y caracterización del ius delationis en el curso del fenómeno sucesorio,
destacándose la razón de equivalencia y unidad entre ambos. Así, en la Sentencia de 20 de julio de 2012 (núm. 516/2012), en torno a la equivalencia entre la unidad del fenómeno sucesorio y esencialidad del ius
delationis, se destaca que la fórmula de la renuncia traslativa, a tenor del artículo 1000.1 del Código Civil,
comporta una implícita aceptación ex lege de la herencia y, por tanto, del ius delationis, que no se transmite al
haberse ya ejercitado, de forma que dicha aceptación de la herencia es la que causaliza al inmediato negocio
de atribución que se realice. En parecidos términos doctrinales, la sentencia de 30 de octubre de 2012 (núm.624/2012) resalta como la figura del fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno
sucesorio en el que venga previsto como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la
institución de heredero, de suerte que el fideicomisario trae directamente causa adquisitiva del fideicomitente
o testador, ya que el fiduciario, a estos efectos, no fracciona la unidad del fenómeno sucesorio sin transmitir
derecho sucesorio alguno que no estuviese ya en la esfera hereditaria del heredero fideicomisario.
Por su parte, en orden a la razón de equivalencia señalada, la sentencia de pleno de esta Sala, de 11de septiembre de 2013 (núm. 539/2011), precisa que el denominado derecho de transmisión previsto en el
artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia
y caracterización, transita o pasa al heredero trasmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria
o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder
de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o
repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; todo ello, dentro de la unidad
orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la
herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos
transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido
heredero transmitente.
4. En el presente caso, la inalterabilidad del ius delationis, como razón informadora del derecho
hereditario, comporta que la legataria del usufructo universal de la herencia ostente la legitimación y
atribución de facultades que le infiere el legado como derecho hereditario ya plenamente delimitado
y concretado en el curso del fenómeno sucesorio, con independencia de su posible concurrencia con
los demás derechos hereditarios que resulten sujetos a la situación de indivisión de la comunidad
hereditaria y, por tanto, a su posterior determinación en titularidades concretas sobre bienes determinados a
través del cauce particional.
Máxime, en el presente caso, en donde, como señala acertadamente la sentencia de la Audiencia,
la constitución del legado responde a una válida disposición testamentaria resultando refrendada por la
beneficiaria en una escritura de aceptación y adjudicación parcial de la herencia, el 2 de julio de 2008."
FIEDICOMISOS
Fideicomiso de Residuo
Los fideicomisarios son sucesores de la
causante/fideicomitente - Incremento de valor vs Mejoras del fideicomisario
STS 30 jun 2009 (Rec. 2196/2003) - FIDEICOMISO DE RESIDUO. Facultades del fiduciario. Expropiación de bienes fideicomitidos. Mejoras. BIENES GANANCIALES: destrucción de la presunción de ganancialidad. PAGO: entrega de pagarés o letras de cambio. No se produce el efecto liberatorio hasta que se hagan efectivos. -
"PRIMERO. Los hechos probados son los siguientes:
1º Dª Josefina, tía de los demandantes, Dª Asunción y D. Alexander, falleció... sin dejar hijos ni descendientes. En su testamento... nombró heredero a su esposo en
la siguiente cláusula. "Instituye heredero a su marido D. Jesús Carlos, quien podrá disponer libremente por
actos intervivos a título oneroso de los bienes que herede, pero no podrá disponer por actos intervivos a
título gratuito, ni por actos mortis causa". Añadía que "en el residuo de que no hubiera dispuesto instituye
legatarios por partes iguales a sus sobrinos D. Alexander y Dª Asunción ". D. Jesús Carlos aceptó la
herencia y otorgó un "cuaderno particional".
2º El esposo D. Jesús Carlos falleció el 28 noviembre 1995, habiendo otorgado testamento el mismo
día que su esposa Dª Josefina , en el que la nombraba heredera con la misma cláusula que se ha
reproducido y para después de la muerte de la heredera, legaba tres cuartas partes de su herencia a sus
sobrinos D. César, D. Ezequias y Dª Casilda y una cuarta parte a sus otros sobrinos D. Gabriel y Dª
Lorenza y Dª María Luisa.
3º En el mes de mayo de 1993, D. Jesús Carlos había conferido poder general a su sobrino D. Cesar.
4º Una de las fincas que formaban parte del caudal hereditario, la conocida con el nombre de D2, fue expropiada por el Ayuntamiento de Leganés, firmando las actas de ocupación y pago
en nombre de D. Jesús Carlos su sobrino y apoderado D. César. El precio de la expropiación consistió en la
atribución de metros cuadrados edificables, que fueron cedidos el 23 nov 1994 a la sociedad GDC SL, quien efectuó un primer pago; los otros dos pagos estaban pendientes en el
momento de la muerte de D. Jesús Carlos, acaecida el 28 nov 1995. Se habían emitido unas
letras de cambio en pago de los otros dos plazos acordados. El apoderado y sobrino D. César cobró estas
cantidades, que no se incluyeron en el patrimonio relicto de D. Jesús Carlos.
5º Dª Asunción y D. Alexander, legatarios fideicomisarios de Dª Josefina, demandaron a D. César,
D. Ezequias, Dª Casilda, Dª Lorenza y D. Gabriel y Dª María Luisa, alegando los hechos anteriormente
reseñados y pidieron, en lo que atañe a este recurso:
a) Aplicar el principio de la Subrogación de bienes en
la sucesión fideicomisaria y estimar que las cantidades de dinero recibidas por el fiduciario que trajesen su
causa del contravalor percibido por las enajenaciones de fincas privativas de la fideicomitente, que hubiesen
quedado a la muerte de D. Jesús Carlos, por no haber éste dispuesto de las mismas, en vida y a título
oneroso, estaban afectas al Legado de Residuo establecido en favor de los actores;
b) Aplicar el principio
de la Subrogación de bienes, estimando que las cantidades de dinero recibidas por el fiduciario que trajesen
su causa del primer pago de las Expropiaciones del D2, que hubiesen quedado a la muerte de
D. Jesús Carlos, por no haber éste dispuesto de las mismas, en vida y a título oneroso, estaban afectas al
Legado de Residuo establecido en favor de los actores;
c) El derecho de los demandantes a recibir las
cantidades procedentes de las Expropiaciones de D2, que hubiesen entrado en el Patrimonio
del fiduciario, una vez fallecido éste;
d) condenar a los demandados solidariamente a entregar a los actores
la totalidad de las cantidades referidas, así como los bienes y derechos que hubieren obtenido en
contraprestación de dichas cantidades y, finalmente,
e) que se declarara como finca privativa de la
fideicomitente, la que aparece descrita como ganancial en el apartado IV del denominado cuaderno
particional.
6º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Leganés, de 6 sep 1999, estimó la
demanda. Interpretó la cláusula reproducida como un fideicomiso de residuo y en relación a las peticiones
efectuadas decidió lo siguiente:
a) la finca denominada " D1", sita en el término de Leganés
tenía carácter privativo de la esposa, a pesar de que figuraba como ganancial en el cuaderno particional;
b)
señaló que en virtud de la cláusula de institución, D. Jesús Carlos "si bien podía vender, aunque fuese por
expropiación una serie de fincas, y de ese dinero gastar lo que fuese en su propio provecho o sustento,
jamás, ni él ni persona interpuesta, en este caso su representante legal (sic) y sobrino, el Sr. Ezequias ,
podían disponer del dinero sobrante, que tenía que acrecer la herencia de los fideicomitentes (sic), los
hermanos Alexander", de modo que al haber percibido las cantidades el Sr. Ezequias no se había cumplido
la obligación propia del fideicomiso de residuo, que es la rendir cuentas y ello aunque no aparezca en la
normativa del Código civil;
c) que no ha quedado demostrado que la entrega de una cantidad a una de las
demandadas, Dª Lorenza , proviniera de los bienes fidiecomitidos, y
d) que en los demás bienes que se
vendieron por parte del fiduciario D. Jesús Carlos, "se vuelve a producir la subrogación real pues si el Sr.
Jesús Carlos podía disponer en vida y a título lucrativo (sic) de la totalidad de los bienes de la herencia, no
podía ni por él ni por medio de persona interpuesta trasvasar a su patrimonio la totalidad del de la premuerta
y mucho menos una persona que solo era representante legal (sic) y cuando ya no existía esa
representación legal (sic) por fallecimiento del poderdante, puede disponer libremente de unos bienes que
no pertenecen al acervo del fiduciario, sino que éste y por voluntad expresa del fideicomisario [sic debe
decir fideicomitente] debe transmitirlos a los fideicomitentes [debe decir fideicomisarios]".
Accedía, por
tanto, a lo pedido en la demanda, aunque a continuación se pronunció un auto de aclaración, que se
resume a continuación:
"3°) Que las cantidades de dinero recibidas por el primer pago de 31.977.000 ptas. por las expropiaciones de
D2 y que quedaron a la muerte del Sr. Jesús Carlos por no haber dispuesto de la misma en
vida y a titulo oneroso, están afectas al legado de residuo establecido a favor de los actores, respondiendo
solidariamente de dicha cantidad todos los demandados, los cuales responderán igualmente de los bienes y
derechos que hayan podido obtener como contraprestación por cantidades que tuvieran dicho origen, para
lo que se reserva a la parte actora las acciones correspondientes.
4°) Que los actores deberán recibir la
cantidad total de 72.836.500 ptas.
correspondientes al segundo y tercer pago aplazado de la expropiación forzosa de las fincas de
D2 que entraron en el patrimonio del fiduciario con posterioridad a su muerte. Respondiendo
solidariamente de dicha cantidad todos los demandados, los cuales responderán igualmente de los bienes y
derechos que hayan podido obtener como contraprestación por cantidades que tuvieran dicho origen, para
lo que se reserva a la parte actora las acciones correspondientes.
5°) Se reserva a los actores las acciones
civiles correspondientes para reclamar en el procedimiento correspondiente a Dª Lorenza la cantidad de 10.000.000 ptas. recibidas en vida de su tío D. Jesús Carlos por donación a
titulo gratuito del mismo."
7º Los demandados apelaron esta sentencia. La de la sección 21 bis de la AP de Madrid, de 11 julio 2003, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de 1ª Instancia, que había estimado la
demanda. El primer motivo se refiere a si era o no privativa de la causante Dª Josefina la D1
y si el Juzgado tenía competencia para declarar tal calidad; la sentencia ahora recurrida señala que nada
impide dicha declaración. En relación a si pertenecen o no a los fideicomisarios las cantidades pagadas por
la cesión de los derechos de edificación a GDC SL, se dice que si bien,
aplicando el art 1170 CC, hasta que "no tenga lugar el cobro no podrá considerarse extinguida la deuda", la
entrega de las letras constituyó un derecho de crédito que se integró en el patrimonio del fiduciario, S. Jesús
Carlos "en aplicación del principio de subrogación real en el fideicomiso de residuo y que [...] estaba
sustituyendo la titularidad de las fincas transmitidas al fiduciario, de modo que los fideicomisarios tienen
derecho a recibir ese dinero tras el fallecimiento del Sr. Jesús Carlos, y no los herederos de éste", pues
"[...] el ya mentado principio de subrogación real impone que el dinero conservado a su muerte por el
fiduciario, fruto de la enajenación a título oneroso de las fincas recibidas en fideicomiso, sustituye a éstas y
debe entregarse a los fideicomisarios designados por la testadora fideicomitente, como pretenden los
demandantes y estimó la sentencia de instancia, que por ello debe confirmarse".
D. César, D. Ezequias y Dª Casilda interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y
recurso de casación. El auto de esta Sala de 8 sep 2008, aclarado por el de 27 ene 2009, decidió
no admitir el recurso extraordinario y admitir los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación. (...)
CUARTO. El tercer motivo denuncia la infracción de los arts 781 y 783 CC. Se funda en la diferencia
de valor entre la finca recibida en el momento de la muerte de la propietaria Dª Josefina y el que tiene a la
muerte del fiduciario, lo que según los recurrentes supone un enriquecimiento injusto para los
fideicomisarios, ya que si bien el fiduciario está obligado a entregar la herencia, podría deducir lo que
corresponda por mejoras, de modo que debería declararse que dichas mejoras sí fueron debidas a la
actividad del fiduciario Sr. Jesús Carlos, por lo que han de computarse sobre la valoración de los bienes.
El motivo no se estima.
En primer lugar lo planteado por los recurrentes es una cuestión introducida de nuevo en la casación,
por lo que no es aceptable admitirla en virtud del principio de congruencia.
En segundo lugar debe recordarse a los recurrentes que los fideicomisarios son sucesores de la
causante/fideicomitente (por ejemplo, STS 14 mar 2003), y ello trae como consecuencia que no se
produzca ningún enriquecimiento por su parte al adquirir los bienes sujetos a fideicomiso con el valor que
tienen en el momento de la delación a su favor, porque adquieren los bienes de la causante tal como se
encontraban en aquel momento y los aumentos y disminuciones de su valor acrecen al propietario. Es cierto
que en el caso de que dichos aumentos sean debidos a mejoras efectuadas por el fiduciario, el art. 783 CC
establece que deben deducirse, pero para que esto pueda ocurrir se requiere:
a) que dichas mejoras hayan
sido debidas a la actividad del propio fiduciario, excluyéndose los aumentos debidos a circunstancias
externas (p.e. el aumento de valor debido a las oscilaciones del valor monetario);
b) que subsistan en el
momento de la delación del fideicomiso a los fideicomisarios, y
c) se hayan efectuado por el fiduciario a su
cargo (así, por ejemplo, el art. 426-47 del Código civil de Catalunya). Todos estos requisitos no se dan en el
presente litigio, en que ni siquiera se ha probado que las mejoras ahora reclamadas se hayan producido en
la realidad.
En tercer lugar, porque en materia de expropiación, no se puede aplicar la teoría del fideicomiso de
residuo tal como la plantean los recurrentes, porque se trata de una venta forzosa en la que el fiduciario,
sea del tipo que sea, siempre tiene facultades de disponer, pero los bienes recibidos a cambio siguen
afectados por el gravamen fideicomisario, de acuerdo con el tipo de fideicomiso de que se trate.
Finalmente, es indiscutible que nos hallamos ante un fideicomiso de residuo, que la jurisprudencia ha
considerado incluido en la definición del Art. 781 CC (SSTS 7 nov 2008 y 28 ene 2009, entre
otras), por lo que esta disposición no ha sido vulnerada y menos en el sentido que le atribuyen los
recurrentes."
"PRIMERO.- Mediante testamento otorgado en fecha 28 de julio de 1989, don Roberto -fallecido el 15 de junio de 1990- dispuso, entre otras cláusulas, las siguientes: Primera.- Instituyo única y universal
heredera en todos mis bienes, derechos y acciones en pleno dominio a mi querida esposa Estíbaliz, quien
podrá disponer, gravar y enajenar los bienes heredados, sean muebles o inmuebles, por actos entre vivos a
título oneroso. Y en cuanto no hubiere dispuesto de los mismos por tales actos, los bienes que puedan
quedar al fallecimiento de mi esposa, así heredados, sucederán en los mismos las personas que a
continuación se indican en el modo y forma siguientes; Segunda.- Mi hermano Carlos Manuel y mis siete
sobrinos, hijos de mi fallecido hermano Carlos Alberto, estos por estirpes, sucederán en las fincas rústicas
de mi propiedad sitas en Donjimeno y Cabezas de Alambre, partido judicial de Arévalo, provincia de Ávila.
Mi indicado hermano Juvencio, los mencionados siete hijos de mi difunto hermano Carlos Alberto, mis
hermanos de vínculo sencillo Matías, Jesús Carlos, Elisa y Leticia sucederán por partes iguales, si bien los
sobrinos por estirpes, en representación de mi hermano premuerto, en los demás bienes que puedan
quedar a mi fallecimiento y de los que mi esposa no hubiese dispuesto en los términos antes consignados.
Todos mis hermanos y sobrinos nombrados, o quienes los sustituyan, serán considerados como herederos
sustitutos fideicomisarios de residuo "si supererit", sin coartar ni impedir en lo más mínimo la libre
disposición por actos entre vivos a título oneroso de los bienes heredados por mi mujer; Tercera.- Sustituyo
a todos y cada uno de mis nombrados hermanos y sobrinos por sus respectivos descendientes. (...) TERCERO.- El motivo tercero denuncia la infracción del art. 675 CC en relación con
el art. 783 del mismo código, imputando a la sentencia impugnada la falta de aplicación del principio de
subrogación real reconocido jurisprudencialmente y contemplado en el Digesto Libro XXXI, título único,
LL.70, tercero 71 y 72.
La sentencia impugnada (fundamento de derecho séptimo, apartado 6) razona en el sentido de que
«la subrogación real, aún insertándose en la naturaleza del fideicomiso, siempre tiene que ser examinada
a la luz del contenido del propio testamento, en el que incluso se puede autorizar por el testador a la
heredera fiduciaria a disponer a título gratuito de los bienes heredados. Ciertamente en nuestro caso D.
Gaspar no autorizó disposiciones a título lucrativo pero no puso límite alguno a los actos dispositivos a título
oneroso inter vivos con lo que vino a excluir la subrogación real, llegando incluso a advertir a los
fideicomisarios que no limitasen las repetidas facultades dispositivas, lo que podía hacer D. Roberto ante la
inexistencia de herederos forzosos. Y es que, tan sólo, en cuanto no hubiese dispuesto Dña. Estíbaliz por
tales actos y sin limitación alguna, sucederán las personas que detalla el testador», por lo que claramente
excluye la Audiencia la aplicación de tal principio de subrogación real en el presente caso.
El fideicomiso de residuo aparece contemplado por el legislador dentro de las sustituciones
fideicomisarias -aunque se aprecie cierta resistencia a encuadrarlo en ellas en cuanto falte la obligación de
conservar bienes por parte del heredero fiduciario- al permitir el art. 783 CC que el testador
autorice al fiduciario a no devolver al fideicomisario el todo de la herencia, en cuanto dispone, en su
segundo párrafo, que «el fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras
deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el
testador haya dispuesto otra cosa». Así, en el fideicomiso de residuo el testador autoriza al instituido en
primer lugar para que disponga de los bienes de la herencia, con las limitaciones y para los supuestos que
eventualmente pueda haber determinado, y ordena que el resto que quedare en el momento de la
restitución -generalmente a la muerte del fiduciario- pase a otras personas a las que llama sucesivamente a
la herencia. La condicionalidad de los llamamientos aparece clara en los supuestos, como el ahora
contemplado, de fideicomiso si aliquid supererit, pues en tales casos los amplios poderes de disposición
conferidos al fiduciario determinan que en el momento en que haya de materializarse la transmisión al
heredero fideicomisario pueda o no quedar algo de la herencia del fideicomitente. Lógicamente es el
testador el que determina cuáles son las facultades de disposición del fiduciario (primer heredero),
entendiéndose que únicamente ha de ser expresa la facultad de disposición "mortis causa" (sentencias de
13 noviembre 1948, 21 noviembre 1956 y 2 diciembre 1966, entre otras) y contemplada con recelo la
facultad de disponer "inter vivos" de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), que impone una
interpretación contraria a ella en caso de duda. También ha de entenderse que la contraprestación adquirida
por el fiduciario al enajenar no se entiende que subroga al bien salido del patrimonio, sujeta por tanto a
restitución, salvo voluntad contraria del testador (sentencia de 10 julio 1954) pues en caso contrario se
trataría en realidad de una sustitución íntegra en cuanto a su valor económico y no "de residuo".
Es por tanto la voluntad del testador -verdadera ley de la sucesión- la que ha de determinar los
derechos de unos y otros herederos, lo que conduce en realidad al problema de la interpretación del propio
testamento.
Las sentencias de esta Sala de 15 diciembre 2005 y 29 septiembre 2006, junto con la más reciente
de 29 abril 2008, a propósito de la interpretación de los testamentos, declaran: a) En la interpretación de las
disposiciones testamentarias debe buscarse la verdadera voluntad del testador (SSTS de 1 febrero 1988 y 9
octubre 2003, entre muchas otras); b) La interpretación de los testamentos es competencia de los
tribunales de instancia siempre que se mantenga dentro de los límites racionales y no sea arbitraria, y sólo
puede ser revisada en casación cuando las conclusiones a que se haya llegado en la interpretación sean
ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la Ley (SSTS de 14 de mayo de 1996, 30 enero 1997, 21
de enero de 2003, 18 de julio de 2005, entre muchas otras); y c) En la interpretación del testamento debe
primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que
su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un
alcance distinto (SSTS de 9 de junio de 1962 y 23 septiembre 1971, 18 de julio de 1991, 18 de julio de
1998, 23 de febrero de 2002, entre otras).
La Audiencia, a partir de la interpretación del testamento otorgado por don Roberto, llega a las
siguientes conclusiones en su fundamento de derecho séptimo: 1.- Estamos ante la constitución de
fideicomiso de residuo "si aliquid supererit"; 2.- No es posible aplicar al caso la subrogación real para los
casos de enajenaciones a título oneroso respecto de bienes que, transformados, hubiesen vuelto al
patrimonio de la heredera, ante las amplísimas facultades que el testador concedió a la heredera Dª
Estíbaliz; 3.- Las enajenaciones a título oneroso que pudiese llevar a cabo doña Estíbaliz no se relacionan
en modo alguno, en el testamento de D. Roberto, con los propios bienes de la heredera; 4.- No efectuó la
heredera fiduciaria disposiciones a título gratuito sobre el objeto del fideicomiso, lo que había excluido
expresamente don Roberto en su testamento.
Tales conclusiones alcanzadas a partir de la interpretación del testamento de don Roberto no sólo no
cabe calificarlas de arbitrarias, irracionales, ilógicas o contrarias a la voluntad del testador o a la propia ley,
lo que permitiría su revisión casacional, sino que se ajustan al texto del testamento y a la evidente intención
del testador, en cuanto éste instituyó heredera de todos sus bienes, derechos y acciones en pleno dominio a
su esposa doña Estíbaliz -bienes que, además, eran de carácter ganancial- otorgándole plena facultad para
disponer, gravar y enajenar los bienes heredados, sean muebles o inmuebles, por actos inter vivos a título
oneroso, y respecto de los heredados de que no hubiere dispuesto su viuda Dª Estíbaliz estableció el
fideicomiso de residuo a favor de las personas que indicaba (hermanos y sobrinos del causante),
advirtiendo expresamente que todos sus hermanos y sobrinos nombrados o quienes los sustituyan, serán
considerados como herederos sustitutos fideicomisarios de residuo "si supererit", sin coartar ni impedir en lo
más mínimo la libre disposición por actos inter vivos a título oneroso de los bienes heredados por su mujer;
lo que evidencia que la intención del testador era excluir cualquier modalidad de subrogación real y
constituir el fideicomiso únicamente en relación con los bienes de los que la esposa no hubiera dispuesto
en vida en la forma autorizada.
En consecuencia, el motivo ha de ser rechazado, así como el siguiente motivo cuarto mediante el que
se pretende la aplicación del indicado principio de subrogación real respecto del 50 % del precio de venta de
los inmuebles pertenecientes a la sociedad de gananciales formada por don Roberto y doña Estíbaliz, que
fueron vendidos por esta última a la mercantil Georplan S.A. en fecha 15 de abril de 1991, bajo la alegación
de haber sido infringido el art.o 675 CC y el indicado principio de subrogación real, dado que
la aplicación del principio de subrogación real en tal supuesto vendría a contradecir la expresa voluntad de
don Roberto, expresada en su testamento, en el sentido de que el fideicomiso se contraía a "los demás
bienes que puedan quedar a mi fallecimiento y de los que mi esposa no hubiere dispuesto en los términos
antes consignados". No cabe traer aquí a colación lo resuelto acerca de la subrogación real por las
sentencias de esta Sala que cita la parte recurrente de 3 de febrero de 2000 (debe referirse a 3 de marzo de 2000) y
22 de julio de 1994, las cuales se refieren a supuestos distintos al ahora enjuiciado en los que el testador
no se había manifestado en los claros términos en que lo hizo don Roberto, versando la primera sobre un
supuesto de usufructo con facultad de disposición en caso de necesidad, en el cual se aplica el principio de
subrogación real a la disposición efectuada sin concurrir aquel requisito; y la segunda sobre un fideicomiso
de residuo en que el testador simplemente facultó a su esposa a disponer en vida de los bienes,
entendiendo dicha sentencia que la heredera fiduciaria había realizado actos que burlaban la verdadera
voluntad del testador."
STS 163/200 de 3 mar - USUFRUCTO CON FACULTAD DE DISPOSICIÓN en caso de necesidad: Carga de la prueba de la necesidad. Principio de la subrogación real al no concurrir la necesidad
STS 773/1994 de 22 jul - Fideicomiso
de residuo en que el testador simplemente facultó a su esposa a disponer en vida de los bienes: Entiende la sentencia que la heredera fiduciaria había realizado actos que burlaban la verdadera
voluntad del testador.
Interpretación de cláusula que dispone una sustitución fideicomisaria
STS 133/2009 de 3 mar
-
"PRIMERO. Resumen de los hechos probados:
1º D. Ángel Daniel falleció el 24 julio 1989, habiendo otorgado
testamento el 20 marzo 1967. En dicho
testamento figuraban las siguientes cláusulas: "TERCERA. Lega y manda a
su citada esposa, el tercio de
libre disposición de su herencia, en pleno dominio, además de
reconocerle su cuota usufructuaria. CUARTA. Nombra legatario sustituto,
en el mencionado tercio de libre disposición, para el caso de premorir
su
esposa, primera legataria, a su hijo Benedicto , a quien además mejora
en el tercio disponible en tal
concepto, con sustitución en su descendencia legítima. QUINTA.
Instituye herederos, por iguales partes, a
sus tres precitados hijos, y en defecto de alguno de ellos a su
respectiva descendencia legítima por
sustitución. SEXTA. Adjudica todos los bienes muebles, inmuebles,
vehículos y semovientes, a su esposa
primera legataria y en su defecto o si ella no quiere al hijo mejorado
Benedicto , quien abonará a sus
hermanas coherederas sus derechos legitimarios en efectivo dinero,
Nombraba asimismo en la cláusula
octava albaceas contadores partidores de forma solidaria a D. Gustavo y
a D. Adolfo , prorrogándoles el
plazo legal del albaceazgo "por diez años más a contar del
fallecimiento del último de los esposos". Y les
reconocía "facultades especiales para adjudicar todos los bienes a un
solo heredero[...]".
2º La esposa de D. Ángel Daniel, Dª Elena, falleció el 29 de julio de
1994. No consta que hubiese
otorgado testamento.
3º Dª Valentina y Dª Ángela demandaron al albacea, interesando se
declarara la remoción de su
cargo por haber transcurrido el plazo establecido por el testador y por
haber actuado con negligencia y
parcialidad. Pidieron: a) que se declarara la remoción del cargo; b) a
pagar los daños y perjuicios
ocasionados, y c) las costas.
4º El albacea demandado, D. Adolfo , contestó a la demanda y formuló
reconvención con relación a la
interpretación de las cláusulas del testamento que se han transcrito y
que a su parecer habían ocasionado
los retrasos en el otorgamiento del correspondiente cuaderno
particional, al no estar de acuerdo los
herederos en su sentido. Esta es la única cuestión que subsiste en el
presente recurso, por lo que se van a
omitir las relacionadas con el tema referido a la remoción del cargo de
albacea, que ha quedado firme al no
haberse recurrido la sentencia de la Audiencia, que denegó la remoción.
Para el reconviniente, se trata de
un fideicomiso de residuo, de modo que al fallecer la madre, primera
legataria, se produjo la sustitución a
favor del hijo. Pidió que se declarara: a) que la sustitución estaba
supeditada a que el fallecimiento de la
fiduciaria se produjera antes del sustituto; b) que al haberse
producido este hecho, el hijo, D. Benedicto, se
convirtió en heredero del tercio de libre disposición en la parte de
que la legataria no hubiese dispuesto; c)
que "al faltar la primera legataria", el hijo mejorado adquirió la
cualidad de heredero de los bienes que se
enumeraban en la cláusula 6ª del testamento; d) que en la herencia de
su padre corresponden a D.
Benedicto, además de su legítima estricta, el tercio de mejora y el de
libre disposición adquirido en
sustitución de su madre legataria y que a sus hermanas Dª Valentina y
Dª Ángela les corresponde
exclusivamente su cuota en el tercio de legítima estricta.
5º La sentencia del Juzgado nº 1 de Tolosa, de 14 febrero 2001 rechazó
las pretensiones de las
demandantes en relación con la remoción del albacea y la indemnización
de los perjuicios. En cuanto a la
reconvención, interpretó la cláusula controvertida como un fideicomiso
ajustado a lo dispuesto en el Art. 781
CC, por lo que estimó en todos sus términos la demanda reconvencional.
6º Apelada esta sentencia por las demandantes reconvenidas, la
sentencia de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa, de 17 diciembre 2001, revocó la apelada en lo relativo a
la interpretación de la cláusula
debatida. Después de reproducir la doctrina relativa a las
sustituciones fideicomisarias, dice que no puede
aceptarse la interpretación de la 1ª Instancia, porque "[...]no concurren en el presente supuesto los
requisitos básicos y necesarios que la mentada institución requiere", de acuerdo con lo establecido en el Art.
785.1 CC. Añade que "si bien es cierto que la sustitución o el llamamiento es expreso" y que no se impone
al sustituido la obligación terminante de entregar los bienes, se debe afirmar que "[...]la existencia de una
sustitución fideicomisaria, pura o de residuo no encuentra fundamento alguno en las disposiciones
testamentarias del causante, sino más bien lo contrario, pues si cierto es, que el testador establece una
sustitución, esta es una sustitución vulgar, establecida en relación con el legado y para el caso de
premoriencia de su esposa en cuyo caso tal sustitución en el legado se materializaría a favor del hijo". Sin
embargo, la esposa legataria sobrevivió al causante, su esposo y aunque debe estarse a la aceptación del
legado, que no se ha probado, "[...] constituye un claro y manifiesto error afirmar, cual la sentencia de
instancia realiza, la existencia en las disposiciones testamentarias de un fideicomiso, cuando es manifiesto
que no existe disposición alguna que obligue a la fiduciaria a la conservación del legado, ni menos aun se
impone, ni expresa, ni tácitamente, una obligación transmisiva del citado legado al designado sustituto en
caso de premoriencia" [...]. De donde concluye la sentencia recurrida que "[...] ha de afirmarse la inexistencia
de fideicomiso alguno ni menos aun de residuo, [...] y por ende la expectativa sustitutoria nunca se
materializó, pasando el legado a la plena propiedad de la primera legataria salvo renuncia expresa de la
misma", razones todas ellas que llevan a la sentencia de la Audiencia Provincial a estimar el recurso,
revocar la sentencia recurrida y desestimar la demanda reconvencional.
7º Contra esta sentencia interpone recurso de casación D. Adolfo , dividido en dos motivos, al amparo
del art. 477.1 LEC. El auto de esta Sala de 7 febrero 2006 admitió el recurso.
SEGUNDO. Por coherencia argumentativa, se va a examinar en primer lugar el segundo de los
motivos del recurso de casación formulado por D. Adolfo. En él se denuncia la presunta inaplicación del art.
675 CC, en relación con el art. 3 CC. Alega el recurrente una mala interpretación de las cláusulas cuarta,
quinta, sexta, séptima y octava del testamento en el que se le nombró albacea. Dice que en estas cláusulas
queda claro que lo que deseaba el testador es que el caserío con sus pertenencias pasase a su hijo
primogénito, de modo que además de llamarle como segundo fideicomisario, le mejoraba en el tercio
disponible como mejora y adjudicaba todos los bienes muebles, inmuebles y otros legados en primer lugar a
la esposa y que la redacción de la cláusula sexta (reproducida en el Fundamento 1 ) disipa la duda de si la
premoriencia debe producirse con respecto al testador o si se refiere a la de la esposa respecto del hijo
mejorado. De ello deduce que la interpretación de la Sala es absurda, ilógica, irracional y ostensiblemente
contraria a la verdadera voluntad del testador, mediante la consideración de todas las cláusulas
testamentarias.
El motivo se estima.
Si bien es cierto que esta Sala ha sido siempre contraria a reexaminar las conclusiones interpretativas
efectuadas por los Tribunales de instancia, ya que a ellos está atribuida la facultad de interpretar el
testamento (SSTS de 21 enero 2003, 18 julio y 20 diciembre 2005, 29 septiembre 2006 y 20 noviembre
2007, entre muchas otras), sin embargo, también es cierto que cuando las soluciones a las que llega la
Sala sentenciadora llevan a resultados absurdos o francamente contradictorios con la voluntad expresada
en el testamento, debe revisarse dicha interpretación. Y ello es lo que ocurre en el presente recurso
La regla de la interpretación del testamento se centra, como ha sido repetido por la jurisprudencia de
esta Sala, en la necesidad de buscar la verdadera voluntad del causante (entre otras, STS de 19 diciembre
2006), en un supuesto muy especial dado que dicha declaración no es recepticia, en la que lo que debe
buscarse es si la declaración de voluntad testamentaria expresa la voluntad real del testador, como señala
la ya antigua sentencia de 9 marzo 1984 . Para ello se utilizan diversos métodos hermenéuticos, entre los
que se encuentra el criterio de la literalidad, que es la primera regla interpretativa, como señalan las
sentencias del Tribunal Supremo de 10 abril 1986 y la de 19 diciembre de 2006 y lo que el artículo 675 CC,
denomina "el tenor del mismo testamento", es decir, el conjunto de las cláusulas testamentarias en lo que
puede denominarse el canon de la totalidad, de modo que no se trata sólo de interpretar una cláusula
aisladamente de su contexto, sino de examinarla y darle sentido en el entero documento, teniendo en
cuenta, además, que no existe una jerarquía en los medios interpretativos, sino que los diferentes cánones
de la interpretación deben ponerse en juego dentro de un proceso interpretativo unitario, por lo que, según
diversas sentencias de esta Sala, "[...] el artículo 675 no impone, ni podía hacerlo, un orden sucesivo de
prelación en que deban utilizarse dichos criterios" (SSTS de 5 marzo 1944, 3 febrero 1961, 9 marzo 1984,
10 febrero 1986, 2 septiembre 1987, 31 diciembre 1992 y las antes citadas).
TERCERO. Aplicando estas reglas, debe concluirse que la voluntad del testador D. Ángel Daniel , se
contiene no sólo en la cláusula cuarta de su testamento, única examinada en la sentencia recurrida, sino en
todas las transcritas en el Fundamento primero de esta sentencia, de modo que de su conjunto se deduce lo
siguiente:
1º La voluntad testamentaria fue la de favorecer primero a la esposa, con el legado sobre la titularidad
de los bienes que se describen en el testamento, sin que ello obstara a la finalidad de favorecer a su hijo,
como se observa en las cláusulas posteriores. Ello se deduce de la interpretación conjunta de las cláusulas
cuarta y sexta.
2º Era voluntad del testador la de que su hijo D. Benedicto recibiera los bienes inmuebles que en
primer lugar había legado a su esposa. Ello se deduce de la propia cláusula sexta y, además, de las
facultades que atribuía al hijo de pagar las legítimas a sus hermanas en dinero.
3º Esta misma voluntad se deduce de lo establecido para los albaceas, a quienes se faculta para
entregar los bienes inmuebles a una sola persona, tal como se estableció en la cláusula octava .
En consecuencia, de la interpretación efectuada utilizando el canon de la totalidad que se deduce de
lo que el artículo 675 CC denomina "el tenor del testamento", debe considerarse correcta la conclusión a
que llega la sentencia de 1ª Instancia, que entendió que se había establecido una sustitución fideicomisaria,
es decir, que D. Benedicto fue nombrado para después de su madre, la primera legataria. Y ello con
independencia de que se trate o no de un fideicomiso de residuo que sólo afectaría al supuesto concreto de
constar que se habían efectuado determinadas enajenaciones por la primera legataria, cuyo poder de
disposición se hubiera discutido, cosa que no ha sucedido en este pleito."
COLACIÓN
Colación hereditaria vs Imputación legitimaria vs Computación legitimaria - Conceptos básicos del proceso hereditario
La dispensa de colación es revocable - Frutos - Conceptos básicos
STS 24 ene 2008 (Rec. 4591/2000) - Acción de suplemento de legítima. Conceptos de cómputo, atribución e imputación de la legítima. Dispensa de colación (art. 1036 CC). No se revoca por deducción de un testamento posterior que permite desprender que hay revocación tácita. -
"SEGUNDO.- Se producen con frecuencia ciertas confusiones de conceptos que se han dado en el
presente caso y es preciso aclarar a los efectos de quedar perfilada la quaestio iuris de la misma forma que
la quaestio facti queda concretada en la instancia y es inamovible en casación.
· El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota
correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el
donatum; así lo dicen expresamente las SSTS 17 mar 1989 y 28 sep 2005 y
se refieren a ello las SSTS 21 abr 1990, 23 oct 1992 y 21 abr 1997 . Art. 818 CC.
· La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como .donación
Arts. 815 y 819 CC.
· La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante
como heredero, como legatario o como donatario. A ella se refieren las SSTS citadas de 31 abr
1990 y 28 sep 2005. Art. 819 CC, que se refiere a la imputación de las donaciones.
Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y
es, sencillamente, como la define la STS 17 dic 1992, la adición contable a la masa
hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al
activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren
recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y
en la cuenta de la partición, como dice el art.1035 CC.
El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se
computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 CC. La colación lleva simplemente a
una menor participación de uno o varios legitimarios en la herencia equivalente a lo que recibió en vida del
causante, pero no evita las operaciones de computación e imputación. (...) CUARTO.- Para el cálculo de la legítima, tal como se desprende de lo dicho hasta ahora, se toma el
valor del relictum y el valor del donatum (de todas, sin excepción, las donaciones) y para el pago a la sobrina se resta lo
que los demandados han adelantado a la misma, la demandante; la que hizo la causante a los tres hijos (el
padre de la demandante y los dos demandados, uno de los cuales no era donatario, pero declara que había
recibido con anterioridad un valor equivalente) en fecha 19 abr 1966, con prohibición expresa de
colacionar; esta dispensa de la colacionar fundada en el art. 1036 CC no ha sido revocada
-en contra de lo que declara la SAP- ya que no cabe deducir, en perjuicio de
la legitimaria, causahabiente del donatario, que se le revocó tácitamente la dispensa de colacionar,
deducido de que en el testamento se le deja solo la legítima estricta; lo cierto es que no revocó, pudiendo
hacerlo, la dispensa en dicho testamento. (...) Los frutos y rentas también se reclaman en la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo
847 CC. Es de observar, en primer lugar, que efectivamente se ha procedido al valorar los
bienes al tiempo de liquidar la porción correspondiente, que se ha concretado en el momento de la
presentación de la demanda, lo que no plantea cuestión alguna, ni podía plantearla dada la claridad de la
norma y la jurisprudencia recaída: SSTS 20 jun 2005, 21 oct 2005 y 14 dic 2005. En segundo lugar, no cabe incrementar la cuota de legítima estricta de la demandante
con los frutos y rentas producidas por razón de que no constan probados en los autos de instancia. En
tercer lugar, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, la cantidad que ha sido acordada por la
misma devengará el interés legal incrementado en dos puntos y la que resulte del cálculo aritmético según
las bases de esta sentencia, desde la fecha de la misma."
"PRIMERO.- El motivo primero... acusa a la sentencia recurrida de
infracción del art. 1.306 CC, por inaplicación.
La pertinencia y fundamentación del motivo la basa la recurrente (demandada reconviniente en el
procedimiento) en que en la escritura pública de donación de la nuda propiedad de la casa que sus fallecidos padres
le hicieron, los mismos hicieron constar su carácter de "intervivos, pura y gratuita, irrevocable y no
colacionable". Más adelante, en la propia escritura manifiestan que "no es inoficiosa y no perjudica legítima
alguna". Es obvio, dice la recurrente, que quisieron que la casa fuese para ella. En suma, que la donación no es
colacionable ni inoficiosa, en contra de lo declarado por la Audiencia.
El motivo se estima porque la sentencia recurrida impone a la recurrente la obligación de traer a colación en
las herencias de sus fallecidos padres el valor de la actualizado [no se ha combatido casacionalmente este
extremo de la actualización y sus parámetros], y de la imputación a su cuota hereditaria de lo recibido como donación. La Audiencia yerra en cuanto que en la escritura pública de donación se declara a la misma no colacionable de un
modo expreso. Ciertamente que ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes dejados
por los causantes para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en
cumplimiento del art. 818 CC, pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es
inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra a extraños (art. 819 CC), ya que no hay
entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 CC. Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de
colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber
si el causante se ha extralimitado en sus facultades (SSTS 4 may 1899, 16 jul 1902, 21 abr 1990 y 21 abr 1997).
Si la donación fuese inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación. El art. 1.036 CC lo que ordena, en
consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que
toda ella sea colacionable. Salvaguardada la legítima de otros herederos forzosos, y si quedare algún resto,
sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay ya que proteger imperativamente. Por tanto, si
hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria
para el pago de las legítimas lesionadas.
El que el donante haya declarado no inoficiosa a la donación que hace con dispensa de colación no impide en absoluto
la aplicación de las normas protectoras de la legítima por su carácter imperativo, entre ellas las de reducción
de donaciones (art. 636 CC)."
"QUINTO.- Con relación al motivo de recurso por el que se pretende
la colación del préstamo de 20 MM ptas., realizado en su día por el
finado a Doña María Consuelo y cuya devolución cuestiona
la adversa, ha de ponerse de relieve que la STS 15 feb 2001
indica, "...ante todo hay que partir del concepto de la colación,
utilizado en el CC para el cálculo de
la legítima en el artículo 818 y para la determinación, en
consecuencia, de si existe inoficiosidad en las
donaciones hechas por el causante (artículos 636 y 654), y más
específicamente en los artículos 1.035 y
siguientes como operación particional. Como operación distinta ha de
considerarse la imputación de las
donaciones a la cuota del legitimario previo cómputo con arreglo al
artículo 818 para hallar dicha cuota
(artículo 819). Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de
las legítimas, sino la de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la
herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más.
En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación del heredero forzoso en la herencia. Por
otra parte, en nuestro sistema legitimario el testador puede dejar la legítima "por cualquier título", sin excluir
ninguno, por tanto "inter vivos" o "mortis causa". Así lo dispone el artículo 815 CC. La sentencia
de esta Sala de 20 feb 1981 declaró que el heredero forzoso, a quien en vida haya hecho alguna
donación su causante, no puede considerarse desheredado ni preterido, y sólo puede reclamar que se
complete su legítima, al amparo del artículo 815 ".
Y como dice la doctrina jurídica, hay que distinguir la computación legitimaria de la operación
particional llamada colación y de la imputación de liberalidades a la legítima y para lograr un buen concepto
de la computación legitimaria es preciso distinguir con nitidez la misma de la imputación legitimaria y de la
colación hereditaria; la computación consiste en la agregación a la herencia líquida de todas las donaciones
otorgadas en vida por el causante -donaciones no exceptuadas de computación por razón de sus
circunstancias, como pueden ser, entre otras, las remuneratorias, onerosas y modales, usuales, las de
frutos y en particular algunas otras entre las que no se encuentran las del supuesto que nos ocupa- con el
fin de calcular sobre la suma resultante el "quantum" legitimario global y a ella se refiere el artículo 818 CC, siendo operaciones complementarias de la computación la imputación legitimaria y la reducción
de disposiciones inoficiosas; la imputación es la agregación a la herencia líquida de las donaciones
otorgadas en vida por el causante a los legitimarios con el fin de procurar la igualdad, por presunción de la
ley, de los legitimarios en su "quantum" legitimario individual, a base de considerar que lo donado fue un
anticipo de la legítima, actuando también la imputación en los supuestos de que la legitima se atribuya a
título de heredero o de legado, por vía de partición realizada por el propio testador o en dinero por voluntad
del testador o por permitirlo la ley directamente y a la imputación de donaciones se refiere el 819.1º CC; la colación es la agregación a la herencia líquida de las donaciones otorgadas
en vida por el causante a favor de herederos legitimarios, que concurran con otros herederos legitimarios en
la partición hereditaria, con el fin de procurar la igualdad o proporcionalidad en sus respectivas cuotas
hereditarias, o mejor dicho, en los bienes que se adjudiquen en pago de las mismas, bajo la consideración
de que lo donado fue una anticipación de la cuota hereditaria y a ella se refieren los artículos 1.035 y
siguientes CC. Las tres operaciones son actuaciones de adición contables pero cada una de
ellas tiene una finalidad específica y una naturaleza jurídica distinta: la colación es operación de la partición
hereditaria y la computación y la imputación forman parte de la regulación de las legítimas y la fijación de las
mismas y, por otra parte, la colación es una figura de derecho voluntario, ya que el donante puede disponer
que lo donado no sea colacionable y el heredero legitimario puede evitar la colación repudiando la herencia
(artículo 1.036); también la imputación legitimaria es de derecho dispositivo, en cuanto el causante puede
disponer que lo donado a un legitimario no sea imputable y en cuanto el legitimario puede impedirla
renunciando a la legítima, lo que no sucede en el supuesto presente, por lo que existe obligación de
imputar; en cambio, la computación legitimaria es una figura que pertenece al ius cogens o derecho
necesario, ya que el testador no puede donar más de lo que pueda dar por testamento (artículo 636.1º),
sin que la computación pueda ser evitada por el legitimario-donatario
mediante renuncia a la legítima,
pues en tal caso será considerado como donatario extraño y deberá
computarse en todo caso, por tanto, la
donación hecha a su favor, según resulta del artículo 1.036 in fine CC;
son computables con el
fin de calcular la legítima todas las donaciones entre vivos, con
indiferencia de que sean o no inoficiosas y,
por tanto reducibles, de que sean o no imputables, y de que sean o no
colacionables, por haberse hecho o
no a favor de herederos que sean a la vez legitimarios y que concurran
en la herencia con otros que
también lo sean (artículo 1035), y en consecuencia tanto las otorgadas
a favor de legitimarios, sean o no
herederos, como las hechas a favor de herederos o legatarios no
legitimarios, a favor de parientes más
lejanos que éstos y a favor de extraños.
La colación del artículo 818 no se identifica con la regulada en los
artículos 1.035 y siguientes, que
exige la concurrencia de herederos forzosos a una misma herencia,
mientras que la del artículo 818 no,
pues hay que practicarla aunque concurriese un solo heredero forzoso
con un extraño, o aunque estuviese
solo aquel; la palabra colacionable referida a las donaciones tiene en
el artículo 818 un sentido impropio que
no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1035 y más bien
significa computables (SSTS 17 mar 1989 y 19 jul 1982). El artículo 819
establece la
imputación como presupuesto para el ejercicio de la acción de reducción
y además, pensando en que
cualquier atribución gratuita hecha por el causante a alguno de sus
legitimarios se presume como entrega a
cuenta o anticipo de su cuota legítima, aunque puede el testador
eludirlo atribuyendo el exceso, en cuanto
sea posible, a la parte de libre disposición.
Cierto es que el artículo 819 CC hace referencia a la imputación a la
legítima de las
donaciones realizadas a los hijos, pero también lo es, que la doctrina
interpreta el artículo ampliándolo a
todos los legitimarios entre los que se encuentra el cónyuge viudo, por
lo que sí este recibió donaciones en
vida, hay que imputar dichas donaciones a su cuota legitimaria, cual es
el usufructo viudal; ya la doctrina
anterior a la reforma del CC por ley de 13 mayo 1981 ampliaba el
concepto "donaciones
hechas a los hijos" a los demás legitimarios y, por ello, a todos los
descendientes y ascendientes legítimos;
la ampliación que realiza la doctrina a todos los legitimarios incluido
el cónyuge viudo -sin olvidar que
algunos autores exceptúan al último-, tiene su fundamento en la
presunción de que el donante, futuro
causante, anticipó al donatario, futuro legitimario, su legítima y no
como liberalidad pura, a menos que se
pronuncie contra esta imputación y, en cuanto al cónyuge viudo, en la
consideración de que los hijos son
legitimarios con mejor derecho que el cónyuge y por ello no puede
aplicarse a ellos una obligación que no
fuera aplicable al segundo, el cual, en caso contrario, resultaría
beneficiado en perjuicio de los hijos a pesar
de tener éstos supuestamente un mejor derecho en la herencia.
Las donaciones realizadas en vida por el causante a favor del cónyuge
viudo, al ser posibles tras la
reforma de 1981 (artículo 1.323), deben imputarse a la cuota
legitimaria viudal, salvo que pueda colegirse
que la voluntad del causante fue la de acumular donación y cuota legal,
por las mismas razones que han de
imputarse los legados a favor del viudo o viuda en su cuota viudal y no
acumularse el legado y la cuota legal
usufructuaria cuando concurre con otros herederos forzosos, aún cuando
otra consecuencia pudiera
deducirse de las SSTS 21 feb 1900 y 3 jun 1947 que se
apoyaron en los artículos 815 y 1037 CC, pues en la legítima viudal se
da también la dualidad
de elementos inherentes al sistema legitimario del CC, es decir, la
porción de bienes reservada por
la ley a los legitimarios, que aquí es un usufructo en la cuota fijada
por la ley, y la porción de bienes con los
que el causante por cualquier título puede y debe satisfacer la
referida cuota reservada, de modo
que el
legado (la institución de heredero o la donación) otorgado a favor del
cónyuge viudo ha de imputarse a su
legítima viudal, salvo voluntad contraria del causante, y la porción
que como legítima corresponda al
cónyuge y demás legitimarios puede ser satisfecha o pagada por
cualquier forma, con tal de que el de los
bienes con los que se satisfaga cubra el a que ascienda aquélla; así,
cabe que los bienes para pago de la
legítima se dejen al legitimario como herencia o legado o se le hubiese
dado en vida del causante como
donación (artículos 815 y 819), estableciendo la ley que lo recibido en
tal concepto se imputa, en principio,
en la legítima (artículo 819) y no hace falta la manifestación de que
lo dejado lo es para pago de la legítima;
sólo importa que el legitimario reciba, por cualquier camino, lo
suficiente para cubrir su derecho. Avalan esta
interpretación las SSTS 15 feb 2001, 21 abr 1990, 17 mar 1989, 19 jul
1982, 15 mar 1976, 20 feb 1981 y 27 abr 1961.
Sentado lo anterior, en el presente caso resulta indudable que existe
tal atribución patrimonial a la
viuda a título gratuito al documentarse esa entrega dineraria como un
préstamo sin que, a pesar de lo
consignado en el documento 68, se haya acreditado su devolución al no
probarse movimiento patrimonial
alguno indicativo de ello y correspondiendo a la viuda la prueba de
tales extremos cuando se cuestiona la
naturaleza y resultado de la operación por la testifical del Sr.
Cornelio, director financiero de la empresa del
causante, sin que nada hay probado respecto de su pago, siendo
colacionable en el sentido doctrinal y
jurisprudencial dado a la colación recogida en el párrafo segundo del
artículo 818 CC, que se
computan para la fijación de la legítima (artículo 818), y al amparo
del artículo 1035 al constituir una
atribución en pago parcial de la legítima, pues si bien el cónyuge
viudo, en lo que se refiere a la cuota
usufructuaria, tal como considera la doctrina en general, parece
excluido de la obligación de colacionar en
los términos prevenidos en el artículo 1035, como dice la STS 25 oct
2000, "tanto por su peculiar situación jurídica en la sucesión, como
por la finalidad de la colación, que no
es otra que la de igualar a los iguales", las donaciones hechas por el
causante en vida al cónyuge son
computables e imputables a su legítima en aplicación de lo dispuesto en
los artículos 818 y 819 CC."
"DECIMOCUARTO. - Motivo décimo, sobre no colación de las donaciones
inoficiosas.
En el motivo décimo, al amparo del art. 1.692-4° LEC 1881 se denuncia
la infracción por
interpretación errónea del art. 1036 CC aplicado en sentencia y por no
aplicación del art. 813 CC en relación con el art. 634 CC, alegando que
la sentencia recurrida indica que
no han de colacionarse las donaciones ni computarse porque esa era la
voluntad de los donantes y
testadores, no obstante lo cual, sí habrán de ser colacionadas dichas
donaciones al reputarse inoficiosas.
En este motivo se plantea la cuestión recogida en el primer fundamento
bajo la letra f).
El motivo debe ser estimado.
DECIMOQUINTO. - Como esta Sala tiene declarado, las donaciones
efectuadas por el testador
deben ser traídas a la partición al efecto de computar su valor y
determinar si son inoficiosas, con el fin de
reducirlas cuando ello sea preciso con arreglo a las disposiciones
legales.
Así, entre las más recientes, la STS 11 oct 2005 recuerda que «habrá de
traerse el
valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes
hereditarios (artículo 1045 CC) a fin de
integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos
de poder calcular las legítimas de los
restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha
perjudicado causando su minoración (STS de esta Sala 21 abr 1997, entre
otras)».
En el caso examinado la procedencia de realizar esta aportación y
cálculo de valor para hacer
efectivo el principio de inviolabilidad de la legítima estricta es
evidente, máxime cuando se advierte que el
tercio de libre disposición en favor del heredero donatario ha
resultado notablemente mermado al imputarle
una porción del exceso en la mejora.
Se aprecia que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción que
se le reprocha, al admitir
implícitamente que la dispensa de colación (es decir, el ejercicio de
la facultad del testador de excluir las
donaciones del cómputo de la porción hereditaria asignada en el
testamento, eliminando su carácter de
anticipaciones de la herencia) dispensa del deber de respeto a la
legítima estricta que impone la reducción
de las donaciones inoficiosas; pues resulta evidente que este deber
subsiste aun cuando las donaciones no
tengan en principio carácter colacionable (arg.: art. 1036 CC, in
fine)."
"CUARTO.- El primer motivo lo ampara dicha recurrente en el número 4º
del artículo 1.692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia,
acusando indebida aplicación del artículo 654 CC en relación con el
artículo 819 del mismo
cuerpo legal. Combate la recurrente la declaración que se contiene en
la sentencia de instancia acerca del
carácter inoficioso de la donación de determinadas fincas efectuada por
el causante a favor de sus hijas
doña Luz y doña Fátima, en escritura pública de 27 de febrero de 1981,
pese a que todavía no se ha
realizado la partición de la herencia de dicho causante don Gaspar ni
la previa liquidación de la sociedad de
gananciales constituida con su segunda esposa, doña Claudia.
El motivo ha de prosperar ya que, según lo dispuesto por el artículo
636 CC, la donación
es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el
donante podía dar al donatario por
testamento y tal determinación hay que remitirla al momento de la
partición a la que habrá de traerse el
valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes
hereditarios (artículo 1.045 CC) a fin
de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a
efectos de poder calcular las legítimas de
los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha
perjudicado causando su minoración (sentencia de esta Sala de 21 de
abril de 1997, entre otras), por lo que ha de considerarse que la
sentencia
impugnada infringe la disposición contenida en el artículo 654 CC al
pronunciarse sobre la
reducción de una donación sin previa constatación de su carácter
inoficioso.
Por ello ha de ser estimado el motivo.
QUINTO.- El segundo motivo casacional viene asimismo apoyado en el
NUM000 y denuncia la
infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 634
CC, en relación con el 636
"a contrario sensu" y 823 del mismo cuerpo legal y la aplicación
indebida del artículo 825 CC.
El expresado motivo aparece íntimamente ligado con el anterior ya que
se refiere a la declaración de
la Sala provincial acerca de que la reducción de la donación, como
inoficiosa, debe alcanzar «no sólo el
valor del tercio de libre disposición, sino que se aplicará además a
las partes proporcionales de los tercios
de legítima y mejora», estimando la recurrente por el contrario que el
testador podía disponer a favor de sus
hijas de 89 partes de la herencia y no sólo de 79 partes como afirma la
Audiencia; siendo así que al no ser
compartida la declaración del carácter inoficioso de la donación, según
se razonó al resolver el motivo
anterior, la consideración individualizada de éste carece de objeto
pues de igual modo ha de quedar sin
efecto el pronunciamiento a que se refiere.
SEXTO.- El tercer y último motivo se ampara igualmente en el nº 4º del
artículo 1.692 y denuncia la
infracción por falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 619
del Código Civil , así como de la doctrina
jurisprudencial referida a dicha norma, al no haber sido considerada
como remuneratoria la donación que a
favor de la recurrente, doña Luz , y de su hermana doña Fátima ,
realizó el causante don Gaspar , padre de
ambas, en escritura de fecha 27 de febrero de 1981, que materializó la
disposición por causa de liberalidad
mediante la simulación de una compraventa.
No obstante, la consideración de una donación como simple, como onerosa
o como remuneratoria, se
integra en el ámbito de la calificación del contrato y en este sentido
la constante jurisprudencia de esta Sala
tiene declarado que la cuestión de la calificación contractual queda
reservada a los órganos judiciales de
instancia salvo que se muestre ilógica o absurda ( sentencias de 22 de
septiembre de 2003 y 14 de
diciembre de 2004 , entre otras muchas), habiendo señalado la de 4 de
abril de 2003 que «la doctrina
reiterada de esta Sala ( Sentencias de 31 de diciembre de 2001 y de 14
de febrero y 30 de abril de 2002 ,
entre otras) declara que la calificación de los contratos es facultad
que corresponde fijar a los juzgadores de
instancia y su conclusión ha de ser mantenida en casación salvo que resulte ilógica o vulnere la norma
hermenéutica contractual de los arts. 1281 y concordantes del Código Civil ». En el caso se razona por la
Audiencia Provincial, que en este punto acoge lo argumentado por el Juzgado, en el sentido de que los
elementos de hecho que concurren en la donación efectuada no revelan la existencia de un ánimo por parte
del donante en orden a remunerar en sentido estricto los servicios prestados por sus propias hijas, con
independencia de la asistencia que pudo recibir de las mismas, sino que la transmisión estuvo motivada por
un simple ánimo de liberalidad; conclusión que en forma alguna cabe calificar de ilógica o absurda.
En consecuencia, también ha de rechazarse este último motivo."
"TERCERO. - Contenido interpretativo de esta sentencia. Con arreglo a lo que establece el artículo 93.1 LJCA, procede, en función de todo lo razonado precedentemente,
responder a la cuestión suscitada en el auto de admisión, lo que debemos hacer necesariamente por remisión
íntegra a la interpretación plasmada en el fundamento cuarto de la sentencia de 10 de marzo de 2020. Así, a la cuestión formulada por el auto de admisión como necesitada de esclarecimiento, consistente en "[...]
Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones
sobre valoración del ajuar doméstico qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico", hemos de efectuar una remisión total a lo que al respecto señala dicho fundamento cuarto
en el sentido siguiente:
1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o
al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en
relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes,
conforme a la realidad social, en un sentido actual.
2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal,
establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo
aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con
exclusión de todos los demás.
3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de
ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la
presunción legal del 3 por ciento.
4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho,
a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar
doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción
sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos
establecido.
En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la
Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes
incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún
caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con
esta categoría."
"Distinta suerte ha de tener en cambio la pretensión referente a la improcedencia de incluir en el
inventario el mobiliario y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos y ya
que conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1.321 CC se entregarán al cónyuge
sobreviviente sin computárselo en su haber, resultando que en este caso se conculca tal precepto con
ocasión de la intervención y depósito del caudal hereditario y concretamente con la diligencia practicada en
el domicilio los días 7 y 8 jun 2005, en la que de forma indiscriminada se retiran y constituyen en
depósito muebles y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda habitual común de la vivienda.
Es claro que este precepto recoge una norma de alcance imperativo, de naturaleza indisponible e
inderogable y de contenido legal, pues atribuye por disposición legal expresa, en una especie de legado
legal, el ajuar familiar de la vivienda habitual común al cónyuge supérstite sin computárselo en su haber
(STS 19 may 2000) y en beneficio de la viuda del fallecido y para que pueda continuar residiendo en el que
fue domicilio familiar. Así, la STS de 16 feb 2004 dice: 'la exclusión a la que se refiere el párrafo segundo del
precitado artículo 1.321 CC, como afirma el Juzgador "a quo" debe interpretarse con espíritu
generoso en favor de cónyuge viudo, debiendo tenerse en cuenta la condición y el status socioeconómico
de cada familia y excluyendo tan sólo aquellos objetos que, además, de ser intrínsecamente valiosos lo
sean especialmente atendido el volumen patrimonial de la familia'. Por tanto, en la relación de bienes de la diligencia practicada por la comisión judicial "in situ" los días
7 y 8 jun 2005 han de excluirse el mobiliario y enseres constitutivos de ajuar familiar que deben ser
reintegrados a la vivienda con excepción de los que tienen la consideración de alhajas, objetos artísticos,
históricos o de extraordinario, comprendidos en el segundo párrafo del citado precepto, y que, atendido el
nivel socioeconómico de la familia, han de entenderse discriminados de tal reintegro considerándose
incluidos en el inventario, en relación con las existentes en autos comprendiendo los bienes que
individualmente considerados superen el de 1.800 € siguiendo el criterio para el
aseguramiento de la entidad UAP que consta al folio 161 de las actuaciones y las de los bienes que constan
a los folios 163 a 168 (de Don Leopoldo y de Subastas Segre), y bien entendido que el concepto de alhajas,
por si mismo, viene excluido de esa excediendo de lo que pueden ser mobiliario y enseres propios de una
casa en orden con el "estatus" de la familia.
Dicho
esto, como recuerda la SAP de Madrid, sección 10ª de 12 jul 2005
procede significar que: "El
objeto del inventario de bienes a practicar en los procedimientos
testamentarios no es otro que concretar la
masa de bienes del caudal partible, esto es, el patrimonio a liquidar y
adjudicar. Carece de sentido y utilidad,
por tanto, incluir en ese inventario bienes que por disposición legal
quedan excluidos de esas operaciones, y
esto es lo que ocurre con las ropas, mobiliario y enseres que
constituyen el ajuar de la vivienda conyugal o
familiar de los esposos, pues el art. 13.21 CC... dispone que tales
bienes se entregarán al cónyuge que sobreviva, sin computárselo en su
haber,
en lo que la doctrina ha calificado como un legado legal, de suerte
que, con independencia de su condición
de bienes privativos o gananciales, y, por ejemplo, las ropas personales, tienen siempre carácter privativo
(art. 1.346.7º CC), y abstracción hecha de lo que en cada caso el testador haya dispuesto respecto de
ellos, esos bienes han de entregarse siempre al cónyuge viudo sin imputación alguna a lo que haya de
recibir por título de herencia o legado.
Siendo esto así, es patente que carece de toda utilidad y necesidad que conste en el inventario la
relación de la totalidad de los bienes que se hicieron constar en la diligencia practicada en fechas de 7 y 8
jun 2005 y procede únicamente respecto de los consignados en esa diligencia la inclusión de las
alhajas, objetos artísticos, históricos o de extraordinario valor conforme al criterio que anteriormente se ha
indicado, lo que necesariamente ha de incidir en la pretensión del recurso de la representación de los
hermanos... en tal aspecto y puesto que en base a tales consideraciones
únicamente ha de ser estimado respecto de la inclusión de los dos cuadros de Viola y de las piezas que
señala con los núms. 9 y 10 (Talla china en marfil calado y Pareja de figuras de marfil china) en atención a
su y teniendo en cuenta que el resto de los bienes cuya inclusión se pretende son de dudosa permanencia
en la actualidad a disposición de la viuda si se tiene en cuenta el robo acaecido el 20 dic 2004,
en cuya denuncia se hace constar precisamente la desaparición de diversas piezas de marfil y diversas
alhajas, teniendo en cuenta además que el reportaje fotográfico es de dic 2003, por lo que no
puede abonarse la inclusión de la totalidad de lo que se pretende ante el desconocimiento exacto de la
existencia de tales bienes y dado que se produciría una duplicidad con la partida correspondiente a las
cantidades a abonar por el seguro como consecuencia del robo. Deben por tanto estimarse parcialmente
ambos recursos en tal sentido.
Tampoco puede obtener favorable acogida la inclusión de la vajilla de Versace y en tanto, con
independencia de su valor, es indudable que tal tipo de enseres forman parte del ajuar doméstico. Distinta
consideración han de tener las piezas retiradas de la empresa por Doña María Consuelo (mechero Duppon
grande, lupa de plata y juego boli y lápiz) y ya que no se encontraban en el domicilio conyugal por lo que, al
margen de su consideración como alhajas, no pueden entenderse comprendidos en el ajuar doméstico."
RENUNCIA A LA HERENCIA
Herencia a la que concurren 2 hijos con su madre viuda.
Cada uno de los
hijos tiene a su vez 2 hijos menores de edad. En el testamento se había
establecido la sustitución vulgar (art. 774 CC:
sustitutos en caso de que alguno de
los herederos muera antes que el testador, o no quiera, o no pueda
aceptar la herencia). ¿Cómo pueden los hijos herederos renunciar a la
herencia? ¿Qué pasa cuando renuncian? Hay 2 maneras de renunciar: 1)
Renuncia pura y simple, y 2)Renuncia a favor de algún coheredero, por
ejemplo de la madre. En el caso 2, a efectos fiscales es como si no
hubiera una renuncia en sentido estricto, pues Hacienda lo trata como
si hubiera
una combinación de a) se hereda y b) automáticamente se dona lo
heredado a la madre. Ese proceso de heredar/donar da igual hacerlo en
la misma escritura de la herencia o en dos momentos distintos, al final
el efecto es el mismo y los impuestos y lo que cuesta en
notarios y registros lo mismo. En el caso 1, si un heredero renuncia se
abre un complejo abanico
de posibilidades que tienden a determinar quién debe ocupar el lugar
del heredero que ha renunciado o qué debe hacerse con los bienes a los
que ha renunciado. En este caso 1, nueve de cada diez notarios te
dirán: si uno de los hijos renuncia
pura y simplemente a la herencia y el testamento establecía la
sustitución vulgar, ocuparán su lugar sus hijos, esto es, los nietos
del causante...
y, si estos son menores, no pueden renunciar la herencia por sí, ni sus
padres pueden hacerlo en su nombre... haría falta el consentimiento
judicial logrado en juicio en el que intervendría el ministerio fiscal
en defensa de los intereses de los menores... renuncia, por tanto,
inlograble en estos casos. Pero hay una sentencia (STS 715/2003 de 10 jul) que 'parece' sostener algo distinto: si un padre renuncia, lo hace por sí y por su estirpe, esto es, también por sus
descendientes.
Aceptación tácita de la herencia. Renuncia a la herencia. Incongruencia e imposición de costas por temeridad.
STS 13 jul 2007 (Rec. 3771/2000)
-
"SEGUNDO.- El primer motivo del recurso referido se ampara en el
artículo 1692.4º LEC, y se denuncia en él la infracción, por indebida
aplicación, de los artículos 990
y 999 CC, así como del artículo 1.816 CC, éste por inaplicación. Arguye
la
parte recurrente que en la comparecencia de 3 oct 1997... el actor
Don Jesús se apartó del procedimiento e hizo cesión de todos los bienes
de la herencia, pidiendo la
devolución de sus documentos. A continuación, por providencia de 28
octu 1997, se le tuvo por
renunciado a la herencia que pudiera corresponderle de sus padres,
resolución que no fue objeto de
recurso. En el mismo procedimiento se citó a las partes a Junta, que
tuvo lugar el 20 nov 1997,
en la que de mutuo acuerdo se asignaron los bienes de la herencia entre
los herederos, en cumplimiento de
cuyo acuerdo el contador-partidor confeccionó el cuaderno particional
que consta en autos como documento
14 de la demanda, cuya efectividad sostiene, en consecuencia, la parte
recurrente, quien afirma su carácter
vinculante por virtud de lo dispuesto en el artículo 1.816 CC.
Pues bien, los recurrentes ignoran aquellos hechos que no les son de
interés para sostener la eficacia
de la renuncia a la herencia de Don Jesús y la validez del cuaderno
particional subsiguiente que figura como
documento 14 de la demanda, eludiendo que la validez del primero de los cuadernos particionales,
elaborado el 15 may 1997, y que figura como documento 10 de la demanda -al que se refiere la
pretensión principal de la misma- y el rechazo de la posterior renuncia a la herencia son obligada
consecuencia de la aceptación extrajudicial de Don Lorenzo de los bienes urbanos de la herencia de su
difunta madre y de su intervención en las operaciones particionales seguidas en el juicio voluntario de
testamentaría, con lo que estaba aceptando tácitamente la herencia de sus padres, aceptación que, como
indica la sentencia recurrida, no podía hacerse en parte -artículo 990 CC-, ni podía ser
posteriormente revocada por el aceptante, quedando a salvo, claro está, la posibilidad de su impugnación
conforme a lo dispuesto en el artículo 997 CC. La Sala de instancia, por lo tanto, ha aplicado
correctamente los señalados preceptos, como también es correcta la aplicación que hace del artículo 999,
al considerar que tuvo lugar la aceptación tácita de la herencia, que se deriva de hechos inequívocos, claros
y precisos, reveladores de la voluntad del heredero de aceptar la herencia, como son los indicados. Frente a
tal aceptación tácita, y frente a la validez y eficacia del cuaderno particional que tuvo lugar en función de la
misma, no puede la parte recurrente imponer la del posterior cuaderno particional, al que se circunscribe su
allanamiento en la instancia, pues su pretendida eficacia se desentiende de aquella circunstancia, quedando
sin fundamento la denuncia casacional que se contiene en el motivo de recurso, que incurre en el defecto
de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, vicio argumental que impide que pueda
tomarse en consideración la infracción normativa alegada, y que conduce inexorablemente al rechazo de
este primer motivo de casación."
JUICIO DE TESTAMENTARÍA
No produce Cosa Juzgada ni puede dar lugar a litispendencia
El inventario de la herencia no es inamovible, aunque se haya aprobado en sentencia firme, y es susceptible de rectificación en cualquier momento
SAP-Madrid-8 de 29 sep 2008 (Rec. 151/2008) -
"SEGUNDO.- La Sala entiende que el inventario de la herencia no es inamovible, aunque se haya aprobado en
sentencia firme, y es susceptible de rectificación en cualquier momento, una vez detectados y denunciados
por alguna de las partes intervinientes en la división hereditaria, respecto de aquellos errores materiales que
surjan en cuanto se evidencien al elaborar el cuaderno particional. Y este supuesto es el acontecido en
autos con la partida de 66 cuadros, entre los que se comprenden 43 óleos y dibujos de diferentes tamaños y
autores, subsanando la omisión involuntaria padecida al suprimirse la primera línea del apartado 6º de
muebles de la relación de bienes del inventario, que fuera denunciada mediante el escrito fechado el 18 de
mayo de 2005 por la parte apelada. Por lo tanto el primer motivo del recurso debe decaer, puesto que la
santidad de la cosa juzgada no empece la oportuna subsanación de los errores materiales padecidos en
este caso al confeccionar el inventario de bienes muebles comprendidos en el haber hereditario, porque con
arreglo a la STS 896/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 25 sep (Rec., RJ 2006\6546): el juicio de testamentaría no produce cosa juzgada, como tampoco
puede dar lugar a litispendencia. Así lo expresa la STS de 1 jun 2005 (RJ 2005\6384) al decir:
«El problema que se plantea es si, como en el presente caso, el juicio voluntario de testamentaría puede dar
lugar a litispendencia en un proceso declarativo posterior. Para tal excepción se exige que el primer
procedimiento haya de finalizar con sentencia con plenos efectos de cosa juzgada»; y añade: «la
litispendencia parte de la necesidad de que el primer procedimiento finalice con sentencia con plenos
efectos de cosa juzgada. Por lo cual no opera cuando media un procedimiento de jurisdicción voluntaria,
como es la partición judicial de la herencia; incluso cuando dogmáticamente se mantiene que la partición de la
herencia pertenece a la jurisdicción contenciosa, se acepta que la inclusión de bienes en el inventario, cuando surge
la controversia sobre ello, se haya de llevar a un proceso ordinario».
Estando ya abierto el trámite de elaboración del cuaderno particional resulta anacrónico retrotraer
actuaciones para instar una aclaración o complemento de sentencia, respecto de la dictada aprobando el
inventario de la herencia litigiosa, el 30 de septiembre de 2004. Siendo instrumento más útil y hábil la
siguiente sentencia, hoy recurrida, de aprobación del cuaderno particional de 11 de septiembre de 2007, nº
131/2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, dictada en el procedimiento de división de nº
1224/2002."
PARTICIONES
Albaceas - Contadores-Partidores - Comisarios
El contador partidor termina sus funciones en el momento de formular el cuaderno particional y su Legitimación pasiva
STS 14 dic 2005 (Rec.1217/1999) -
"A) Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en la que se declara que el contador partidor termina sus funciones en el momento de formular el cuaderno particional, por lo que resulta obvio que los motivos formulados carecen de objeto, en cuanto en los mismos pretende demostrarse, tanto desde el punto de vista de la falta de motivación de la sentencia, como desde el punto de vista de la infracción de la ordenación sustantiva en la materia, la procedencia de una remoción que resultaba imposible una vez extinguidas las funciones del contador partidor. (...) Por otra parte, esta Sala observa que las circunstancias concurrentes en el proceso de instancia a que acaba de hacerse referencia determinan la falta de legitimación pasiva del contador partidor, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta para estimar la excepción alegada en la instancia por su representación procesal cuando se proceda al examen de la cuestión como tribunal de instancia en función de la estimación de los motivos que luego se verán. (...)
Partición hecha por uno solo de los contadores-partidores solidarios designados testamentariamente. Albaceas-Contadores-Comisarios. Carácter voluntario del cargo
STS 30 may 2008 (Rec. 259/2001) -
"En línea con la doctrina expuesta, basta decir para desestimar el primer motivo que cuando la
Audiencia señala en el fundamento jurídico Tercero de la sentencia recurrida que nuestro ordenamiento
jurídico ampara la actuación aislada de cualquier contador partidor solidario siempre que, como aquí
acontece, los demás designados no expresen oportunamente su propósito de concurrir en unión de aquel al
desempeño del cargo, nada dice en cambio respecto a que el contador Sr. Jose Antonio ignorase el
encargo conferido, ni relativo a que fuese el padre el que renunciara por él, ni, menos aún, sobre que aún
subsistiera en aquel instante la prohibición del testador de mantener indivisa la herencia, planteamiento que
defiende la recurrente; por el contrario, si la sentencia declara como hecho probado que el Sr. Jose Antonio
no quiso concurrir con el otro contador es porque no alberga duda al respecto de que, autorizada por la
madre la partición, aquel tuvo conocimiento de su designación como contador partidor, fuera directamente
o a través de su progenitor (esto último se llega a reconocer en el propio escrito de interposición), siendo lo
decisivo que, pese a ser conocedor del encargo, y teniendo tiempo más que de sobra para informarse del
estado en que se encontraba la herencia de su tío, no manifestase su voluntad de concurrir con la otra
contadora designada a la practica de las operaciones particionales. Además, cuando la Audiencia opta, en
el libre ejercicio de su función de la prueba obrante, por otorgar relevancia a las declaraciones del padre al
respecto de su labor disuasoria hacia los herederos, es precisamente para reforzar la idea de que su hijo no
tenía interés en desempeñar el cargo, siendo por esto que los herederos tampoco le formularon
requerimiento alguno en tal sentido, pero sin que dichas palabras sirvan siquiera para insinuar, como
pretende la recurrente, que fuera el padre el que renunciara asumiendo funciones que solo competían a su
hijo, o que los herederos tuvieran algún impedimento a la hora de requerir la actuación del contador no
interviniente, no siendo admisible en casación que la recurrente pretenda ahora sustituir el criterio del
tribunal al respecto por el suyo propio, sobre todo tras no haber impugnado en debida forma la valoración
probatoria. (...) En parecidos términos debe responderse al segundo motivo, en el que, si bien se cita como vulnerado el art. 898 CC (sobre el carácter voluntario del albaceazgo,
y la posibilidad de excusar válidamente el encargo en plazo de seis
días siguientes a aquel en que se tenga noticia del nombramiento
o, si éste ya era conocido, a aquel en que tuvo conocimiento de la
muerte del testador) por ser el régimen
jurídico del albaceazgo aplicable al contador partidor testamentario o también llamado comisario
(término
que no figura ya en el CC, pero sí se refleja como sinónimo de contador
partidor en la LEC 1/2000; art. 782.1), en cuanto ambos resultan
mandatarios del testador
-si bien investido el contador únicamente de la facultad de hacer la partición, que se agota con la
realización de las operaciones pertinentes (SSTS 25 abr 1994, 16 mar 2001 y 19
dic 2002)-, sin embargo, es evidente que este motivo se encuentra viciado al invocar la infracción
de un precepto legal sustantivo cuya aplicación sólo sería procedente si se alterasen los datos fácticos
sentados por el juzgador de instancia. Para la tesis esgrimida, no fue el Sr. Jose Antonio, sino su padre, el
que se excusó de su encargo, ya que mantiene que el hijo no tuvo conocimiento de su designación, y que
se le impidió intervenir en ella, pero, por una parte, ya se ha dicho que tales hechos no están probados,
constando acreditado todo lo contrario (que conoció la designación y no deseó concurrir), y por otra, parece
ignorar la recurrente que si la Audiencia justifica la eficacia de las operaciones particionales practicadas por
uno sólo de los contadores solidarios, es, precisamente, por considerar al otro válidamente designado y en
posesión de esa misma condición, sin entender que se hubiera excusado del cargo en la forma y en el plazo
que la ley exige; de considerarlo así, y estimar que se liberó válidamente del mandato conferido, la
Audiencia en buena lógica no habría necesitado explicar el por qué de la eficacia de los actos realizados tan
solo por uno de los dos designados en el testamento. A mayor abundamiento, esta cuestión, suscitada en
esta sede por vez primera constituye (Sentencia de 20 de diciembre de 2007 y las que en ella se citan) «una
cuestión nueva inadmisible en casación»."
"SEGUNDO.- El motivo segundo alega infracción de los arts. 1.057 y 1.058 Cód . civ., por instalarse en
el prejuicio de que existe una absoluta incompatibilidad entre los dos preceptos, dando prioridad a la forma
de partición autorizada en el art. 1.058, y así hace tabla rasa de lo que dispone el párrafo 1º del art. 1.057 ,
desactivando el poder irrefutable que corresponde a la del testador. Dice el recurrente que ningún precepto
positivo y ninguna decisión jurisprudencial se oponen a que los herederos se valgan por sí mismos, sin
molestar al contador, hasta donde alcance su acuerdo sobre algunos bienes de la herencia, y puedan contar
con la oportunidad de remitir, explícita o implícitamente, todo lo que no fuere objeto de concordia entre ellos,
a aquel a quien el propio de cuius encomendó esa tarea específica.
El motivo se estima porque no hay precepto legal alguno que impida la validez de una partición
contractual (art. 1058 CC) de parte de la herencia y una partición realizada por el contador-partidor
(art. 1.057 CC) de bienes hereditarios que no fueron objeto de partición contractual por no existir
sobre ellos aquel acuerdo. Ha de resaltarse que en este litigio no se ha pedido la nulidad de la partición
contractual.
Por tanto, si quedó el depósito bancario en Francia sin incluirse en dicha partición, por estar en
desacuerdo sobre su reparto los herederos, es lógico que se acuda al contador-partidor para que ejerza sus
funciones y el bien o bienes no queden en indivisión y para evitar un procedimiento judicial a fin de salir de
ella.
Tampoco existe ningún precepto que prohiba al partidor la partición que le proponen algunos
herederos. Si la hace suya, como expresamente dice en la escritura de ratificación de lo hecho por aquéllos,
la partición puede calificarse como suya.
Ello no impide en absoluto que la actora, que no tomó parte en la partición a que nos referimos,
enviada al contador para su aprobación, la impugne (la de este último), si median vicios que la invalide. Pero
en este pleito lo único discutido es si el contador-partidor podía o no partir."
"CUARTO.- El motivo cuarto alega infracción de los arts. 1.056, 1.075 y 890 Cód . civ. por falta de la
debida aplicación. Se basa en que el testador no hizo más que adjudicar un bien inmueble en pago del
legado que hacía a la recurrente, teniendo por tanto el carácter de norma particional la disposición
testamentaria, y así la calificó el mismo. Tal norma particional no sería susceptible de anulación más que en
el supuesto de que perjudicase las legitimas de los demás herederos, quedando siempre a salvo la cláusula
del testamento relativa al legado de los tercios de libre disposición y de mejora. Por otra parte, la cuestión
relativa a aquel perjuicio a las legítimas no se ha planteado en la litis, ni mucho menos se ha demostrado
que la disposición testamentaria fuera reducible por inoficiosa.
Para la debida resolución de este motivo han de tenerse presente las siguientes cláusulas del
testamento notarial abierto de D. Constantino.
SEGUNDA.- Lega a su hija Dª. Cecilia, en pleno dominio, los tercios de libre disposición y de mejora,
de su herencia, y en su defecto, sustituida con carácter vulgar por sus descendientes, conforme a las
normas del derecho de representación.
TERCERA.- Y en el remanente de su herencia. Instituye herederos por iguales partes, de todos sus
bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a sus cinco citados hijos D. Agustín, Dª. María, Dª. Silvia,
Dª. Cecilia y D. Jose María, y en su defecto, sustituidos por carácter vulgar por sus respectivos
descendientes, conforme a las normas del derecho de representación, dándose en otro caso el derecho de
acrecer entre éllos.
CUARTA.- NORMA PARTICIONAL.- El testador hace constar y así lo desea y ordena (haciendo
constar que al hacerlo, es consciente de que está disponiendo de cosa ajena), que para hacer pago a su
hija Dª. Cecilia, tanto del legado dispuesto a su favor, como de los derechos que le correspondan en su
herencia, así como también, de sus derechos hereditarios en la sucesión de la esposa del testador y madre
de ésta, aún pendiente de su correspondiente formalización, se le adjudique en primer término e
imprescindiblemente, la participación que al testador, y a su finada esposa, le corresponden en la casa al
sitio del "ALMACEN000", señalada con el número NUM000, antes conocido con el nombre de
"DIRECCION000" con su garaje, lonja o pabellón de huerta, todo ello adosado y perteneciente a dicha casa,
en Agüera de Montija (Burgos), con cuanto le sea anejo o accesorio, y con cuantos bienes muebles y
enseres en ella se hallen instalados, facultándole, para su caso, pagar en metálico, a los demás hijos y
herederos del testador, el exceso que pudiera resultar de tal adjudicación".
A la vista de ello, puede afirmarse que el testador no ha hecho por sí la partición parcial de sus
bienes, sino que se ha limitado a manifestar su voluntad de que al hacer la partición de su herencia se
adjudiquen a Dª. Cecilia el bien que designa en pago de sus derechos, lo cual es válido según
jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 7 de septiembre de 1.998 ).
Sin embargo, esta "norma particional" tiene unos límites intrínsecos de validez y eficacia, además,
claro está, del respeto a las legítimas. En efecto, dicha eficacia es plena con relación a su herencia, y no
tiene alguna sobre la de su mujer, que nada estableció en su testamento. En suma, el testador no puede
ordenar más que sobre la suerte de sus propios bienes, siguiéndose de ello que la norma particional queda
supeditada en su eficacia a que el bien inmueble se atribuya al testador en la división de la sociedad de
gananciales."
"CUARTO: Desde lo precedente conviene comenzar señalando que el artículo 1079 CC,
del siguiente tenor literal: "La omisión de alguno o algunos objetos de la herencia no da lugar a que se
rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos omitidos", conteniendo
una manifestación del principio favor "partitionis", o de conservación de la partición, estableciendo la
partición adicional en lugar de rehacer la partición, lo que supondría la rescisión de la que se hubiera
realizado; es de entender que el precepto se está refiriendo a una partición previa, completa, querida como
tal, no al supuesto de una partición parcial autónoma, siendo preciso que se trate de omisión de bienes o derechos,
no que hayan sido erróneamente ni a cualquier otro evento, por cuanto la omisión perjudica a todos los
herederos y el remedio no es la rescisión sino la partición complementaria, tratándose de un caso de
subsanación, con respecto de la partición ya realizada, en la que se dejan bienes sin partir, que siguen
perteneciendo a la comunidad hereditaria, y que, por tanto, han de partirse en el futuro o con posterioridad a
la realizada, y cuando haya mediado dolo mala fe procedería la nulidad de la partición no el complemento y
cuando la omisión alcanza a la mayor parte de los bienes o que constituyan el caudal hereditario partible,
deberá procederse a una nueva partición, SSTS 7-1-1968 y 13 de Mayo de 1980 , entre otras, debiendo
atenderse para acudir al complemento o adición a que el precepto se refiere, sin necesidad de nueva
partición, a la naturaleza y entidad de los bienes omitidos, de modo que pueda realizarse el complemento o
adición sin trastorno grave de la partición anterior, indicando la STS de 12-6-2008 que es jurisprudencia de
esta Sala la de que la adición o complemento de la partición requiere que los bienes omitidos sean de
escasa importancia en el conjunto de la herencia (sentencia de 11 de diciembre de 2.002 y las que cita).
Desde otra vertiente es de hacer referencia a que conforme a lo que prevé el artículo 1068 del Código
Civil , del siguiente tenor: "La partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva
de los bienes que le hayan sido adjudicados", siendo de señalar con la STS de 18 diciembre 2006, con cita
de la de 28-5-2004 , que la partición de la herencia es el acto -negocial o judicial- que pone fin a la
comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman
parte del contenido de la herencia. Con ella cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que
tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le
adjudican a cada uno, correspondiendo antes de la partición a los coherederos conjuntamente el
patrimonio hereditario, quienes ostentan un derecho que no está concretado sobre bienes determinados,
sino que recae sobre la universalidad de los bienes y derechos hereditarios.
No ha sido criterio unánime en orden a la naturaleza de la partición, un sector de la doctrina hace
distinción desde la consideración formal y desde el punto de vista de su contenido y efectos; para señalar
que desde el punto de vista formal no puede mantenerse una naturaleza jurídica unitaria, así, señala, se
trata de un acto de autoridad cuando es realizada judicialmente, un negocio jurídico unilateral, cuando la
realiza el testador o un contador partidor, y un negocio jurídico plurilateral, cuando se realiza
convencionalmente.
Desde el punto de vista de su contenido hace referencia a las diversas posturas mantenidas, tesis de
la naturaleza traslativa, en cuanto produce una transmisión de unos a otros de los coherederos, de cada
una de las cuotas que cada uno tenía en los bienes y derechos de la herencia; tesis de la naturaleza
declarativa, entendiendo que a su través se declara simplemente el bien o derecho que, desde la apertura
de la sucesión, correspondía a cada unos de los herederos y que no estaba determinado, recibiendo por
tanto los bienes del causante y tiene efecto retroactivo al momento de la muerte del causante; tesis que
mantiene la naturaleza sustitutiva o especificativa, en cuanto la partición sustituye la cuota que cada
coheredero tiene en la comunidad universal hereditaria, por la titularidad exclusiva de los bienes o derechos
que se le adjudican.
La tercera tesis, carácter especificativo o determinativo, tiene como fundamento que la partición
modifica o cambia un derecho un derecho impreciso en otro que se individualiza y concreta sobre bienes
ciertos, que ingresan en el haber particular de cada heredero.
La jurisprudencia si bien en un primer momento acogió la tesis traslativa en base a la propia dicción
del art. 1068 , en posterior jurisprudencia a partir del año 1944 se ha inclinado por la tesis determinativa o
especificativa, SSTS de 19-61959, 29-5-1963, 11-12-1964, 27-11-1972, 3-2-91982, 21-5-1990 y 5-3-1991 ,
entre otras.
Desde las precedentes consideraciones es ahora de señalar que resulta plenamente probado, cual
así recoge la sentencia recurrida, que las tres demandantes al tiempo de su comparecencia ante el Notario
para protocolización de las operaciones de la herencia a que la litis se contrae, tenían conocimiento que la
demandada era titular junto con la causante de distintas cuentas en las entidades financieras a que se
refiere la demanda, así expresamente la manifiestan en el incidente seguido en la cuestión de competencia;
Doña Emma , además, en prueba de confesión reitera ese conocimiento, y añade que la mitad de la cuenta
y fondo que en demanda se indica no se incluyeron en el cuaderno particional por haber así sido acordado
en una reunión previa de herederos; importante es resaltar como en el cuaderno particional sí incluyen
como mitades de los conceptos aludidos en demanda como propios de la causante, desde lo precedente es
ahora de señalar que en principio es en el momento de formación del inventario el oportuno para formular
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todas y cada una de las razones en razón con la formación del inventario si no se está de acuerdo con el
mismo, por ello y en atención a lo antes considerado probado, esto es, que las demandante conocían a ese
momento la situación de la cuenta y del fondo de pensiones, en ese momento debieron plantear la
cuestión y dilucidar acerca de ello, y si conociendo la situación no lo hicieron y aceptaron el inventario y la
consecuente partición con la no inclusión de lo que en demanda postulan, debe ser interpretado ese su
comportamiento como voluntad clara y terminante, aunque tácitamente manifestada, de excluir tales bienes
o de la masa hereditaria, cobrando significación lo precedente la propia manifestación en prueba de
confesión de la referida Doña Emma al indicar que no se incluyó en el inventario porque así se acordó días
antes en una reunión de herederos, de modo que cabe extraer la voluntad conteste de los mismos de la no
procedencia de inclusión en el inventario de las partidas que en demanda se reclaman y sí así se hizo no
cabe sino entender que fue debido a la inteligencia de que no pertenecían a la causante más allá de la
mitad que se incluye, por lo que entendemos de aplicación la teoría de los actos propios, que tiene su
fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de
coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (SSTS de
16-IX-2004; 25-X y 28-XI de 2000 ), declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración
aquellos actos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de
forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o
extinguir algún derecho (SSTS de 10-V-1989; 28-I y 9-V- 2000; 13-III-2003; 30 enero 2004 ), lo que no
puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (SSTS
de 22-IX y 10-X-1988 ), estimando concurre en el supuesto de autos atribuir a las demandantes como
elemento el efecto del acto propio mantenido al momento de la partición, con efecto relevante, siendo que
esa su voluntad y de los demás herederos de excluir los o parte de los mismos que en demanda postulan,
no viene sino a significar el reconocimiento de que no pertenecían a la causante, sin que puedan escudarse
en el citado más arriba citado y trascrito dispositivo cuarto, dado que desde la formulación del mismo
claramente se extrae que se está refiriendo a supuestos de conocimiento posterior de la existencia de otros
bienes en el patrimonio de la causante, no admitiendo otra interpretación desde la literalidad de su
encabezamiento, "para el supuesto de que se tenga conocimiento de la existencia en el patrimonio de la
causante...", con lo que claramente se está estableciendo el presupuesto de ulterior conocimiento, con
exclusión de lo ya conocido, lo que reafirma la clara voluntad de exclusión del patrimonio de la causante de
lo que en demanda se reclama, haciéndolo sólo las demandantes de entre los varios herederos, que nada
han instado en similares términos a los ahora apelantes, lo que además revela el reconocimiento a que nos
hemos venido refiriendo; desde todo lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de
confirmar la sentencia a la que se contrae."
DECIMOSEXTO. - Motivo undécimo sobre procedimiento de imputación de los excesos en la mejora.
En el motivo undécimo, al amparo del art. 1.692-4° LEC 1881 , se denuncia la infracción por no
aplicación del art. 823 en relación con el art. 829 del Código Civil , alegando que se efectúa un defectuoso
cálculo del tercio de mejora en el cuaderno particional, que es acogido por sentencia, y dado que cada
tercio es por el importe de 9 851 386 ptas., siendo tres de los cuatro hijos los mejorados, su participación en
el tercio de mejora lo será de 3 283 795 ptas. y no de 2 375 572 ptas. que se contienen en el cuaderno.
Unida la participación en el tercio de mejora con la legítima, si el inventario de bienes y su valor lo fuese tal y
como consta en el cuaderno particional, habría de sustituirse el importe de 4 838 418 ptas que constan en
favor de la demandante-recurrente Dª Lucía por la suma de 5 746 641 ptas.
En este motivo se plantea la cuestión recogida en el primer fundamento bajo la letra g).
El motivo debe ser estimado.
DECIMOSÉPTIMO. - Los valores sobre los que se realiza el cálculo por la sentencia impugnada no
son admisibles, toda vez que, como ha quedado razonado, los presupuestos sobre los que se realiza la
partición no se ajustan a Derecho. Sin embargo, como propone la parte recurrente, es posible, admitiendo
sólo a efectos dialécticos que los citados valores fueran ciertos, examinar si el procedimiento seguido para
la determinación del tercio de mejora ha sido el correcto. En este punto, el examen del cuaderno particional
que obra en los autos de instancia pone de manifiesto la justeza de los argumentos en que se funda el
motivo, en cuanto sostiene que se ha producido una infracción de los preceptos relacionados con la
imputación de los excesos de la mejora en cosa determinada al tercio de legítima estricta (o, en su caso, al
tercio de libre disposición si aquél no es suficiente para enjugar dichos excesos, arg.: art. 821 II CC ) y
cálculo de las compensaciones en metálico.
En efecto, las operaciones realizadas han consistido en: a) agrupar a efectos de cálculo los bienes
determinados (fincas) asignados de consuno en uno y otro testamento a cada uno de los herederos para
hacer efectiva la mejora, b) calcular su valor conjuntamente; c) comparar el valor global así obtenido con la
suma de lo que corresponde en concepto de mejora y de legítima estricta conjuntamente a todos los
herederos mejorados; d) establecer la diferencia entre las dos cantidades anteriores, globalmente
calculadas para todos los herederos mejorados; e) comprobar que resulta un exceso; f) distribuir este
exceso entre los distintos herederos mejorados en proporción al valor del bien asignado a cada uno de ellos
para hacer efectiva la mejora; g) eximir de la compensación en metálico al único heredero mejorado al que
se asigna también el tercio de libre disposición, por entender que el exceso que se le imputa se compensa
sobradamente con cargo a éste; y h) establecer, según lo que resulta de los cálculos anteriores, la cantidad
mediante la que cada uno de los demás herederos mejorados en cosa determinada debe compensar en
metálico el exceso que le ha sido imputado.
Fácilmente se advierte que este procedimiento no es equitativo, puesto que no contempla los excesos
(o defectos) que puedan producirse en el bien asignado para hacer efectiva la mejora a cada heredero en
concreto, sino que repercute indebidamente los excesos en la mejora de unos sobre los otros, extrayendo
una especie de media proporcional que conduce a los resultados que la parte recurrente pone de manifiesto
(favorecimiento de los herederos a los que se asigna para hacer efectiva la mejora un bien de mayor valor),
cuya iniquidad puede comprobarse simplemente comparando el valor que resulta en abstracto a título de
legítima estricta y de mejora en favor de la demandante, y el que, notablemente inferior, le ha correspondido
en la partición después de la compensación del exceso en metálico que le ha sido concretamente impuesta.
La sentencia impugnada, al aceptar este procedimiento con una argumentación genérica, ha incurrido
en la infracción denunciada."
Complemento de Legítima - No requiere una previa partición - Legitimario al que se dona en vida bien haciendo constar en testamento que cubre sus derechos legitimarios
"TERCERO.- El segundo motivo se formula al amparo del número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 216 y 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los principios dispositivos y de rogación. Sostiene la parte recurrente que se ha transformado indebidamente un procedimiento declarativo en un proceso de integración, valoración y división patrimonial.
Para sostener que una sentencia ha infringido el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario acreditar que el tribunal se ha valido de hechos o pruebas distintas de las aportadas por las partes o que no se ha ajustado a las pretensiones de las mismas, lo que se ha descartado al razonar sobre el anterior motivo, por lo que dicha alegación no aparece justificada.
Tampoco puede existir infracción del artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es claro que, ante el testamento otorgado por el causante, su hijo don Benigno no podía solicitar partición alguna pues se le había asignado un concreto bien para pago de su porción legítima, siendo por tanto la vía declarativa la adecuada para reclamar sus derechos hereditarios reconocidos por ley y solicitar el complemento de dicha legítima; siendo cierto que incluso el proceso especial de división de patrimonios hereditarios (arts. 782 y ss. LEC) finaliza, a falta de acuerdo, con la celebración de un juicio ordinario (artículo 787.5).
Por tanto, el motivo también se desestima.
CUARTO.- El tercer motivo se ampara igualmente en el número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Afirma la parte recurrente que se ha constituido incorrectamente la relación jurídico procesal en el lado pasivo ya que "no mediando la partición de la herencia de Don Juan Luis, tenía que haber sido vocada a juicio la herencia yacente y los representantes del caudal relicto".
El motivo carece de consistencia ya que, aparte de citarse como infringida una norma que no es reguladora de la sentencia, como es la contenida en el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, faltando así a la exigencia del artículo 469.1.2º que da cobertura al motivo, al estar presentes en el proceso todos los herederos interesados resulta impropio un llamamiento de la "herencia yacente", que habría de estar representada por ellos mismos, así como la llamada de "representante" alguno de la herencia, cuando han figurado en el litigio todos los interesados; además de que -como ya puso de manifiesto la Audiencia- se trata de una cuestión suscitada "ex novo" en segunda instancia en contra de los principios procesales que rigen la apelación.
Por ello se rechaza el motivo.
El cuarto motivo, con igual amparo procesal, se formula por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartados 1 y 2, en relación con el artículo 218.2 y el 386 de la misma Ley.
No existe infracción del principio sobre atribución de la carga de la prueba ( artículo 217 LEC) respecto de la valoración del cuadro en su día donado al demandante por sus padres, pues se ha tenido en cuenta para dicha valoración el dato objetivo del precio por el que se llevó a cabo su venta, que se citaba en la demanda, y si la parte demandada no estaba conforme con tal valoración era a ella a la que correspondía contradecirla y, en su caso, practicar la prueba conducente a ello. La referencia al importe que la sentencia ha admitido como correspondiente al valor de los derechos de autor cedidos por el Sr. Juan Luis a las entidades Palabras y Papeles SL y Letra y Tinta SL (3.931.070,19 euros) teniendo en cuenta un informe pericial, es tema de valoración probatoria y no de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 que se considera infringido. Finalmente, en este motivo no se razona sobre la alegada infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las presunciones. Por todo ello, el motivo se rechaza.
QUINTO.- El quinto motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con los artículos 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y viene a reproducir el anterior, por lo que le resultan de aplicación las razones de desestimación ya señaladas.
El sexto, al amparo del número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación, o motivación arbitraria y errónea, de la valoración del caudal relicto y derechos de autor de don Juan Luis. El motivo no puede ser estimado ya que la motivación viene dada por el propio acogimiento del informe pericial referido, con independencia de que la escasez de datos - desde luego, no imputable a la parte demandante- impida obtener conclusiones seguras. Por tanto no nos encontramos ante un supuesto que afecte a la motivación de la sentencia sino a la valoración de la prueba, que se rige por normas distintas que no se integran entre las "reguladoras de la sentencia" a que se refiere el nº 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se apoya el motivo.
El motivo séptimo viene a reproducir el anterior, que ahora se apoya en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por entender que el tribunal se ha apartado en la valoración de la prueba pericial de las reglas de la "sana crítica".
Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba ( SSTS 21 de enero de 2000, 28 de junio de 2001, 28 de febrero y 15 de abril de 2003, etc.) y, en consecuencia, no existiendo reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, la conclusión que resulta, como señalaba la sentencia de 29 de abril de 2005, es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. No obstante, estando vedados el error patente, la arbitrariedad y la irracionalidad por el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 de la Constitución), y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, cabe el control casacional cuando en las afirmaciones de los peritos o en la valoración judicial se aprecia un error de tal magnitud, es decir un error patente, ostensible o notorio (SSTS 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, etc.), o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SSTS 13 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2004, etc.) o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SSTS 118 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, etc.), se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia (SSTS 3 de marzo de 2004, 18 de diciembre de 2001) o se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparte del propio contexto del dictamen pericial (SSTS 21 y 28 de febrero de 2003, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004, etc.).
No ocurre así en el presente caso ya que las limitaciones y dudas del informe pericial vienen dadas precisamente por la ausencia de datos fiables que precisamente constan a la parte demandada -ahora recurrente- que, conforme al principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debía haber contribuido a una adecuada cuantificación mediante la aportación de tales datos.
El motivo octavo, y último, se formula al amparo del número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218 de la misma Ley para denunciar la falta de motivación, o motivación arbitraria o errónea, de la declaración de nulidad de la cesión de los derechos de autor de don Juan Luis a la mercantil Palabras y Papeles SL.
Lo que se declara por la sentencia impugnada, al confirmar en este extremo la de primera instancia, es la nulidad de los contratos de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que el finado don Juan Luis era titular, el primero de ellos concertado mediante escritura pública de fecha 7 de diciembre de 1996 entre dicho particular y la mercantil Palabras y Papeles S.L., y el segundo concertado entre dicha mercantil Palabras y Papeles S.L. y la mercantil Letra y Tinta S.L. mediante contrato privado formalizado el día 17 de julio de 1997 y posteriormente elevado a público mediante escritura otorgada el día 19 de septiembre del mismo año 1997, reintegrándose tales derechos de explotación -cuyo valor asciende a la cantidad de 3.931.070,19 euros- al caudal relicto de la herencia, junto con todos los rendimientos obtenidos desde su muerte por la citada mercantil Letra y Tinta S.L.
Dicha declaración viene debidamente motivada por cuanto se considera que se trataba de una simulación para sustraer del patrimonio del causante tales derechos con perjuicio del hoy demandante, todo lo que viene desarrollado en los apartados 9.1 y siguientes del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que damos ahora por reproducidos. (...)
Recursos de casación interpuestos en nombre de doña Teresa , Palabras y Papeles SL y letra y Tinta SL, por un lado, y Fundación DIRECCION000, por otro.
SÉPTIMO.- Los cinco primeros motivos de ambos recursos son coincidentes, sumando a ellos los primeros recurrentes dos motivos más (sexto y séptimo).
El primero de los motivos se formula por infracción de lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil en relación con los artículos 1035 y siguientes del mismo código. Se sostiene en la formulación del motivo que las pretensiones de la parte actora no pueden sostenerse sin la práctica previa de la partición con intervención de los contadores partidores designados en el testamento.
No obstante, según la voluntad del testador manifestada en su testamento ninguna partición procedía en cuanto que al único heredero legitimario -el demandante- se le había donado un bien que según el testador cubría sus derechos legitimarios y se instituía heredera universal a la demandada doña Teresa , por lo que no se alcanza a comprender qué clase de partición testamentaria podía realizarse a partir de tales disposiciones, cuando precisamente el testador había procedido a una suerte de partición al asignar un bien concreto a su hijo en pago de su legítima. En consecuencia ninguna infracción puede haberse producido respecto del texto del artículo 818 del Código Civil que simplemente se refiere al cálculo de la legítima y en tal sentido ha sido aplicado; ni de los artículos 1035 y siguientes, puesto que, respecto de la colación, se ha tenido en cuenta el valor de lo donando previamente al demandante -heredero forzoso- para cuantificar el caudal hereditario y proceder en consecuencia a determinar si con tal atribución se cubrieron sus derechos.
OCTAVO.- El segundo motivo se formula por infracción de los artículos 659, 661, 818 y 1082 del Código Civil, en cuanto de dichas normas se desprende que para calcular el caudal hereditario y por tanto el importe de la legítima de los herederos forzosos se ha de atender no sólo a los bienes y derechos que integran la herencia, sino también a sus obligaciones.
La sentencia impugnada no lo desconoce sino que afirma de modo razonado (fundamento de derecho 6ª) que la existencia de tales obligaciones -en caso de existir- no era conocida por el demandante sino por los demandados y en consecuencia correspondía a ellos la carga de acreditar su existencia e importe para tenerlo en cuenta a la hora de calcular la legítima del heredero forzoso, sin que ninguna alegación y prueba se haya hecho sobre tales extremos.
El tercero de los motivos denuncia la vulneración de lo dispuesto por los artículos 1045 y 1074 del Código Civil en cuanto prescriben que la valoración de los bienes y derechos del causante dejados a su fallecimiento, o de los donados en vida, se ha de hacer al tiempo de la partición o evaluación.
El artículo 1045 dispone que ha de traerse a colación el valor de las cosas al tiempo de evaluarse los bienes hereditarios. Pues bien si los demandados entendían que el valor de venta del bien objeto de la colación era en la actualidad mayor del consignado en la demanda, es lógico entender que era a ellos a quien correspondía la carga probatoria mediante una prueba pericial practicada al efecto, la cual no se ha realizado, por lo que no cabe imputar a la sentencia impugnada la infracción de que se trata. Respecto del artículo 1074, que se refiere a la acción de rescisión por lesión, no se precisa adecuadamente la razón de su invocación cuando no se ha practicado previamente partición ni ejercido acción rescisoria alguna.
NOVENO.- El cuarto motivo se refiere a la infracción del artículo 841, en relación con los artículos 658 y 675, todos del Código Civil, aludiendo a la facultad de pago en metálico de la legítima que el testador había atribuido a los contadores partidores. La denuncia de infracción de tales normas viene a significar que la sentencia impugnada, según entiende la parte recurrente, se ha apartado de la voluntad testamentaria del causante y no ha procedido a una adecuada interpretación de la misma.
No obstante, la sucesión en nuestro derecho no concede al "de cuius" una absoluta libertad en cuanto a la disposición de sus bienes por vía de testamento y por ello, entre otros, el artículo 815 del Código Civil permite ejercer la acción de complemento de legítima en los casos en que el testador no ha respetado con su disposición los derechos de los legitimarios. Así se ha entendido en este caso y por ello carece de sentido invocar el respeto de la voluntad del causante cuando la misma no ha sido respetuosa con la ley aplicable; como igualmente carece de explicación la atribución expresa a los contadores partidores de la facultad de pago en metálico de la legítima cuando, según el testamento, la legítima ya había sido satisfecha al demandante mediante una donación. Por ello el motivo ha de ser desestimado.
El siguiente motivo quinto se formula por infracción de los artículos 654 y 820 del Código Civil en relación con los pronunciamientos declarativo 5º y de condena 3º de la sentencia de primera instancia, confirmados por la dictada en apelación, por entender la parte recurrente que de los mismos no puede desprenderse un título atributivo directo a favor del legitimario.
El artículo 654 dispone que las donaciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 636, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso, lo cual implica, en principio, que tal exceso deba integrarse en el caudal hereditario para ser repartido entre todos los herederos forzosos, pero nada impide una declaración como la contenida en la sentencia que se impugna cuando se trata de un solo heredero forzoso pues en tal caso sólo en él ha de repercutir la reducción de las donaciones por su carácter inoficioso, sin que en nada afecte a ello lo dispuesto por el artículo 820 del mismo código que tampoco puede considerarse conculcado, siendo igualmente factible que tratándose de un solo donatario -sin que, por tanto, exista reducción a prorrata- la reducción se produzca mediante la reintegración de determinados bienes que hubieran sido objeto de donación.
Por ello el motivo se desestima.
DÉCIMO.- Como ya se adelantó, se examinan ahora los motivos articulados únicamente por la primera parte recurrente integrada por los demandados doña Teresa , Palabras y Papeles SL y Letra y Tinta SL.
El motivo sexto denuncia la infracción de los artículos 1277 del Código Civil, en relación con los artículos 1261-3º, 1274, 1275 y 1293 del mismo código, en referencia a la declaración de nulidad por simulación de los contratos de cesión de derechos de explotación de la propiedad intelectual del causante.
El motivo ha de ser rechazado. Es cierto que el artículo 1277 del Código Civil presume la existencia y licitud de la causa en los negocios jurídicos, por lo que quien niega tales extremos - y, en consecuencia, la existencia de una causa verdadera y lícita- ha de asumir la carga probatoria que, singularmente en estos casos, se cumple por vía de presunciones. Basta leer el detallado fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia, reiterado por la de apelación, para comprobar la acumulación de razones por las cuales el juzgador entendió que tales transmisiones de derechos de autor por parte del causante -primero a Palabras y Papeles SL y luego a Letra y Tinta SL- encubrían en realidad una donación de derechos que salían del patrimonio de su titular en beneficio de la demandada doña Teresa y en perjuicio del demandante don Benigno , siendo así que además se declara probado que tales contratos "se formalizan tras los desencuentros habidos entre el hoy demandante Don Benigno y su padre Don Juan Luis ". Por tanto no se ha vulnerado dicho artículo y los demás que se citan en relación con la causa de los contratos, ni alcanza virtualidad alguna en relación con ello la mención del artículo 1293 sobre la rescisión de los contratos por lesión, que se refiere a contratos válidamente celebrados (artículo 1290) y no contempla los contratos simulados.
También ha de ser rechazado el motivo séptimo, y último, del recurso que denuncia la infracción del artículo 1303, en relación con el 1261-3º, ambos del Código Civil, por considerar que se produce enriquecimiento injusto del actor por duplicidad de condena; cuando es lo cierto que, si se examina el "fallo" de primera instancia, confirmado por la Audiencia, se comprueba que, en lo que afecta a los pronunciamientos condenatorios, simplemente se dice (apartado 2º) que se condena a la entidad Letra y Tinta SL "a reintegrar al caudal hereditario de Don Juan Luis , los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que dicho finado era titular, junto con todos los rendimientos obtenidos por tal concepto desde su fallecimiento" y de ello no se deriva duplicidad alguna ni enriquecimiento sin causa."
"Por otro lado, esta Sala ha entendido que el derecho a percibir una indemnización por expropiación
se transmite a los herederos del titular del bien expropiado. En este sentido merece ser destacada la
reciente Sentencia de 17 de julio de 2007 [Recurso 3319/2000], que atribuye al derecho a percibir una
indemnización por expropiación la naturaleza de derecho transmisible mortis causa a tenor de lo establecido
en el art. 659 CC. Por tanto, no puede acogerse el planteamiento de la parte recurrente de su segundo
motivo, puesto que tanto el derecho a percibir una indemnización por expropiación forzosa como la propia
indemnización devengada tras el fallecimiento, sea líquida o no, es transmisible mortis causa, pues forma
parte del conjunto de derechos del causante que son transmitidos a sus herederos. A mayor abundamiento,
los criterios jurisprudenciales alegados por la parte recurrente en el segundo motivo que, a su entender, son
vulnerados por la sentencia impugnada, amén de no contener una doctrina jurídica en el sentido enunciado
en el motivo, tampoco podrían ser considerados "jurisprudencia" a los efectos del art. 1.6 CC, puesto que la
STS 21 feb 1992, fue dictada por la Sala Tercera en el Rec.
2012/1989, y respecto a la STC 19 dic 1986, no
habiéndose denunciado infracción de derecho constitucional y no teniendo relación la doctrina que
establece con lo debatido en el supuesto de autos, no puede ser considerada a los efectos de constituir
doctrina constitucional aplicable al caso. El motivo casacional por oposición a doctrina jurisprudencial debe
descansar en la alegación de, al menos, dos sentencias de esta Sala, dictadas en supuestos de hecho
semejantes y a los que se les hubiera dado una solución similar (SSTS 17 jul 2007
[Rec. 2411/1999 y 5297/2000], entre las más recientes, y 9 mar 2001 [Recurso 400/1996],
con cita de otras).
Finalmente, en cuanto a la manifestación de que el derecho de indemnización no tiene carácter de
fruto o renta ex arts. 354 y 355 CC y, por tanto, no transmisible por vía de legado por aplicación del art. 882
CC, la STS 13 june 1994 (Rec. 1514/1991), en un supuesto de hecho
parecido aunque no idéntico, para desestimar la tesis de la transformación de un legado de cosa específica
con ocasión de una expropiación y, consecuentemente, la ineficaz disposición testamentaria referente a ese
legado, argumentó que 'debe añadirse que la enajenación por expropiación forzosa, hecho que se produce
sin la voluntad del expropiado, convierte la cosa en una suma de dinero que no permite incluirla en el
apartado tercero puesto que la cosa no ha perecido aunque el derecho real sobre ella se ha transformado,
como sucede con otras transformaciones de cosas sujetas a otros derechos reales (vid. artículo 519 sobre
expropiación de cosa dada en usufructo). Aplicando la anterior doctrina (...) no puede prosperar el motivo
cuarto del recurso en el que, por el cauce del nº 5º del artículo 1.692 , se sostiene la extinción del legado y
la infracción por la sentencia recurrida del artículo 869 CC'. En este sentido ha de afirmarse,
con la sentencia impugnada, que el justiprecio percibido por la expropiación parcial de la finca legada
comparte la misma titularidad dominical que la finca de la que procede, pues ha de estarse, sobre todas las
demás consideraciones, en primer lugar, a la voluntad del testador, cuya intención era legar la finca
completa a su hija Marina y sin que estuviese en su intención transformar el legado testamentario, dada la
modificación forzosa del mismo por causa de la expropiación. En segundo lugar, por la propia naturaleza del
justiprecio que, como apunta el propio recurrente, tiene naturaleza indemnizatoria, cuya finalidad es reparar
el daño producido por la privación total o parcial del dominio, unido directamente a la cosa expropiada y, por
tanto, dotado de una naturaleza próxima al fruto civil, por cuanto no se hace depender de la persona que en
el de iniciar el expediente de expropiación forzosa fuese su titular sino que en todo caso hace surgir un
derecho de crédito frente a la administración expropiante."
"CUARTO.- Se argumenta por los apelantes como motivo de su apelación,
respecto a la valoración
de la vivienda privativa del causante que esta se efectúe a fecha del
fallecimiento de este, y en su caso si se tiene en cuenta desde dicha
fecha de fallecimiento, también deberá partirse de esta data respecto a
la edad
de la usufructuaria para la valoración de dicho usufructo. Sosteniendo
el recurrente que el contador partidor
D. Esteban ha tomado como valor de la finca el del momento de la
partición, pero toma en consideración
la edad de la usufructuaria en el momento del fallecimiento, lo que
implica una alteración artificiosa y un
perjuicio para los derechos de los herederos.
La sentencia de instancia confirmó el criterio de valoración establecido por el contador, por entender
que es el seguido por la doctrina mayoritaria como la sentencia del TS 21 oct 2005 o la STS 22 nov 1991 que afirman...."esa normativa (artículo 840 CC, antes de la reforma de la
Ley 11/1981) en modo ha de remitirse al valor que tuvieran los bienes en el momento del fallecimiento del
causante, como erróneamente establece la sentencia recurrida, sino al valor que corresponda al tiempo en
que se efectúe la adjudicación de bienes, pues en la nueva actividad particional, según tiene declarado esta
Sala en SSTS ...17 ene 1985, 14 feb 1985 y 21 mar 1985, el acervo hereditario ha de ser
considerado y reconstruido en su valor real referido a la época en que haya de llevarse a cabo la
adjudicación, con otros bienes o en metálico, o sea teniendo en cuenta el que corresponde a los bienes que
corresponda adjudicar y a cuyo momento de adjudicación es al que ha de someterse la sustitución de la
equivalencia con otros bienes o en metálico que considera el artículo 842.2 en su anterior redacción, dado
que entender lo contrario significaría vulnerar claramente el principio de equivalencia patrimonial que en
todo momento ha de presidir la actividad particional de los bienes". En el mismo sentido cabe citar la STS
8 jul 1995 y la más reciente STS 22 feb 2006 por la que la Sala considera que la valoración
en un supuesto de bienes donados, no debe hacerse al momento de la donación sino al momento de la
partición."
"Asimismo, la STS núm. 954/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 14 dic 2005, Rec.1217/1999, RJ 2006\300, constata 'como reiterada jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que la
valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación,
como se infiere de diversos preceptos del CC, entre los que se cuenta el artículo 1.074 CC Entre
las más recientes, la STS 21 oct 2005
declara que «hay que aceptar, como hace ahora el CC en preceptos como
los que ha invocado el recurrente [847, 1045-1º y 1074 CC], una cierta
corrección del nominalismo, procediendo, de una parte, a aproximar el momento de valoración al de la
liquidación y pago, para expresarlo en unidades monetarias de tal momento; y, por otra parte,
estableciendo la regla de pago en la moneda corriente en el momento de la liquidación, esto es,
actualizando al valor actual de la moneda en el momento del pago». También las donaciones efectuadas
por el testador deben ser traídas a la partición al efecto de computar su valor y determinar si son
inoficiosas, con el fin de reducirlas cuando ello sea preciso con arreglo a las disposiciones legales. Así,
entre las más recientes, la STS 11 oct 2005
recuerda que «habrá de traerse el valor de
los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios
(artículo 1.045 CC [LEG 1889\27 ]) a
fin de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a
efectos de poder calcular las legítimas
de los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha
perjudicado causando su minoración (STS 21 abril 1997 [RJ 1997\3248 ],
entre otras)».' "
"Y finalmente, el tercer motivo también se rechaza en atención a las razones expresadas con
anterioridad, en la medida que la infracción del artículo 1.074 CC sólo resulta posible de
prescindir de los hechos acreditados en sentencia y partir de otros distintos, incompatibles con las
conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia 'entre ellas la de que el perjuicio padecido ... alcanza
un porcentaje superior al de la cuarta parte del valor del caudal hereditario en contra de lo que la sentencia
impugnada estima probado mediante la fijación de concretas y determinadas cantidades' (STS 7
nov 2006), y ello mediante una nueva valoración de la prueba en casación, que es la
intención que subyace detrás del cuestionamiento del criterio de valoración seguido por la Audiencia para
calcular el valor de dos inmuebles integrantes del caudal hereditario. Reiterada jurisprudencia de esta Sala
ha proclamado, con relación al artículo 1.074 CC que la valoración de los bienes sujetos a una
operación particional debe referirse al de la adjudicación (STS 14 dic 2005 y 27 oct 2000, entre otras muchas); en el caso de autos, este fue el criterio seguido sin lugar a dudas,
pues con tal fin se practicó la oportuna prueba pericial, a cuyas resultas se estuvo para cuantificar los bienes
del finado atendiendo efectivamente al valor que les correspondía al tiempo de ser adjudicados."
Tiempo en que ha de procederse a la valoración de los bienes del
"donatum": doctrina científica y jurisprudencial. La estimación
pecuniaria ha de hacerse según el estado físico que mantuviere el bien
al tiempo de la donación, pero atendiendo al valor de lo donado al
tiempo de la evaluación, refiriendo el evalúo al momento en que se
tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la
donación. El CC establece como importancia constatable de la
colación el sistema "ad valorem", es decir, que no han de traerse a
colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que
se evalúen los bienes hereditarios. Se acuerda revocar la sentencia
recurrida en casación, anulando la partición formalizada por los
contadores partidores, ordenando la formación de nuevo inventario,
nueva partición y asignación de bienes.
"En el motivo sexto, al amparo del art. 1.692-4° LEC 1881, se
denuncia la infracción por no aplicación
del art. 1074 CC, pues, discutiéndose el valor de los bienes, se
considera por la Sentencia que lo ha de ser
atendiendo al valor que tenían los bienes en la fecha del fallecimiento
de los causantes, es decir, en los
años 1989 y 1994, rechazando la valoración realizada por el dictamen
pericial practicado en juicio en el que
se atendía al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas. (...) El
motivo sexto debe ser estimado. (...) SEXTO. - La estimación del motivo
sexto se funda en que reiterada jurisprudencia de esta Sala ha
proclamado que la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento
de la liquidación, como se infiere de diversos preceptos del CC, entre los que se cuenta el artículo
1.074 CC, que cita la parte demandante como infringido. Entre las más recientes, la STS 21 oct
2005 declara que «hay que aceptar, como hace ahora el CC en preceptos como los que ha
invocado el recurrente [847, 1045-1º y 1074 CC], una cierta corrección del nominalismo, procediendo, de
una parte, a aproximar el momento de valoración al de la liquidación y pago, para expresarlo en unidades
monetarias de tal momento; y, por otra parte, estableciendo la regla de pago en la moneda corriente en el
momento de la liquidación, esto es, actualizando al valor actual de la moneda en el momento del pago.»
La infracción de este principio, que puede resultar inocua cuando redunda en una minusvaloración
general y compensada respecto de todos bienes de la herencia sin repercusiones desfavorables para unos
y otros herederos (SSTS 21 abr 1966 y 7 ene 1991), constituye, por el contrario, causa
de nulidad de la partición en aquellos supuestos en los cuales se advierte que dicho criterio valorativo
produce una alteración del principio de equitativa distribución de los bienes de la herencia
(pues, como dice
la STS 25 nov 2004, la posición general entiende que cuando no se
respeta el criterio
igualitario concurre una causa de nulidad de la partición, debido a que
supone la vulneración de lo
preceptuado en la ley).
En el caso examinado no cabe la menor duda de que es así, toda vez que
el bien adjudicado a la
demandante no experimenta variaciones sensibles entre la valoración
realizada en el cuaderno particional y
la atribuida por los peritos en el proceso, mientras que respecto de
otros bienes adjudicados a otros
herederos la diferencia es notable, lo que pone de manifiesto que el
error en la determinación de la fecha a
la cual debe referirse la valoración de los bienes objeto de la
partición ha tenido una influencia determinante
en la quiebra del principio de igualdad en la distribución de los
bienes hereditarios, por lo que debe ser
considerada como causa de nulidad de la partición. (...) Así, entre las más recientes, la STS 11 oct 2005
recuerda que «habrá de traerse el
valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes
hereditarios (artículo 1045 CC) a fin de
integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a efectos
de poder calcular las legítimas de los
restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha
perjudicado causando su minoración (STS de esta Sala 21 abr 1997, entre
otras)»."
"CUARTO.- En el Motivo Tercero, denuncia el recurrente la infracción por inaplicación de los artículos
847,1045 párrafo 1º y 1074 "de la LEC " y de la doctrina legal contenida en las
Sentencias que cita, aunque obviamente se está refiriendo a preceptos del CC.
La tesis del recurrente tiene por base que la valoración de los bienes hereditarios ha de referirse a la
fecha de liquidación de dichos bienes , esto es - aclara más adelante - al momento de hacerse la
adjudicación o liquidación de los bienes y "nunca puede referirse al momento del fallecimiento del
causante".
Esta posición puede deducirse del artículo 1074 CC, en efecto, en cuanto concreta la eventual lesión
que puede producirse en la partición atendiendo al valor de las cosas cuando fueron adjudicadas y no en el
momento de apertura de la sucesión, lo que, después de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, queda reforzado
con las previsiones efectuadas para el supuesto de pago de la legítima en metálico (artículo 847 CC), y
para el caso de colación (art. 1045.I CC) y hemos de suponer que el recurrente, aún cuando erróneamente
se refiera a la LEC, está invocando un principio general que vendría a ordenar que en
toda partición se refieran los valores al momento en que se realizan las operaciones particionales, y no al
momento de la apertura de la sucesión ni al en que se realizó el acto o la operación que determine el bien o
derecho que se ha de tener en cuenta en la partición, de modo que se habría de tener en cuenta por su
valor actual. Esto, viene a decir el recurrente, no ocurre cuando se tiene en cuenta el valor del 10% del
negocio en 1967 y los rendimientos del negocio entre 1967 y 1989: hay que referirlos al momento de las
operaciones, que para el recurrente es la fecha de la Sentencia y, después de lo manifestado en el escrito
de formalización, la fecha de la Sentencia de Apelación. Por lo que, en definitiva, las operaciones realizadas
habrían de ser corregidas añadiendo a los valores señalados en la Sentencia recurrida el efecto de
corrección de la devaluación monetaria, esto es, llevando a la masa el valor señalado, según los criterios del
contador-partidor dirimente, en monedas del momento en que se debería realizar el ingreso o aportación a
la masa. En "euros constantes", si cabe la expresión.
Es cierto que, ya por mutación legislativa expresa, como es el caso de los artículos 847 y 1045.I CC (véanse, por ejemplo, respecto de este último, las SSTS 28 abr 1988, 26
feb 1992, 17 dic 1992), como también es de ver en los supuestos previstos en los
artículo 1397, 2º y 3º, y 1398, 2ª y 3ª, CC; ya por exigencia de la propia mecánica de la
partición, como ocurre en el artículo 1074 CC, podría
formularse una regla principial que
vendría a determinar que el avalúo de los bienes y los relativos
ajustes se han de realizar a valor del
momento en que hayan de estimar para su entrega o adjudicación, y no
por los valores históricos que los bienes tuvieren en origen."
"CUARTO.- El primer motivo lo ampara dicha recurrente en el número 4º
del artículo 1.692 LEC, por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia,
acusando indebida aplicación del artículo 654 CC en relación con el
artículo 819 del mismo
cuerpo legal. Combate la recurrente la declaración que se contiene en
la sentencia de instancia acerca del
carácter inoficioso de la donación de determinadas fincas efectuada por
el causante a favor de sus hijas
doña Luz y doña Fátima, en escritura pública de 27 feb 1981, pese a que
todavía no se ha
realizado la partición de la herencia de dicho causante don Gaspar ni
la previa liquidación de la sociedad de
gananciales constituida con su segunda esposa, doña Claudia.
El motivo ha de prosperar ya que, según lo dispuesto por el artículo
636 CC, la donación
es inoficiosa únicamente cuando excede en su cuantía de lo que el
donante podía dar al donatario por
testamento y tal determinación hay que remitirla al momento de la
partición a la que habrá de traerse el
valor de los bienes donados al tiempo en que se evalúen los bienes
hereditarios (artículo 1.045 CC) a fin
de integrar la masa hereditaria con el relictum más el donatum a
efectos de poder calcular las legítimas de
los restantes herederos forzosos y comprobar si la donación las ha
perjudicado causando su minoración (sentencia de esta Sala de 21 abr
1997, entre otras), por lo que ha de considerarse que la sentencia
impugnada infringe la disposición contenida en el artículo 654 CC al
pronunciarse sobre la
reducción de una donación sin previa constatación de su carácter
inoficioso.
Por ello ha de ser estimado el motivo."
STS
8 jul 1995 (Rec. 848/1992) - El
valor de los bienes a tener en cuenta para la partición es el de los
que integran el caudal a partir en el momento de practicarse la
partición; valor que ha de mantenerse si no se demuestra errónea. La lesión particional aducida ha de probarse suficientemente.
STS 22 nov 1991
- Si indudablemente el art. 840 CC en su redacción anterior a la Ley
11/1981, de 13 de mayo, prevenía que "los hijos legítimos podrán
satisfacer la cuota que corresponda a los naturales, en dinero o en
otros bienes de la herencia a justa regulación», esa normativa en modo
ha de remitirse al valor que tuvieran los bienes en el momento del
fallecimiento del causante, como erróneamente establece la Sentencia
recurrida, sino al valor que corresponda al tiempo en que se efectúe la
adjudicación de bienes al hijo natural, bien supliéndolos con otros el
hijo legitimo o en dinero, pues que en la nueva actividad particional
el acervo hereditario ha de ser considerado y reconstruido en su valor
real referido a la época en que haya de llevar a cabo la adjudicación,
con otros bienes o en metálico, o sea teniendo en cuenta el que
corresponde a los bienes que corresponda adjudicar, y a cuyo momento de
adjudicación es al que ha de someterse la sustitución de equivalencia
con otros bienes o en metálico que consideraba el precitado art. 842 en
su párrafo segundo, ado que el entender lo contrario significaría
vulnerar claramente el principio de equivalencia patrimonial que en
todo momento ha de presidir en la actividad particional de bienes .
STS 21 mar 1985 -
"CONSIDERANDO que la rescisión de las operaciones particionales por lesión, siempre que su
entidad económica sea superior a la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas,
según dispone el artículo 1-974 CC, descansa sobre la base de que el agravio en
tal cuantía se haya efectivamente originado, lo que obviamente exigirá la reconstrucción del acervo
hereditario en su valor real referido a la época que el precepto señala, ponderado el cual si lo adjudicado al
coheredero para el pago de su cuota no alcanza a cubrir el quantum de las tres cuartas partes de lo que le
corresponde recibir con arreglo al efectivo valor de los bienes que componen la herencia, es claro que la
lesión supera el cuarto del valor de la totalidad del lote, que es el que importa (STSS 16 nov 1955 y 24 nov 1960),
regla de proporción respecto de la total masa partible que ha de ser referida al tiempo de la adjudicación y
no al de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa;
bien entendido que la averiguación del
menoscabo y su importancia constituyen cuestiones de hecho, necesitadas
de ordinario de prueba pericial y
libremente apreciables por el Tribunal de Instancia (SSTS 11 abr 1959 y
25 feb 1980).
CONSIDERANDO que basta lo anteriormente expuesto para la desestimación
del motivo inicial del
recurso, amparado en el artículo1692.1º de la Ley Procesal, que
denuncia aplicación indebida del artículo 1.074 CC y de la
Jurisprudencia recaída
en su exégesis; pues si bien la sentencia combatida habla de
«diferencias proporcionales (no las reales) de
algunas de las fincas rústicas y de las urbanas», no deja de apreciar
que tal agravio en los valores
trasciende al conjunto del lote adjudicado a cada uno de los
demandantes, y de otro lado el tono en
apariencia dubitativo sobre el tiempo tenido en cuenta por las
operaciones periciales, «probablemente
efectuadas con arreglo a baremos más o menos actuales, distintos de
cuando tuvieron que ser adjudicados
los bienes», no es obstáculo al rotundo aserto de que «existe una
desigualdad en la distribución, respecto a
los conferidos a la demandada, grandemente lesiva a los intereses del
resto de los llamados a la herencia»,
certeza, por lo demás, que fluye con toda evidencia del dictamen de los
peritos, donde puede verse que a
pesar de que los hijos fueron instituidos herederos por partes iguales,
lo adjudicado a la actora no alcanza al
cuarenta y tres por ciento del valor total que en la partición tiene el
cupo formado a la recurrente, dato aún
más significativo advirtiendo que la favorecida en tal manera no sólo
no propuso prueba de peritos en
contrario, sino que se opuso a la admisión de la solicitud de su
antagonista en punto a ese medio
probatorio.
CONSIDERANDO que en atención al principio del favor partitionis o de
conservación, manifestado
también en la subsidiariedad que a la acción específica atribuye la
doctrina, el párrafo primero del artículo 1.077 otorga al heredero
demandado el derecho de optar entre la indemnización del daño o
consentir que se proceda a nueva partición, pudiendo efectuarse aquélla
en numerario o en cosas de la
misma naturaleza, especie o calidad en que se ocasionó el perjuicio, de
suerte que si elige este término
para remediar el acto lesivo, el valor de los bienes a tener en cuenta será el que les corresponda al tiempo
en que sean puestos a disposición del agraviado y no el que tuvieren cuando se practicó la partición;
precepto
al que se atuvo la Sala de instancia al reservar a la demandada esa
facultad de opción, y si bien
no deja de adolecer de falta de rigor el pronunciamiento ordenando una
«nueva valoración de todos y cada
uno de los bienes de la herencia, teniendo en cuenta los mismos en el
momento de realizarla» a fin de
precisar la cuantía de la indemnización, con olvido de que la
existencia de la lesión ha sido afirmada como
presupuesto inexcusable para la viabilidad de la acción rescisoria y su
«precisión cuantitativa lógicamente
ha de tener su reflejo implícito en el fallo y explícito en la fase de
ejecución, en la que el heredero podrá
realizar la opción que la Ley le concede», como señaló la STS 25 feb
1980, es lo cierto que la renuncia de la parte recurrente al motivo
tercero en el acto de la
vista así como al segundo y cuarto, en el que se denunciaba violación
del artículo 1.074 CC "al no haber sido aplicado al establecer las
bases en el fallo», tal apartamiento de la
impugnación veda a este Tribunal toda posibilidad de censura en ese
extremo."
STS 17 ene 1985 - El
valor a que alude el 1.074 CC ha de entenderse referido al total del
lote adjudicado al tiempo de practicarse la partición no al que
tuvieron al del fallecimiento del causante, de tal forma que la
proporcionalidad ha de referirse a la totalidad partible.
Nulidad de las particiones
Legitimación para instar la nulidad de una partición
STS 5 dic 2008 (Rec. 2267/2002)
- Partición de herencia : impugnación. Nulidad de operaciones
particionales y llamada a la masa hereditaria de la mitad del valor de
los bienes donados por el causante a sus hijos. La legitimación activa
de la actora para promover el pleito puede ser examinada de oficio por
esta Sala; desestimación de la demanda tras aquel examen. Los hijos y
herederos del causante han efectuado la partición de la herencia junto
con dos de los contadores partidores pero la intervención de estos no
altera la naturaleza contractual de las mismas. Falta de legitimación
del contador partidor una vez efectuada la partición.
Nulidad absoluta de la partición convencional al adolecer de tales defectos que hacían
imposible la determinación del objeto como cierto
STS 12 jun 2008 (Rec. 520/2001) -
Demanda de impugnación de un cuaderno particional suscrito por la demandante con los otros coherederos aquí demandados por falta de inclusión de determinadas partidas de activo y pasivo y por contener bienes que no pertenecían al finado, así como no incluir otros que sí. La sentencia de apelación determinó la nulidad absoluta de la partición convencional efectuada, al entender que carecía de objeto, al adolecer de tales defectos que hacían imposible la determinación del objeto como cierto. Se estima el recurso al considerar que no es lógica la conclusión a la que llega la sentencia cuando se descarta la falta de objeto, puesto que el objeto del contrato era determinable con sujeción a las disposiciones contenidas en el mismo, sin que sea necesario adoptar nuevos acuerdos. El art. 1.079 CC obedece al criterio de conservación de la partición, siendo la eventual declaración de nulidad de la misma una solución extrema.- SEGUNDO.- El único motivo del recurso, fue interpuesto a través del art. 1692.4º LEC,
por infracción del art. 1261.2º CC en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a la
restrictiva apreciación de la nulidad en la partición convencional, a la doctrina jurisprudencial relativa a al
conservación de los actos particionales y a la aplicación de los artículos 1058 y 1079 CC; en relación con la
doctrina jurisprudencial que aplica los arts. 1089, 1091 y 1258 en relación con el art. 1058 CC, el respeto a
la autonomía de la voluntad del art. 1255 CC y a la doctrina jurisprudencial interpretativa del Principio de los
Actos Propios; y en relación con el art. 3.1 CC y art. 675 CC.
El recurrente, a través del prolijo motivo único que bien pudiera haber sido dividido en varios motivos,
argumenta que nos encontramos ante una partición hereditaria convencional que, a tenor de lo dispuesto
en el art. 1058 CC, permite a los herederos distribuir libremente sus bienes, lo que ha sido interpretado por
la jurisprudencia de forma tendente a la conservación de los actos particionales, en aplicación del art. 1079
CC, moderando el rigor que la aplicación de las reglas de invalidez de los contratos podría conllevar; que la
partición convencional se rige por el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC , por lo que, en
aplicación de la doctrina de los actos propios, impediría instar la nulidad de quien libremente hubiera
pactado la partición, a salvo la existencia de vicios del consentimiento; que en aplicación de lo dispuesto en
el art. 675 CC -interpretación del testamento en el sentido literal de sus disposiciones y otras normas
exegéticas- ha de reputarse el legado de la finca "DIRECCION000" como de cosa ajena, por ser esa la clara
voluntad del testador; y que el resto de omisiones del cuaderno no desequilibran negativamente la
partición, siendo posible la adición de unos y otros a la masa particional y, por ello, al objeto cierto que la
constituye.
Ante todo, es preciso examinar cuál es el pronunciamiento de la sentencia apelada que se encuentra
impugnado. Así, el recurrente, al inicio del recurso, manifiesta su discrepancia con la sentencia de la
Audiencia cuando explicita que «Conjugando todos los anteriores argumentos nos encontramos ante una
partición que, aunque convencional, se llevó a cabo con una base objetiva que, por exceso o por defecto,
se considera gravemente errónea, de modos que está ausente el requisito de "objeto cierto que sea materia
del contrato" del art. 1261.2 CC, lo que conduce a su nulidad radical, absoluta e inasanable
(sic.)», siendo, ciertamente, el pronunciamiento más importante de la referida resolución, puesto que
resume la causa por la cual la Audiencia estima el recurso de apelación y, por consiguiente, la demanda al
acoger la acción principal de nulidad de las operaciones particionales efectuadas por las partes del presente
litigio.
Esta conclusión de nulidad de la partición en cuestión declarada en la sentencia de la Audiencia
ahora recurrida, no deja de tener en cuenta en ésta los siguientes hechos:
- De lo actuado en el presente caso ha resultado acreditado que en el cuaderno particional unido a la
escritura de manifestación y aceptación de herencia no se incluyeron en el apartado de "bienes y
derechos", el resto pendiente de pago al fallecimiento del causante del precio de una parcela de terreno
vendida por éste a la entidad Guadalquiton Inversiones S.A., por importe de 305MM ptas.,
extremo que resulta ratificado con el informe contable unido a las actuaciones y que en el apartado de
deudas no se incluyó la reclamación contra el causante por el concepto de impuesto de transmisiones
patrimoniales, por importe de 45.756.663 pesetas, según consta en la resolución dictada por el TEAR.
- En las actuaciones consta una escritura pública de compraventa de fecha 7 abr 1992 por la
que Don Valentín, vende a sus hijos Don Luis Antonio y Doña Milagros en proporción de 75% y 25%,
respectivamente, por precio de 158.000.000 de pesetas, que reconoce haber recibido con anterioridad al
acto de otorgamiento de la escritura, la finca dehesa nombrada "DIRECCION000" y conocida también por
"DIRECCION001" sita en el término municipal de San Roque (Cádiz). El causante poco después, en fecha
14 jul 1992, dispone de esa finca en testamento otorgado ante el mismo Notario autorizante al legar
a su hijo, Don Luis Antonio en la cláusula 3ª apartado g), la propiedad en pleno dominio de la finca rústica
sita en el término municipal de San Roque (Cádiz). Ello implica un legado de cosa ajena previsto en los
artículos 861 y siguientes CC.
- La parte actora denuncia la inclusión en el haber partible de una obligación no perteneciente al
causante, en virtud de préstamo del Banco Zaragozano. Y si bien es cierto que los obligados frente a la
referida sociedad fueron la actora y su hermano codemandado, en virtud de pólizas de crédito números
15/242-2 y 15/241-3, formalizadas ambas en fecha 25 mar 1992, el causante también venía
obligado a responder de la citada deuda en virtud de prenda constituída sobre la deuda del Estado,
modalidad de letras del Tesoro de su propiedad, constitución de la prenda que obliga al fiador pagar la
deuda, por lo que su inclusión entre el pasivo del haber hereditario es adecuado.
En la sentencia recurrida, como ya se ha referido, se declara la nulidad radical de la partición en
cuestión por falta de objeto. La denuncia que ahora hace el recurrente en relación a esta declaración de
nulidad tiene sentido, pues no se alcanza a comprender que la partición convencional carezca de "objeto
cierto que sea materia del contrato", exigencia del artículo 1261.2º CC. Los hechos que la
propia sentencia recurrida acepta y que se recogen, como se acaba de exponer, en la sentencia de primera
instancia, descartan la falta de objeto. A tal efecto procede recordar, entre otras, la manifestación contenida
en la STS 10 oct 1997: el objeto del contrato, además de ser
lícito, requisito que aquí no se cuestiona, ha de ser determinado o determinable, siempre que no sea
necesario un nuevo convenio entre los contratantes como establece el artículo 1273 CC. La
determinabilidad por tanto equivale a la posibilidad de reputar como cierto el objeto del contrato siempre que
sea posible determinarlo con sujeción a las disposiciones contenidas en el mismo; es claro que la
determinación no puede dejarse ni al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256), ni a un nuevo
acuerdo entre ellos. Y es que cosa determinada no es sinónimo de cosa individualmente concretada, sino
que al requisito de determinación del artículo 1445 CC, ha de ser entendido en el sentido del
artículo 1273 del mismo, cuya exégesis más autorizada distingue entre una determinación inicial que se
produce en el momento de perfeccionarse el contrato y la determinación posterior producida por las partes
en el propio contrato, siendo suficiente, a los efectos del artículo 1273 y, por tanto, del 1495 CC, que a la hora de la perfección del convenio, estén presentes unas previsiones tales que permitan la
determinación definitiva sin necesidad de nuevos acuerdos (STS 8 mar 2002).
A los efectos de resolución del presente recurso, sin desconocer en momento alguno la doctrina
sobre necesidad de objeto del contrato, no puede eludirse la prevención del artículo 1079 CC,
invocado por el recurrente. Dispone el mismo que la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la
herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los
objetos o valores omitidos.
El artículo 1079 , atendiendo a su redacción y a su espíritu abarca no sólo el supuesto de omisión de
cosas en el inventario o en la partición, sino también a los efectos de valoración, siempre que como en el
caso debatido la lesión o perjuicio no llegue a la cuarta parte. Se basa este criterio en el principio de
conservación de la partición, salvo que se haya efectuado con olvido de las formalidades esenciales, lo que
en el caso contemplado no se ha acreditado (STS 27 jun 1995).
La jurisprudencia ha venido afirmando la necesidad de respetar el criterio de nuestro ordenamiento
jurídico que resulta restrictivo en cuanto a la admisión de las pretensiones de invalidez de las , tanto
contractuales como las judiciales (STS 31 oct 1996).
Por todo ello procede la estimación del recurso, denegando la invalidez de la partición discutida, sin
perjuicio de respetar las exclusiones y adiciones que se desprenden de la presente resolución, como
declaración necesaria en virtud de la asunción de la instancia por la Sala."
Nulidad cuaderno particional. Legados al cónyuge viudo y cuota viudal (acumulación)
STS 12 jun 2008 (rec. 2996/2001) - Nulidad de cuaderno particional. Legados en favor del cónyuge viudo: en materia de acumulación de legados a la cuota legal del cónyuge viudo hay que atender a la interpretación de la voluntad del testador, entendiéndose que el propio testador ordenó el legado del quinto de sus bienes "con cargo al tercio libre", y ello no lo modificó, lo que es significativo de una voluntad favorable a la acumulación; y otra, que el otro legado estaba sujeto a condición que lo hace impropio para toda imputación legitimaria por la prohibición legal del art. 813.2º CC, protector de la intangibilidad cualitativa de la legítima. Se rechaza la adición al cuaderno particional de los bienes omitidos porque es jurisprudencia de esta Sala la de que la adición o complemento de la partición requiere que los bienes omitidos sean de escasa importancia en el conjunto de la herencia , lo que no es el caso, al omitirse veinticuatro fincas rústicas y urbanas.
No Liquidación previa a la de la sociedad de gananciales del causante. Legado de cosa determinada ajena y legado de cuota hereditaris.
Disposición testamentaria que afecta a un bien perteneciente a la
sociedad de gananciales
STS 14 jul 2008 (Rec. 2954/2001) -
"TERCERO.- El motivo tercero acusa indebida aplicación de los arts. 668 y 1.380, en relación con los arts. 861, 863 y 864, todos CC. Se fundamenta en que el testamento del padre de la recurrente dispuso en su favor de un legado de cuota del tercio de libre disposición y de mejora de su herencia, no un legado de cosa determinada ajena. Sin embargo, la sentencia recurrida declara la nulidad de la disposición relativa al legado de cosa ajena, cuando dicha disposición ni tan siquiera existe en el testamento. El motivo se estima, ya que, como veremos a continuación, el testador no dispuso un legado de cosa determinada en favor de Dª Cecilia, sino un legado de cuota del tercio de libre disposición y de mejora de su herencia, en suma un legado de parte alícuota de la misma. El legatario forma parte de la comunidad hereditaria, estando legitimado para instar su división judicial (art. 782.1 LEC), posición claramente diferente a la del legatario de cosa ajena según el art. 861 CC. CUARTO.- El motivo cuarto alega infracción de los arts. 1.056, 1.075 y 890 CC por falta de la
debida aplicación. Se basa en que el testador no hizo más que adjudicar un bien inmueble en pago del
legado que hacía a la recurrente, teniendo por tanto el carácter de norma la disposición testamentaria, y así
la calificó el mismo. Tal norma no sería susceptible de anulación más que en el supuesto de que perjudicase
las legitimas de los demás herederos, quedando siempre a salvo la cláusula del testamento relativa al
legado de los tercios de libre disposición y de mejora. Por otra parte, la cuestión relativa a aquel perjuicio a
las legítimas no se ha planteado en la litis, ni mucho menos se ha demostrado que la disposición
testamentaria fuera reducible por inoficiosa.
Para la debida resolución de este motivo han de tenerse presente las siguientes cláusulas del
testamento notarial abierto de D. Constantino: SEGUNDA.- Lega a su hija Dª Cecilia, en pleno dominio, los tercios de libre disposición y de mejora,
de su herencia, y en su defecto, sustituida con carácter vulgar por sus descendientes, conforme a las
normas del derecho de representación.
TERCERA.- Y en el remanente de su herencia. Instituye herederos por iguales partes, de todos sus
bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a sus cinco citados hijos D. Agustín, Dª María, Dª Silvia,
Dª Cecilia y D. Jose María, y en su defecto, sustituidos por carácter vulgar por sus respectivos
descendientes, conforme a las normas del derecho de representación, dándose en otro caso el derecho de
acrecer entre éllos.
CUARTA.- NORMA .- El testador hace constar y así lo desea y ordena (haciendo constar que al
hacerlo, es consciente de que está disponiendo de cosa ajena), que para hacer pago a su hija Dª Cecilia,
tanto del legado dispuesto a su favor, como de los derechos que le correspondan en su herencia, así como
también, de sus derechos hereditarios en la sucesión de la esposa del testador y madre de ésta, aún
pendiente de su correspondiente formalización, se le adjudique en primer término e imprescindiblemente, la
participación que al testador, y a su finada esposa, le corresponden en la casa al sitio del "ALMACEN000",
señalada con el número NUM000, antes conocido con el nombre de "DIRECCION000" con su garaje, lonja
o pabellón de huerta, todo ello adosado y perteneciente a dicha casa, en Agüera de Montija (Burgos), con
cuanto le sea anejo o accesorio, y con cuantos bienes muebles y enseres en ella se hallen instalados,
facultándole, para su caso, pagar en metálico, a los demás hijos y herederos del testador, el exceso que
pudiera resultar de tal adjudicación".
A la vista de ello, puede afirmarse que el testador no ha hecho por sí la parcial de sus bienes, sino
que se ha limitado a manifestar su voluntad de que al hacer la de su herencia se adjudiquen a Dª Cecilia el
bien que designa en pago de sus derechos, lo cual es válido según jurisprudencia de esta Sala (STS 7 sep 1998).
Sin embargo, esta "norma " tiene unos límites intrínsecos de validez y eficacia, además, claro está,
del respeto a las legítimas. En efecto, dicha eficacia es plena con relación a su herencia, y no tiene alguna
sobre la de su mujer, que nada estableció en su testamento. En suma, el testador no puede ordenar más
que sobre la suerte de sus propios bienes, siguiéndose de ello que la norma queda supeditada en su
eficacia a que el bien inmueble se atribuya al testador en la división de la sociedad de gananciales."
La nulidad de la partición por inequidad de los lotes es restrictiva (requiere que no quepa rescisión, adición o complemento de la partición)
STS 7 nov 2006 (Rec. 5237/1999) - "El art. 1.061 CC establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los
lotes. Como declara la STS 25 nov 2004 -y propugna la parte recurrente- cuando no se
respeta el criterio de igualdad concurre una causa de nulidad, puesto que se vulnera lo preceptuado en la
ley.
La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar
presidida por un criterio de equitativa ponderación (SSTS 30 ene 1951; 14 dic 1957
y 25 mar 1995) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias
de cada caso (SSTS 8 feb 1974, 17 jun 1980, 21 jun 1986, 28 may
1992, 15 mar 1995 y 16 feb 1998). Sin embargo, también se ha precisado que no se
trata de una igualdad matemática o absoluta (SSTS 25 jun 1977, 17 jun 1980 y 14 jul 1990), sino de una igualdad cualitativa (STS 13 jun 1992); que la norma tiene un carácter
orientativo (SSTS 30 nov 1974 y 7 ene 1991); está dotada de un grado de
imperatividad sólo relativo (SSTS 30 nov 1974, 25 jun 1977, 17 jun 1980, 21 jun 1986, 14 jul 1990, 28 may 1992, 15 mar 1995 y 2 nov 2005
); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos
los que integran el caudal relicto (SSTS 21 abr 1966 y 7 ene 1991); y que la
infravaloración u omisión de algunos bienes, en tanto no sea maliciosa o no tenga carácter sustancial, no es
susceptible de originar la nulidad de la partición, sino que las atribuciones mal hechas deben resolverse por vía de
rescisión, y las omisiones de bienes o por el camino de la adición o complemento de la partición (STS 12 feb 2005).
En suma, la falta de equidad en la formación de los lotes a que dan lugar las operaciones
particionales únicamente puede considerarse como motivo de nulidad de la partición en los casos en que
se pruebe que la desigualdad en la formación de aquéllos tiene suficiente relevancia para infringir el
principio de igual distribución entre los herederos y excede de los presupuestos que pueden dar lugar al
ejercicio de las acciones de rescisión, adición o complemento de la partición previstas en el CC. (...) A) El CC-es cierto- carece de una regulación específica sobre nulidad de las particiones, fuera del singular
precepto del art. 1081, y la jurisprudencia ha entendido aplicables a la materia las normas sobre nulidad de
los negocios jurídicos y, principalmente, de los negocios contractuales (entre las más recientes, STS 12
dic 2005).
La jurisprudencia establece, como casos de nulidad, además del específico del artículo 1081 CC, la
falta de consentimiento de la persona designada para realizar la partición, la inclusión de bienes no
pertenecientes al causante (STS 15 dic 2005) y supuestos en que no se ha liquidado
previamente la sociedad de gananciales, SSTS 2 nov 2005, 14 dic 2005, 15 jun 2006), la ilicitud de la causa por deliberada ocultación de componentes del caudal, la invalidez del
testamento, la infracción de prescripciones legales imperativas (STS 28 nov 2005), el error
sustancial cometido por el testador al proceder a la valoración de bienes (STS 26 nov 1974) o haber omitido cosas importantes y no computar determinados inmuebles (STS 7 ene 1975),
además del supuesto ya examinado en el motivo anterior de infracción del principio de igualdad entre los
herederos (STS 2 nov 2005, ya citada).
Este tratamiento restrictivo de la invalidez, afirmado por gran número de sentencias, como la STS 31 oct 1996, que se refiere a las SSTS 15 jun 1982 y 25 feb 1969 (a las que
pueden añadirse las SSTS 25 feb 1989 y 11 abr 1959, entre otras), comporta que la
nulidad de la partición tiene carácter subsidiario y sólo cabe cuando no existe otro recurso legal (SSTS 27 feb 1995 y 17 ene 1956), siempre que no quepa resolver las atribuciones mal por vía
de rescisión, y las omisiones de bienes o por el camino de la adición o complemento de la partición (STS
11 abr 1959). En los supuestos de omisión en el activo partible de alguno de los objetos de la
herencia y en el de preterición de algún heredero en la partición, el CC tiende a conservar la validez y
eficacia de la partición, sin perjuicio de subsanar el defecto de que adolece y el perjuicio irrogado a alguno
de los herederos (beneficio de la partición o favor partitionis)."
Formación de Inventario: Incidente de Inclusión/Exclusión de bienes
SAP-Madrid-25 de 24 oct 2008 - (Rec. 22/2008) - "SEGUNDO. - Con relación al objeto del incidente de inclusión y exclusión de bienes de la previsto en
el artículo 794.4 LEC, consideramos adecuado transcribir los argumento de la sentencia de 20 de diciembre
de 2007 de esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid para orientar el debate, excluyendo
cuestiones que no son objeto del incidente que nos ocupa, y permitir a las partes conocer cuáles serán las
actuaciones suscitadas en el incidente que deban llevarse a cabo después de concluir el inventario. En ella
dijimos:
"Los bienes, derechos y obligaciones que han de relacionarse en el inventario son los que resulten
justificados como existentes y de la titularidad del causante al momento de su fallecimiento -y que no se
extingan por su muerte-, tal y como cabe inferir de lo establecido por los artículos 657, 659 y 661 CC.
Partiendo de ello, es evidente que en el inventario habrá de incluirse -integrando el ACTIVO- la
relación de todos y cada uno de los bienes muebles, inmuebles o semovientes que fueran de la titularidad
del causante al tiempo de su fallecimiento, con expresa referencia a las cargas de carácter real que
pudieran pesar sobre los mismos -a los efectos de su valoración-; y la relación de todos los derechos
ostentados por el causante frente a terceros en el mismo momento.
Asimismo, habrá de incluirse -integrando el PASIVO- las deudas y las obligaciones de carácter
personal a cargo del causante pendientes, asimismo, al tiempo de su fallecimiento.
En este punto, ha de precisarse, asimismo:
1.- Que el procedimiento no es apto, ni apropiado, para discutir la validez y eficacia de los negocios
jurídicos realizados por el causante.
2.- Que el trámite de formación de inventario no es el momento procesal oportuno para determinar o
resolver sobre la asunción de obligaciones por los herederos.
3.- Que el avalúo de los bienes inventariados ha de realizarse con posterioridad por el perito al efecto
designado por la Junta de herederos, según se infiere, claramente, de lo establecido por los artículos 783 y
siguientes CC.
4.- Que la hipoteca no es más que un derecho real de garantía que recae sobre un bien inmueble,
asegurando el cumplimiento de una obligación, de la que es accesoria. No determina, por tanto, una
obligación personal de pago, pues ésta es precisamente la representada por la obligación garantizada.
5.- Que la hipoteca puede ser constituida por un tercero extraño a la obligación principal. Este tercero
se constituye, en realidad, en un fiador real.
6.- Que la cesión en arrendamiento de un bien no constituye, en puridad, una carga o gravamen real
de éste.
7.- Que las rentas producidas por el arrendamiento de bienes que integran el caudal hereditario
constituyen un fruto civil de dichos bienes.
8.- Que los frutos y deudas producidos o surgidas con posterioridad al momento del fallecimiento del
causante no integran, respectivamente, el activo o el pasivo del caudal hereditario, pues corresponden
directamente a los herederos y habrán de ser objeto de liquidación entre ellos con posterioridad, conforme a
lo prevenido por el artículo 1063 CC."
Viene al caso lo anteriormente transcrito porque la recurrente pretende impugnar en sede de
apelación el contrato de compraventa concertado por el padre de los contendientes con una de sus nietas,
arguyendo que se trata de una venta simulada encubridora de una donación. La pretensión debe ser
rechazada de plano porque ni siquiera llegó a formar parte del objeto de la contienda en la primera instancia
en cuanto no se planteó en la fase de alegaciones del juicio verbal, sino en el resumen de pruebas,
momento donde no es procedente fijar los términos del debate, sino la prueba practicada, y estaría por ello
vedado al conocimiento de esta Sala en atención al principio pendente appellatione nihil innovetur,
inspirador
de la regulación actual como lo pone de manifiesto la exposición de
motivos de la LEC cuando dice: "La apelación se reafirma como plena
revisión jurisdiccional de la
resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera
instancia, se determina legalmente que la
segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse
toda clase de hechos y
argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula,
coherentemente, el contenido de la
sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia
de esa sentencia.". Pero, además,
esa cuestión ni siquiera podía tener cabida en este incidente, como así
lo expresa la resolución de esta Sala
que hemos traído a la causa, pues decidir sobre la validez o no de la compraventa del inmueble rebasa
todos los límites reservados al incidente, tanto por la cuantía del procedimiento, como por las limitaciones
alegatorias derivadas de su naturaleza incidental, por el marco subjetivo de la relación jurídica cuya nulidad
se pretende, pues en ella intervino una persona que no ha sido llamada a la contienda y que
necesariamente habrá de ser parte demandada en litigio donde se ejercite la acción de nulidad, como por la
reducción del objeto que implica circunscribir el debate únicamente a determinar los bienes que deban
incluirse o excluirse del inventario, pero no la legitimidad de los títulos de pertenencia, cuestión que precisa
el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad por parte de quien cuestione su validez. Por tanto, estos
argumentos nos llevan a rechazar la pretensión de la recurrente expresada en los motivos numerados con
los ordinales 3 y 4 en el primer fundamento de esta resolución.
TERCERO. - Respecto al motivo de apelación que hemos ordenado con el número 2, la sentencia
apelada está suficientemente motivada, resultando claro de sus argumentos que la razón de no considerar
probada la atribución al patrimonio hereditario del causante de la propiedad actual de los bienes que había
legado por testamento en el momento de fallecer, se encuentra fundamentalmente en el contrato de
compraventa antes aludido y la consecuente transmisión del dominio a su nieta antes de la defunción,
argumento éste suficiente para entender que tales bienes no pueden formar parte del activo hereditario al
haberse transmitido en vida a un tercero, valoración de prueba documental que refuerza con el resultado
de la testifical, la cual también se refleja en la sentencia como coincidente con esa conclusión.
La revisión de la prueba que hacemos con ocasión del recurso nos lleva a la misma consecuencia
alcanzada por la Sra. Magistrado de primera instancia, pues consta la transmisión en vida de las fincas
legadas por testamento, según parece, y así lo afirman varios de los hermanos encartados en la contienda
cuando fueron interrogados, porque la nieta junto a su padre D David, fueron los únicos que se ocuparon
del testador en los años finales de su vida, de modo que quiso vender a la primera las fincas. Si esa venta
es o no simulada, si con ello se trató de ocultar una donación, si esa donación es colacionable o no, se trata
de cuestiones que no se plantearon al inicio de la vista cuando las partes debían centrar el objeto del litigio,
y, como dijimos anteriormente, tampoco podían formar parte del incidente, razones todas ellas que nos
llevan nuevamente a rechazar este motivo del recurso.
CUARTO. - Con relación a las obras realizadas por D Juan María en la vivienda de San Marcial, no
son incluibles en el inventario porque se generaron con posterioridad al fallecimiento de los causantes, de
modo que no forman parte de la transmitida a los sucesores. Para ilustrarlo debemos nuevamente acudir a
lo ya resuelto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 9 de mayo de 2007
dictada en el procedimiento de apelación 690/2006 donde afirmábamos: "se trata de deudas todavía
inexistentes en el momento del fallecimiento del causante. No se trata, por tanto, de pasivo del caudal
hereditario, sino, en todo caso, de deudas propias de los herederos -que no puede olvidarse, suceden al
difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, conforme a lo establecido por
el ya citado artículo 661 CC-, que habrán de ser objeto de liquidación entre ellos conforme a lo
prevenido por el artículo 1.063 CC.". No debe olvidarse en este sentido que D Juan María, en
cuanto estuvo poseyendo la vivienda de San Marcial mientras está pendiente de división, actúa como
administrador del bien poseído, y debe rendir cuentas a los demás herederos de su actuación en los
términos del artículo 1.063 CC, lo cual implica elaborar una relación de ingresos y gastos producidos por el
inmueble administrado, pero deberá hacerlo fuera del marco del inventario de la herencia, de modo que en este
punto, aunque por razones diferentes de las expuestas en el recurso, procede estimarlo.
El argumento anterior, que es igualmente aplicable a todos los demás gastos realizados por el
expresado heredero a favor de la vivienda de San Marcial, no afectará en este caso nada más que a las
obras que la parte recurrente se niega a asumir, pues si por ésta se aceptó concretar el pasivo en
1.018,79€, a éste tribunal no le es posible alterar el marco de conformidad alcanzado entre los
contendientes, que de mutuo acuerdo pueden obrar como estimen por conveniente en el desarrollo de la ."
Impugnación del cuaderno particional
Legado de cosa expropiada antes del fallecimiento y su justiprecio cobrado antes y/o después
STS 5 jun 2008 (rec. 1369/2001)
- Impugnación de cuaderno particional por carecer el testamento de la
institución de heredero respeto de parte de los bienes. Solicitud de la
apertura de sucesión intestada. Realización de una nueva partición,
previo inventario, avaluo, división y adjudicación. El derecho a
percibir una indemnización por expropiación se transmite a los
herederos del titular del bien expropiado. - "Por otro lado, esta Sala
ha entendido que el derecho a percibir una indemnización por
expropiación
se transmite a los herederos del titular del bien expropiado. En este
sentido merece ser destacada la
reciente Sentencia de 17 de julio de 2007 [Recurso 3319/2000 ], que
atribuye al derecho a percibir una
indemnización por expropiación la naturaleza de derecho transmisible
mortis causa a tenor de lo establecido
en el art. 659 CC . Por tanto, no puede acogerse el planteamiento de la
parte recurrente de su segundo
motivo, puesto que tanto el derecho a percibir una indemnización por
expropiación forzosa como la propia
indemnización devengada tras el fallecimiento, sea líquida o no, es
transmisible mortis causa, pues forma
parte del conjunto de derechos del causante que son transmitidos a sus
herederos. A mayor abundamiento,
los criterios jurisprudenciales alegados por la parte recurrente en el
segundo motivo que, a su entender, son
vulnerados por la sentencia impugnada, amén de no contener una doctrina
jurídica en el sentido enunciado
en el motivo, tampoco podrían ser considerados "jurisprudencia" a los
efectos del art. 1.6 CC , puesto que la
Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1992, fue dictada
por la Sala Tercera en el Recurso
2012/1989 , y respecto a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19
de diciembre de 1986 , no
habiéndose denunciado infracción de derecho constitucional y no
teniendo relación la doctrina que
establece con lo debatido en el supuesto de autos, no puede ser
considerada a los efectos de constituir
doctrina constitucional aplicable al caso. El motivo casacional por
oposición a doctrina jurisprudencial debe
descansar en la alegación de, al menos, dos sentencias de esta Sala,
dictadas en supuestos de hecho
semejantes y a los que se les hubiera dado una solución similar
(Sentencias de 17 de julio de 2007
[Recursos 2411/1999 y 5297/2000], entre las más recientes, y de 9 de
marzo de 2001 [Recurso 400/1996 ],
con cita de otras).
Finalmente, en cuanto a la manifestación de que el derecho de
indemnización no tiene carácter de
fruto o renta ex arts. 354 y 355 CC y, por tanto, no transmisible por
vía de legado por aplicación del art. 882
CC , la Sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1994 (Recurso
1514/1991 ), en un supuesto de hecho
parecido aunque no idéntico, para desestimar la tesis de la
transformación de un legado de cosa específica
con ocasión de una expropiación y, consecuentemente, la ineficaz
disposición testamentaria referente a ese
legado, argumentó que «Debe añadirse que la enajenación por
expropiación forzosa, hecho que se produce
sin la voluntad del expropiado, convierte la cosa en una suma de dinero
que no permite incluirla en el
apartado tercero puesto que la cosa no ha perecido aunque el derecho
real sobre ella se ha transformado,
como sucede con otras transformaciones de cosas sujetas a otros
derechos reales (vid. artículo 519 sobre
expropiación de cosa dada en usufructo). Aplicando la anterior doctrina
(...) no puede prosperar el motivo
cuarto del recurso en el que, por el cauce del nº 5º del artículo 1.692
, se sostiene la extinción del legado y
la infracción por la sentencia recurrida del artículo 869 del Código
Civil ». En este sentido ha de afirmarse,
con la sentencia impugnada, que el justiprecio percibido por la
expropiación parcial de la finca legada
comparte la misma titularidad dominical que la finca de la que procede,
pues ha de estarse, sobre todas las
demás consideraciones, en primer lugar, a la voluntad del testador,
cuya intención era legar la finca
completa a su hija Marina y sin que estuviese en su intención
transformar el legado testamentario, dada la
modificación forzosa del mismo por causa de la expropiación. En segundo
lugar, por la propia naturaleza del
justiprecio que, como apunta el propio recurrente, tiene naturaleza
indemnizatoria, cuya finalidad es reparar
el daño producido por la privación total o parcial del dominio, unido
directamente a la cosa expropiada y, por
tanto, dotado de una naturaleza próxima al fruto civil, por cuanto no
se hace depender de la persona que en
el momento de iniciar el expediente de expropiación forzosa fuese su
titular sino que en todo caso hace
surgir un derecho de crédito frente a la administración expropiante."
Validez y eficacia del cuaderno particional
SAP-Madrid-8 de 29 sep 2008 (Rec. 151/2008)
- "CUARTO.- Los supuestos vicios o defectos de la partición aprobada en
la sentencia apelada no constan que se hayan producido como pretenden
los recurrentes. Ni que se les haya causado alguna de las
circunstancias desfavorables pretextadas por los apelantes, y
correctamente desvirtuadas por las alegaciones de la parte apelada. En
resumen no aparecen causadas las aducidas infracciones del artículo
207.4º, y 214 de la LEC, ni las de los artículos 1045, 1049, 1061 y
1063 del CC. Tampoco se justifica la pretendida vulneración del
artículo 787.1º de la LEC por indebida aplicación de los artículos 1291
y 1081 del CC, puesto que la validez y eficacia del cuaderno
particional cuestionado no se debe poner en duda atendiendo a la
extensa doctrina jurisprudencial, que examina esta materia jurídica,
contenida, entre otras en la STS núm. 876/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 13 jul 2007, Rec. 3771/2000, RJ 2007\5435."
Cuaderno particional conjunto de dos herencias distintas
STS 14 dic 2005 (Rec.1217/1999) - En el motivo
octavo, al amparo del art. 1.692-4° LEC 1881 se denuncia la infracción
por no aplicación
del art. 669 CC en relación con el art. 670 y 675 del mismo, pues, a
pesar de tratarse de testamentos
diferentes los relativos a Dña. Espe fallecida el 26 Abr
1989 y de su esposo D. JP de
12 Jul 1994, se realiza su partición en un solo cuaderno
particional como si se tratase del mismo
testamento. (...) El motivo octavo debe ser estimado. (...) NOVENO. -
La estimación del motivo octavo de casación se funda en que esta Sala
tiene también
declarado que cuando se trata de la partición de bienes procedentes de
herencias distintas, máxime cuando
a raíz de alguna de ellas debe realizarse una liquidación de la
sociedad conyugal existente, es necesario
proceder separadamente a la práctica de dicha liquidación y a las
operaciones particionales
correspondientes a los bienes que forman parte de uno y otro haber
hereditario, al menos cuando no puede
asegurarse que la omisión del orden correcto de proceder no determina
alteraciones sustanciales en la
integración o valoración de los lotes que deben adjudicarse a cada uno
de los herederos; y no sólo, como
parece suponer la sentencia recurrida, cuando se registra la omisión de
la participación en las operaciones
particionales de alguno de los llamados a suceder por ser distintos los
herederos en una y en otra operación
sucesoria.
La reciente STS de 2 de noviembre de 2005 considera nula una partición
por el hecho de que la Sala
«ha considerado correcta la partición hecha por el contador dirimente,
no obstante no haber realizado
división alguna de bienes, ni adjudicación de los mismos, entre los
herederos de la primera herencia, a
quienes no ha citado, sino que englobándolos todos ellos con los de la
segunda, que es a la que se refiere
el juicio de testamentaría, los divide como si de un patrimonio único
se tratara, sin disolver el régimen
económico matrimonial de los causantes, a fin de conocer los bienes».
En el caso examinado resulta obvio que se produce aquella consecuencia
indeseada, determinante,
por ende, de la vulneración del principio de equidad en la correcta
formación de los lotes y de la nulidad de
la partición, habida cuenta de que el fallecimiento de la primera
causante hacía obligado liquidar la sociedad
de gananciales que mantenía con su esposo, posteriormente fallecido,
así como calcular de manera
separada las consecuencias derivadas de la designación de éste como
heredero en el tercio de libre
disposición, para proceder a continuación a la partición del haber
hereditario no adjudicado al esposo en
virtud de dicha liquidación y, seguidamente, de manera separada, a la
partición de los bienes integrantes de
la segunda herencia -determinados con arreglo a las consecuencias ya
conocidas de la liquidación de la
sociedad conyugal y de la primera sucesión, en la que el esposo
figuraba como heredero-. Al no haberse
hecho así, y haberse adjudicado indiferenciadamente un tercio de todos
los bienes de la primera y de la
segunda herencia -como si fuera equivalente al tercio de libre
disposición de la segunda herencia- al hijo
mejorado en ésta en dicho tercio, se ha producido una alteración grave en la regularidad de las operaciones
particionales, que se han realizado sin respetar debidamente la secuencia de una y otra sucesión
hereditaria. (...)"
Renuncia a la acción por lesión de la partición - Validez en ciertas condiciones
STS 19 mar 2008 (Rec. 73/2001) - "Resulta habitual reproducir la opinión que entiende que la doctrina y la jurisprudencia no son
unánimes en torno a la admisión de la validez de la acción de rescisión por lesión en las . A tal efecto, se
cita la ya antigua sentencia de 11 junio 1957 que determina la validez de la renuncia cuando el renunciante
conocía "todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y la existencia de la lesión"; sin
embargo, en realidad tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que puede mantenerse la
validez de la renuncia cuando no concurre un vicio de la voluntad o de cualquier causa que pueda producir
la invalidez de los negocios jurídicos, "pues es de cuenta del interesado el no renunciar si no está seguro de
lo que se juega [...]". Así, la jurisprudencia de esta Sala ha venido admitiendo la validez de las renuncias
efectuadas en convenios siempre que tengan las características de ser "[...]claras, terminantes o deducidas
de hechos o actuaciones de interpretación unívoca, no dudosa o incierta" (SSTS de 22 febrero 1994 y 6
marzo 2003). La sentencia de 22 febrero 1994 admitió la renuncia diciendo que "[...]Así las cosas, es lógico
entender que se ha renunciado a la rescisión por lesión al declararse en la escritura que nada tienen que
reclamarse las partes de la misma con fundamento en los mismos hechos de los que la Audiencia ha partido
y que se han explicitado con anterioridad. Se trata, en suma, de una liquidación y partición de la sociedad
de gananciales en que se han dado a los bienes y a los lotes un convenido; que se ha tenido tiempo de
notificarla o enmendarla antes del otorgamiento de la escritura pública, y no se ha hecho; y que el
recurrente la consintió y firmó libremente, pues no se han probado sus alegaciones de coacciones para
hacerlo"; la sentencia de 6 marzo 2003 , después de señalar que no había existido desequilibrio económico
en la partición de los gananciales, añadía en lo relativo a la renuncia que "[...]En este caso no puede
admitirse, por tanto, la inexistencia de renuncia a la acción de rescisión por lesión que ha tenido en cuenta
para la estimación de la demanda la sentencia recurrida, pues la renuncia es clara y de interpretación
unívoca; y, además, se deduce de hechos, actos o conductas relacionadas con la misma, como lo son todas
las estipulaciones que se contienen en el convenio y que se han sometido a aprobación jurisdiccional y
contra los propios actos ahora se pretende modificar lo pactado, que llevaría de tener lugar a modificar
también las resoluciones judiciales aprobatorias en proceso distinto al incidental de modificación por
alteración de las circunstancias en las que el convenio se produjo" y lo mismo ocurre en la sentencia de 17
marzo 2006 , referida a la partición de bienes hereditarios, que admite la renuncia tácita a la rescisión,
doctrina aplicable a la de los bienes gananciales, dada la remisión efectuada por el artículo 1410 CC .
CUARTO. Admitida por la jurisprudencia la validez de la renuncia a la acción de rescisión por lesión
en una liquidación de gananciales efectuada en el convenio regulador, siempre que se den los requisitos
que se han señalado en el anterior fundamento, debe considerarse que estos se cumplen en la liquidación
cuya lesión se pretende. Y ello por las siguientes razones:
1ª La renuncia fue clara y terminante, recíproca y se controló por los organismos judiciales
competentes para la homologación del convenio regulador, por lo que, como se afirma en la sentencia
recurrida, no se utilizó la facultad prevista en el artículo 90.2 CC , que permite denegar la aprobación judicial
del convenio cuando los pactos fueran dañosos para los propios cónyuges.
2ª La renuncia no produjo en realidad un absoluto cierre a posteriores revisiones de la liquidación
efectuada, como ocurrió en realidad en la posterior escritura denominada de capitulaciones matrimoniales,
en la que se incluyeron unos bienes que se habían omitido en el convenio regulador. Aunque no se puede
entrar en esta escritura por impedirlo el principio de congruencia, debe sin embargo señalarse que la
renuncia no impidió posteriores actualizaciones de la inicial partición."
OTROS
La transmisión de derechos hereditarios antes de la partición es válida: vocación, delación y aceptación tácita
STS-1ª 375/2014 de 2 jul (Rec. 1819/2012) - ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO. Estimación. Se declara la validez de los contratos de compraventa de derecho hereditario y la titularidad de los demandantes sobre una tercera parte indivisa de la finca litigiosa. Aunque no se realizara la partición y adjudicación de la herencia, la venta implicó una aceptación tácita de la misma por la heredera vendedora, madre de la demandada. Transmitió el derecho que le correspondía sobre un tercio de dicha finca. Es válida la transmisión de derechos sucesorios. La serie de contratos acreditan el tracto hasta llegar a la adquisición del dominio por parte de los demandantes.
Táctica obstruccionista de los litigantes que poseen y disfrutan los bienes indubitadamente pertenecientes a la herencia
STS 25 sep 2009 (Rec. 423/2004) -
"PRIMERO .- Como quiera que el litigio causante del presente recurso extraordinario por infracción
procesal vino precedido de otro en el que con fecha 4 de febrero de 2005 esta Sala dictó sentencia
desestimatoria del recurso de casación nº 3505/98, interpuesto en su día por los hoy también recurrentes, y
toda vez que los respectivos objetos de ambos litigios guardan una estrechísima relación entre sí, resulta
conveniente, para dar respuesta a los motivos del presente recurso desde la perspectiva más amplia y clara
posible, reseñar el pronunciamiento judicial que tras la sentencia de esta Sala quedó firme en aquel otro
litigio y, además, exponer lo razonado entonces por este tribunal sobre la conducta procesal de los hoy
también recurrentes.
El fallo que quedó firme fue el de la sentencia de primera instancia dictada en el juicio declarativo
ordinario de mayor cuantía nº 420/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres, ya que la
desestimación del recurso de casación de los hoy también recurrentes estuvo precedida de la
desestimación de su recurso de apelación. El contenido de dicho fallo es el siguiente:
"Que estimando la
demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta en representación de D. Baltasar,
que actúa en nombre y representación de sus hijos D. Heraclio; Dª Tania; Dª Aida; D. Jose Daniel y D.
Olegario, contra D. Adriano, declarado en rebeldía, y contra Dª Jacinta y D. Severino, representados por el
Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, declaro que los únicos bienes dejados por el causante D. Romualdo,
a su fallecimiento, son los que se describen en el hecho 5º de la demanda, siendo todos ellos de carácter
ganancial y que son los que han de formar la masa hereditaria de dicho causante, debiendo procederse a
su avalúo, liquidación de la Sociedad de Gananciales y su partición y adjudicación a los herederos de los
que a cada uno de ellos les corresponda, en la forma que el causante señaló en su testamento, debiendo en
ejecución de sentencia proceder a la designación de dos Letrados, uno por cada parte, para que procedan a
la formación del oportuno cuaderno particional, con facultades de designar Peritos que valoren los bienes,
procediendo a la liquidación de la Sociedad de Gananciales y adjudicación a los herederos de los que le
correspondan, de los bienes dejados por el causante, cuyo cuaderno particional necesitará la aprobación
judicial y se remitirá al Notario que se encuentre de turno para su protocolización y el que hará entrega a
cada interesado del testimonio de dicho cuaderno para que le sirva de título correspondiente, procediendo a
hacerse entrega a cada heredero de los bienes que le sean adjudicados, y con imposición a los
demandados de las costas procesales del presente juicio."
En cuanto a la conducta procesal de los entonces y hoy también recurrentes, el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala, tras haberse reseñado en el primero la génesis del litigio y su
desarrollo en las dos instancias, hacía las siguientes consideraciones: "De lo antedicho se desprende, ya de
entrada, una manifiesta voluntad de la parte hoy recurrente de manejar a su antojo los tiempos del proceso
de un modo incompatible con las exigencias del apdo. 1 del art. 11 LOPJ y por tanto rechazable aplicando el
apdo. 2 del mismo artículo, cuyo contenido aparece hoy incorporado casi literalmente a los apartados
correlativos del art. 247 LEC, no vigente aún al tiempo de dictarse la sentencia recurrida.
Ello es así porque los datos esenciales del litigio, desde una perspectiva global, se reducen a los
siguientes:
primero, fallecimiento del causante el 13 de agosto de 1990 instituyendo herederos por iguales
partes a sus hijos, salvo precisamente el hoy recurrente, a quien dejaba su legítima estricta, y sin perjuicio
de la cuota usufructuaria que reconocía en favor de su esposa, la otra recurrente;
segundo, disfrute de
todos los bienes indiscutidamente pertenecientes a la herencia únicamente por los dos
demandados-recurrentes, desde entonces hasta ahora;
tercero, fallecimiento el 10 de mayo de 1993 de la
madre de los demandantes, hija del causante;
cuarto, juicio voluntario de testamentaría comenzado en el
año 1991 (autos nº 33/91) y archivado por auto de 19 de septiembre de 1994 a causa del empeño de los
hoy recurrentes por incluir como bienes de la herencia otros diferentes de los indicados en la demanda del
juicio causante de este recurso de casación;
quinto, intención manifestada por los hoy recurrentes de
promover un juicio declarativo para lograr la inclusión en el inventario de aquellos otros bienes;
sexto, total
pasividad de los mismos, sin embargo, hasta que el 30 de octubre de 1996 se promueve contra ellos el
juicio de mayor cuantía causante de este recurso de casación;
séptimo, justificación de su pasividad hasta
entonces por la complejidad de la cuestión, y de la no formulación de reconvención por la imposibilidad de
dirigirla contra un codemandado;
octavo, anuncio, no obstante, de que por su parte iban a promover un
juicio declarativo para acreditar que debían incluirse muchos otros bienes en el inventario;
noveno,
interposición de esa demanda avanzado ya el año 1997 (autos nº 248/97) contra tal número de
demandados que ni siquiera se había podido emplazar a todos ellos el 29 de octubre de 1998, fecha en que
aparece redactado el escrito de interposición del recurso de casación; y
décimo, como resultado final,
bloqueo total de la partición y adjudicación de los bienes que sin ningún género de dudas sí pertenecen a la
herencia." (...)
A su vez, si se recuerda lo razonado por esta Sala en su sentencia de 4 de febrero de 2005, con la
cual precisamente ganó firmeza la sentencia del proceso anterior, se advertirá que la parte hoy recurrente
optó desde un principio, en sus relaciones con los demás herederos o interesados en la herencia, por una
determinada táctica procesal que le ofrecía una indudable posición de ventaja al encontrarse en posesión y
disfrute de los bienes indiscutiblemente sí pertenecientes a la herencia, táctica cuyas consecuencias habrá
de asumir, lógica y necesariamente, la parte litigante que la ha desplegado, pues su derecho a la tutela
judicial efectiva en nada menoscaba el mismo derecho fundamental de la parte contraria.
A estos efectos
merece destacarse que el auto de apelación confirmatorio de la denegación de la acumulación de autos en
el proceso anterior ya hizo especial hincapié en la conducta procesal de la parte hoy también recurrente,
destacando, entre otros datos, cómo prescindió de instar la acumulación de autos inmediatamente
después de ser admitida a trámite su demanda y, en cambio, esperó un mes para formular su petición, lo
que corrobora el calculado aprovechamiento abusivo de los tiempos del proceso que esta Sala apreció en
su sentencia de 2005.
Así las cosas, y toda vez que la sentencia impugnada tiene razón en sus consideraciones sobre la
improcedencia de acciones de adición o complemento, o en su caso de anulabilidad, de la partición hasta
que ésta no se haya efectuado, lo que en definitiva se resuelva en este segundo litigio, causante del recurso
aquí examinado, no podrá entorpecer de ningún modo la ejecución de la sentencia firme del proceso
anterior.
Sin embargo, y como se desprende de lo razonado en su día por esta Sala en el fundamento jurídico
tercero de su citada sentencia de 2005 al tratar también entonces de la litispendencia, ningún fundamento
legal hay para que en el presente litigio dicha litispendencia, hoy cosa juzgada, se extienda a las acciones
de nulidad de las transmisiones hechas en vida por el causante, ajenas del todo al objeto del litigio
precedente y de cuya eventual estimación, desde luego, no podrá aprovecharse la parte hoy recurrente para
entorpecer, obstaculizar ni retrasar de ningún modo la ejecución de lo acordado en la sentencia firme de ese
otro litigio.
De este modo se equilibra la tutela judicial efectiva de la parte hoy recurrente con la tutela de la parte
contraria, se evita que continué mediante este litigio el abuso del proceso, prohibido por el art. 11 LOPJ,
que esta Sala reprochó a la parte hoy también recurrente en el proceso anterior y, en fin, se consigue que
esta misma parte no perpetúe indefinidamente su posición de ventaja lograda gracias precisamente a tal
abuso, de suerte que la sentencia que se dicte sobre la nulidad de las transmisiones ninguna incidencia
podrá tener en la ejecución de la sentencia firme del litigio precedente."
STS 4 feb 2005 (Rec. 3505/1998) - Inventario, partición y adjudicación de los únicos bienes de la herencia; oposición de los demandados no formulando reconvención y anunciando un litigio posterior para demostrar la existencia de otros bienes. Abuso del proceso para permanecer en la posesión y disfrute de los bienes de la herencia
Acción de división de la cosa común frente a comunero coheredero que ocupa un inmueble del caudal
STS 25 jun 2008 (Rec. 1111/2001) - OJO: AL FINAL GIRA Y SOSTIENE LO CONTRARIO DE LO QUE VIENE ARGUMENTANDO ANTES -
"TERCERO.- En el primero de los motivos, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881,
denuncia el recurrente la infracción "de los artículos 1051 y siguientes del Código civil que regulan la
partición de la herencia y concretamente por ser de otra sección el artículo 1068 del mismo cuerpo legal".
El recurrente trata de centrar la cuestión al señalar " Falta de legitimación pasiva, por no poseer la
facultad para ejercer la actio communi dividundo por parte de los demandantes, al no ser copropietarios de
un bien sino de una herencia, comunidad de bienes " (sic). La herencia, de este modo, viene a decir el
recurrente, es tratada como un conjunto de pequeñas comunidades sobre cada uno de los bienes, y no
como una universalidad de bienes, derechos y obligaciones que integraba el patrimonio del causante. Pero
mientras no se de la partición, el heredero no es titular de ningún bien o derecho concreto de los que
componen el caudal relicto, ni adquiere la propiedad de los bienes que le corresponden hasta que la
partición se da y se le adjudican bienes en pago de su cuota. En consecuencia, hasta que los herederos,
mediante la partición, transformen lo que era comunidad hereditaria en otra ordinaria, carecen de acción
para provocar la división por la vía que han escogido.
El motivo ha de ser desestimado.
En primer lugar, no ha sido formulado correctamente con arreglo a las exigencias que impone el
artículo 1.707 LEC 1881, precepto que exige que se citen las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que se consideren infringidas. La jurisprudencia de esta Sala no ha aceptado la cita a través
de fórmulas vagas, imprecisas o indirectas como " y siguientes " o "y concordantes" u otra similar (SSTS 20
jun 2002, 29 sep 2003, 27 feb, 2 ma y 20 may 2004 , etc.), por
falta de claridad y precisión. El recurrente denuncia la infracción de los "artículos 1051 y siguientes" CC, formulación que haría fracasar el motivo, pero, con todo, cita al final la infracción del artículo
1.068 CC, que apoya en un argumento que prima facie se revela sólido: los actores no han
podido ejercitar una acción (la de división de cosa común, la actio communi dividundo de las fuentes
romanas) cuando no son (aún) copropietarios, ni siquiera hay en el caudal relicto un bien en régimen de
copropiedad, y no habrá ni lo uno ni lo otro sino como resultado de la partición.. A ese argumento hemos de
ceñir el examen del motivo.
En efecto, esta Sala ha venido sosteniendo, en relación con determinados conflictos que no acaban
de poder equipararse al que ahora nos ocupa, un tratamiento, inobjetable en el orden conceptual, según el
cual por medio de la aceptación de la herencia (que la Sala de instancia señala haberse producido en el
caso por la vía de la aceptación tácita y por parte de todos los coherederos), el heredero viene a adquirir la
titularidad de un derecho hereditario abstracto, en el sentido de que la cuota que les pertenece recae sobre
el global del caudal hereditario. Un derecho que la STS 17 may 1966 calificaba como "un derecho
impreciso e inalienable sobre las cosas de que se componga el caudal". Sólo la partición atribuirá el
dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia , siempre que el dominio esté verdaderamente
contenido en el caudal relicto (SSTS 3 feb y 27 may 1982, 3 jun 1989, 5 mar
1991, etc). Aún con mayor énfasis decía la STS 29 de diciembre de 1988, con precedente en la de 16 de
febrero de 1987 , que la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones
abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto (derecho hereditario) en titularidades concretas
sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión, ya que, efectivamente, de la
comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas
de la comunidad ordinaria o por cuotas o romana (artículos 392 y ss CC), como han señalado, entre
muchas otras, las SSTS 20 oct 1992, 25 abr 1994, 6 mar 1999, 28 jun
2001,etc.
Según este discurso lógico, la actio familiae erciscundae (acción de partición hereditaria) habría de
ser un presupuesto necesario de la actio communi dividundo o acción de división de la cosa común, y la
aplicación del artículo 1.062 CC a los supuestos de división no sería automática, mediando entre ellas
algunas notas diferenciales, pues, como señalaba la STS 2 may 1964, la acción de división
compete a los comuneros (artículo 400 CC), en tanto que la familiae erciscundae puede ser ejercitada por
los coherederos, pero también por el cónyuge supérstite, por legatarios de parte alícuota o por acreedores
de la herencia, y además las operaciones divisorias han de llevarse a efecto, en la acción de división, por
los propios interesados, salvo que voluntariamente se sometan a la decisión de árbitros o amigables
componedores, mientas que la partición puede ser llevada a efecto por el testador (artículo 1.056 CC), o por
los contadores partidores o comisarios designados por él (artículo 1.057 CC), o por los propios herederos
(artículo 1.058 CC), a lo que hay que añadir que tienen distinto origen y que, en general, la acción de
división tiene un solo objeto, en tanto que la herencia recae sobre un universum ius compuesto del conjunto
de bienes, derechos y obligaciones pertenecientes al de cuius (artículo 659 CC ). De ahí, finalmente, que
algunas sentencias declaren la improcedencia de la actio communi dividundo cuando no existe un
condominio, sino una comunidad hereditaria, por no haberse producido la partición del caudal hereditario.
Los comuneros, ha dicho la STS de 28 de mayo de 2004 , carecen del derecho de copropiedad sobre la
finca cuya división pretenden, porque tienen un derecho abstracto sobre la totalidad del patrimonio
hereditario, en comunidad con los demás coherederos, que no se especificará sobre la cosa concreta hasta
que se les haya adjudicado - si a ellos se les adjudica en todo o en parte - por la partición de la herencia y
de este modo se concluye que no cabe la división de la cosa, divisible o indivisible, que no es común a
varios copropietarios, sino que forma parte de una comunidad hereditaria.
Esta apreciación global no evita la constatación de que la comunidad hereditaria, como un tipo
especial de comunidad, quede comprendida en el marco general de la comunidad de bienes y derechos que
regula el Título III del Libro II del Código civil, pero la doctrina señala que "tiene características propias y un
principio de régimen orgánico que la erigen en una categoría jurídica intermedia entre el condominio
ordinario y la persona moral (SSTS 30 abr 1935, 17 may 1963 )". La comunidad hereditaria,
decía la STS 24 jul 1998, en cuanto recayente sobre la totalidad del patrimonio del causante, no
en cuanto referida a bienes concretos aisladamente considerados, participa de la naturaleza de la
comunidad de tipo romano, por lo que le es aplicable el artículo 397 CC, con arreglo al cual los actos
dispositivos de dichos bienes, integrantes de la referida comunidad hereditaria, requieren el consentimiento
unánime de todos los coherederos.
La diferencia entre la comunidad que resulta de una sucesión hereditaria por causa de muerte y la
comunidad o condominio en general, que se regula en el Título III del Libro II del Código civil, se encuentra,
como ha señalado la doctrina, en que "mientras en aquélla cada heredero, hasta que se realice la partición
, sólo disfruta de una parte ideal de todos los bienes de la herencia , sin una posesión real individual que
corresponde a todos, en éste disfruta de una posesión real y efectiva de la parte que le corresponde en la
cosa, de la cual puede disponer, como se deduce de los artículos 399 y 394 CC (SSTS 25 nov
1961, 21 mar 1968, etc.).
Pues esta caracterización de la comunidad hereditaria y de la posición de los coherederos dentro de
ella se ha utilizado, fundamentalmente, para negar validez o efecto a los actos de disposición realizados por
coherederos, en estado de comunidad hereditaria, es decir, antes de la partición, sobre bienes del caudal
relicto. Ya por considerar que el heredero sólo puede enajenar su cuota hereditaria, pero no bienes
concretos ni cuotas recayentes sobre bienes concretos de la herencia, sin consentimiento de todos los
demás (SSTS 4 abr 1905, 26 ene 1906, 30 ener 1909, 18 nov 1918, 11
feb 1952, 11 abr 1953, 5 oct 1963, 30 dic 1996 , etc.) bien
entender que la venta así realizada es nula por falta de poder de disposición (SSTS 14 oct 1991,
23 sep 1993, 31 ene 1994, 25 sep 1995, 6 oct 1997, etc.),
toda vez que hasta que se efectúa la partición no adquieren los herederos la propiedad exclusiva, según
reiterada jurisprudencia (SSTS 14 may 1960, 6 abr 1961, 20 ene, 7 jun y 14 sep 1958, 11 abr 1957, 7 mar 1985, 14 abr y 21 jul 1986, 8 may 1989, 5 nov 1992, 31 ene 1994, etc.). Señalando otras veces que la inoponibilidad
de la venta realizada por uno de los coherederos frente al coheredero al que se asignan determinados
bienes no implica la invalidez de la compraventa entre vendedor y comprador (STS 27 may 1982).
Esta concepción de las posiciones de los herederos parece apoyarse en un desarrollo en dos etapas
sucesivas: por efecto de la aceptación los llamados devienen herederos y, si la aceptación es pura y simple
(artículo 1003 CC ) devienen responsables con sus propios bienes de las deudas de la herencia, pero
adquieren un derecho abstracto sobre el universum ius que conforma el caudal relicto, derecho que la
partición convertirá en concreto, ya exclusivo ya en pro indivisión sobre bienes determinados. La comunidad
general, en cuyo seno se contiene, en potencia, la comunidad ordinaria, dará paso, si ha lugar, a una
comunidad ordinaria. Desde esta perspectiva conceptual, sólo entonces será posible la acción de división.
Este sistema trasciende la vieja idea romana, traducida en el principio nomina et debita ipso iure dividuntur,
según la cual el hecho sucesorio determinaba la inmediata proyección en cuotas sobre cada uno de los
bienes del caudal de la posición de los coherederos, que por medio de la división, y a través de una cadena
de permutas, cambiaban su cuota de unos bines por la de otros. Fue la permutatio, que todavía recogían los
inmediatos precedentes del Code Napoleón, y cuyo rastro se percibe en preceptos como los de los artículos
1.069 y 1.070 CC.
Pero no siempre es posible aplicar con rigor lógico este esquema conceptual cuando, en la realidad
del conflicto suscitado, los intereses en juego reclaman, para la realización de la justicia, un tratamiento más
incisivo en la definición de las posiciones de las partes aún cuando menos ajustado al esquema conceptual
antes indicado. Hay de ello muestras en la jurisprudencia. No sólo en cuanto que es principio hoy indiscutido
que, no obstante el estado de comunidad peculiar que significa la comunidad hereditaria permite a los
coherederos la venta de los bienes con validez y eficacia antes de la partición si están todos de acuerdo
(SSTS 7 jun 1958, en una línea que se remonta al menos a la STS 4 abr 1905, antes
expuesta), sino en supuestos en los que, como el que dio lugar a la STS 27 dic 1957,
que cita como precedente la STS 12 feb 1904, se trataba de la existencia de un único bien en la
masa hereditaria, por lo que entiende la sentencia que han de ser considerados condueños del mismo todos
y cada uno de los herederos, aún antes de la partición. Y, como la comunidad hereditaria es un supuesto de
comunidad de bienes, según antes se ha dicho, se considera la vigencia del artículo 394 CC, y
se concluye que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes, es ilegítima e impide la aplicación del
artículo 398 CC (STS de [falta en el original] en tanto que la STS 30 abr 1999, invocando la anterior, admite el
desalojo de uno de los comuneros por acuerdo de la mayoría, con base en el artículo 398.1 CC, si bien
después de la partición.
Las Sentencias de instancia presentan un conflicto en el que todos los coherederos nombrados han
aceptado por la tácita, repartiendo ciertas sumas de dinero y negociando sobre el más importante de los
bienes del caudal, que es la vivienda (quedan bienes muebles cuya condición de privatividad se discute). Se
trata de un bien ocupado por uno solo de los coherederos. Cuando se intenta poner fin, mediante el recurso
al mecanismo previsto en el artículo 1062 CC, traído a causa por el artículo 406 CC, el coheredero
ocupante opone falta de legitimación e inadecuación de procedimiento. En la comparecencia del juicio de
menor cuantía deduce las excepciones de falta de legitimación ad processum y ad causam. El Juzgado
contesta, mediante Auto de 12 mar 1999, que un comunero puede ejercer la acción respecto de un
bien sin perjuicio de que en cualquier momento se inste por alguno de los comuneros el procedimiento de
división hereditaria. Formulada protesta, no se interpuso después recurso de nulidad.
Vistos los hechos desde la perspectiva en que los presenta la Sala de instancia, la posición del
coheredero demandado, ocupante de la vivienda que constituye el bien principal de una herencia que de
facto, salvo bienes de menor importancia, ya ha sido partida, parece dirigida a prolongar la situación, que le
beneficia claramente, y perjudica a sus coherederos, por razones meramente formales, a través de la
tensión entre un derecho aparente, formal, contra intereses cuya traducción a derechos no debería ser
impedida por consideraciones conceptualistas, debiendo pasar, sin necesidad de seguir un proceso de
división en el juicio de testamentaría, para llegar a un resultado que ha de ser muy próximo al que se
presenta ya en autos, en vista de la composición del caudal, lo que se habría de evitar aun cuando fuera por
mero principio de economía procesal.
Finalmente, la infracción del artículo 1.068 CC, única entre las que se denuncian que pueda ser
examinada, según se ha visto, se habría de producir proyectando el precepto a contrario sensu: la norma
dispone que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes
que le hayan sido adjudicados, pero no hay que entender que en caso de no haberse producido la partición
los herederos no tienen la propiedad, o al menos no en todos los casos, pues, como antes se ha dicho, tal
no sucede en los casos de heredero único o en los supuestos de un único bien en el caudal (supuesto al
que se aproxima el de autos), además de que cabe una actuación de todos los coherederos respecto del
bien (luego, en cierto modo, se les reconoce el poder de disposición propio de un derecho concreto).
Razones por las cuales el motivo ha de decaer."
División y rendición de cuentas sobre inmuebles, sus frutos y rentas
STS 12 mar 2009 (Rec. 4857/2000) - Comunidad de bienes: División y rendición de cuentas sobre inmuebles, sus frutos y rentas. Incongruencia extra petita: no concurre al plantearse de manera novedosa. Recurso de casación: no se admite la cita de preceptos heterogéneos ya que no cumple la exigencia de claridad y precisión en la formulación de la casación. El art. 1.156 CC es excesivamente genérico para fundar un motivo de casación. No cabe hacer supuesto de la cuestión. Ámbito casacional de la calificación de la acción.
Acción contra herederos antes de la partición
STS 21 jul 2008 (Rec. 1639/2001) - División de cosa común: acción contra herederos antes de la partición. La declaración de herederos no otorga el derecho de propiedad, siendo preciso para ello la partición y adjudicación de la herencia . Incongruencia extra petita de la sentencia al interponerse la demanda contra los herederos, condenando dicha resolución a la práctica de la división de cosa común por la comunidad hereditaria que no había sido demandada, modificando así los sujetos de la demanda.
Acción revocatoria o pauliana de donación en fraude de acreedores
STS 30 may 2008 (Rec. 908/2001) -
"TERCERO.- En el segundo de los motivos en que se articula el presente recurso de casación,
denuncian los recurrentes, ahora al amparo del artículo 1.692.4º LEC, la "infracción por vulneración de los artículos 1.211 y 1.291 CC, que determina que el ejercicio
de la acción que prescribe los citados artículos es de carácter subsidiario".
Con carácter previo ha de
reseñarse que, desde tal enunciado y vista la argumentación vertida en el desarrollo del motivo, la
referencia de preceptos infringidos, como así asume la propia recurrida, habrá de entenderse hecha al
artículo 1.111, y no al 1.211, CC, salvando así lo que no constituye más que un error de
transcripción.
Combaten los recurrentes en el presente motivo, pese a que en el enunciado que lo encabeza sólo
refieren el presupuesto de la subsidiariedad de la acción ejercitada, la apreciación en ambas instancias de la
concurrencia de los distintos requisitos exigidos para la prosperabilidad de la referida acción revocatoria.
Comienzan su argumentación los recurrentes con un relato de hechos probados que dista en algunos
aspectos del tomado en consideración en las instancias. Así, vuelven a incidir nuevamente en la voluntad
primigenia del causante de ceder a sus nietos el chalet cuya donación ahora se pretende revocar y en la
tenencia de bienes suficientes, a la luz de las valoraciones actualizadas de los inmuebles aportadas en la
segunda instancia, para cubrir la deuda pendiente, que cifraban en poco más de cinco millones de pesetas.
Con tal planteamiento inciden los recurrentes en el vicio casacional de la "petición de principio" o "supuesto
de la cuestión", que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia
recurrida, o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter
eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia o, también, soslayar los
hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en
oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base
fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, la denuncia de error de derecho en la
valoración de prueba, con cita de norma valorativa que contenga regla legal tasada que se considere
infringida y con exposición de la nueva resultancia probatoria.
A este respecto no puede olvidarse que la
Sentencia recurrida, que ratifica y reproduce las conclusiones valorativas del Juzgado, concluye que no hay
acreditación en autos de que la donación fuese voluntad del abuelo causante, de igual forma que rechaza el
valor probatorio de los informes aportados en la alzada por los apelantes sobre las valoraciones de
inmuebles propiedad de la familia, y presupone, por remisión nuevamente a la fundamentación jurídica de la
Sentencia de Primera Instancia, que el crédito pendiente a favor de la actora ascendía a más de 87 millones
de pesetas.
Por lo demás, no cabe ahora sino ratificar los argumentos vertidos en la instancia a la hora de
apreciar la concurrencia del resto de requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción revocatoria o
pauliana ejercitada, a saber, el carácter fraudulento de la enajenación y la existencia de perjuicio al acreedor
-"eventus damni"- por la falta de solvencia de los deudores y carencia de otro recurso legal para hacer
efectivo el crédito.
Sobre esta acción ha sentado la jurisprudencia, entre otras, STS 25 nov 2005, que cita la anterior STS 31 dic 2002, que "la nota más característica de la
acción rescisoria es su subsidiariedad entendida como remedio para el acreedor cuando se carezca de otro
cauce para la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia
de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al
respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución
patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente
dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o
minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación trasmisiva de bienes por el deudor a
favor de terceros, presupuesto éste al que se enlaza, por último, un determinado propósito que viene a
determinar el llamado 'consilium fraudis', entendido, de manera amplia, como conciencia en el deudor del
perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor, e interpretado, por la STS 6
abr 1992, como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de
causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o
impremeditación" (STS 31 dice 1998).
Pues bien, en el presente caso, por tratarse el acto dispositivo de los deudores de una donación, la
misma -como se sentó en las instancias- se presume fraudulenta de conformidad con lo establecido en los
arts. 643, párrafo segundo ("se presumirá siempre hecha la donación en fraude de acreedores, cuando al
hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella"), y 1.297,
párrafo primero ("se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de
los cuales del deudor enajenare bienes a título gratuito"), ambos CC, sin que obste a tal
consideración si la presunción es "iuris tantum" (SSTS 7 mar, 11 abr y 11 oct 2001), o "iuris et de
iure" (SSTS 18 ene 1991, 16 feb 1993, 19 sep 2001 y 22 abr 2003), porque, como quedó
dicho con anterioridad, no hay prueba alguna en contrario en los autos sobre la pretendida voluntad del
fallecido de donar el chalet litigioso a sus nietos, como así justificó el Juzgado en primera instancia, con
argumentos después ratificados en apelación.
Y, por último, en lo que atañe al requisito relativo a la subsidiariedad de la acción, ha sentado esta
Sala, entre otras muchas, en la STS 30 ene 2004, que 'la acción rescisoria en fraude de
acreedores -revocatoria o pauliana- tiene carácter subsidiario, de conformidad con lo establecido en los arts.
1.111 ("después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se
les debe"), 1.291.3º ("cuando éstos [los acreedores] no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba") y
1.294 ("la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de
todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio"), todos ellos CC'. La
Jurisprudencia, prosigue la STS reseñada, "ha examinado la doble faceta de carencia de bienes y de
otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio económico, configurándola en torno a la
imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito (STS 28 jun 2002), -imposibilidad, real y efectiva, de
cobrar, como señalan las STS 5 nov 1995 y 19 jun 2001-.
Sin embargo, la propia
doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la aplicación de la exigencia declarando que no es preciso una
persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso (SSTS 17 jul 2.000 y 17 jul 2002), ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia (SSTS 29 mar 2001, 2 abr 2002), como
tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, ya que basta que los bienes
no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores (SSTS 31 oct 1994, 20 feb y 19 sep
2001, 27 jun 2002), por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas (STS 9 may 2001) o
producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro
del mismo le sea sumamente dificultoso (SSTS 31 dic 1998, 23 sep 2002).
Desde lo expuesto,
no puede obviarse el marcado carácter fáctico de las apreciaciones sobre las que haya de derivarse la
conclusión acerca de la insolvencia, habiendo declarado esta Sala que se trata de cuestiones de hecho y
como tales apreciables por el Tribunal de instancia, de cuyo criterio no se puede desviar el Tribunal de
casación, a menos que se impugnen aquellos hechos con éxito a través del artículo 1692.4 LEC (entre otras, SSTS 28 oct y 14 dic 1993, 28 jun 1994, 14 dic 1996, 14 abr 1998, 16 jul 1999, 27 abr 2000, 31 dic 2002 y 25 nov 2005).
En el presente caso, los recurrentes no han combatido en legal forma
los hechos acreditados en autos que exponía el Juzgado en su Sentencia, a saber,
"a) que la entidad
bancaria actora ha ejecutado sus créditos y ha trabado embargo sobre los bienes conocidos de los
deudores, en intento diligente de saldar sus créditos por vía distinta a la ahora actuada;
b) que los citados
bienes conocidos están gravados con cargas preferentes que disminuyen su valor en ejecución hasta
hacerlo inexistente".
Al no haberlo hecho así los recurrentes, la denuncia casacional cursada en torno al
carácter subsidiario de la acción pauliana ejercitada tampoco puede prosperar."
"CUARTO.- El quinto motivo, amparado como los anteriores en el artículo 1.692-4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil precedente, denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 491 del Código Civil en
lo que se refiere a la cuantía de la fianza a cuya prestación se condena a la usufructuaria por entender que
la misma no ha de referirse al actual de los bienes objeto de usufructo, como ha entendido la Audiencia,
sino al que tenían en el de constitución del mismo; en este caso el 15 de mayo de 1990, fecha en que don
Cesar vendió a la demandada doña Marí Trini el usufructo vitalicio del mobiliario y enseres existentes en la
vivienda, dichos bienes en diez millones de pesetas y el usufructo en cuatro millones seiscientas mil
pesetas.
El motivo ha de ser acogido por las siguientes razones. El artículo 491 del Código Civil dispone que el
usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, ha de dar cumplimiento a una obligación doble: por
un lado, la de formar inventario, con citación del propietario o de su legítimo representante, haciendo tasar
los bienes muebles y describiendo el estado de los inmuebles; y, por otro, la de prestar fianza,
comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le corresponden como tal usufructuario. El hecho de que
en el de constitución del usufructo no se exigiera por el nudo propietario el cumplimiento de tales
obligaciones no implica la dispensa de las mismas en los términos a que se refiere el artículo 493 del
Código Civil , pero una vez que las circunstancias han cambiado y la nuda propiedad ha pasado, como
ocurre en el caso, a tercera persona -la hoy actora doña Gloria - la exigencia por ésta de que se dé
cumplimiento a tales obligaciones no ha de implicar una mayor carga para la usufructuaria que la que habría
representado la prestación de la fianza antes de entrar en posesión de los bienes, que es el determinante
según el propio Código Civil para la fijación de su cuantía, que lógicamente ha de referirse al de los bienes
en dicho que, según el propio contrato de venta de usufructo vitalicio, se fijó en diez millones de pesetas, sin
que el a tener en cuenta pueda ser, como se pretende por la recurrente el de cuatro millones seiscientas mil
pesetas que es el atribuido al derecho de usufructo."
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