ASPECTOS GENERALES
El derecho de daños y la minimización de los costes de los accidentes (Gómez y salvador, InDret)
Revisión casacional de la cuantía indemnizatoria - Comentario a la STS, 1ª, 21.4.2005 (Gili y Azagra, InDret) - STS 21 abr 2005: Falta de razonabilidad de la instancia
Abundante jurisprudencia sobre RC hasta el año 2004
La causalidad puede ser fáctica o jurídica
STS 30 jun 2009 (Rec. 532/2005) -"SEXTO. El tercer elemento para el nacimiento de la obligación de responder es la relación de
causalidad, entendida en este caso no tanto como causalidad física, sino en el sentido de causalidad
jurídica, con la utilización de los criterios de imputación objetiva, que esta Sala ha venido utilizando. Así, por
ejemplo, la STS 14 oct 2008 señala, citando la STS 17 may 2007, que se debe distinguir entre
"la causalidad material o física, primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de
la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas
antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el
resultado haya sucedido", de "la causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente - imputar- a
una persona un resultado dañoso como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio,
en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la
responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo extracontractual". Concluye este Tribunal que,
para "sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia
configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de
circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal"
(ver, entre otras, la STS 16 oct 2007). Aplicando estos criterios al presente caso, debe señalarse
que el daño debe imputarse jurídicamente a la madre, por impedir de manera efectiva las relaciones con el
padre del menor, a pesar de que le había sido atribuida a éste la guarda y custodia en la sentencia citada.
No existe, pues, ninguna incertidumbre sobre el origen del daño, de modo que los criterios de probabilidad
entre los diversos antecedentes que podrían haber concurrido a su producción, sólo puede ser atribuida a la
madre, por ser la persona que tenía la obligación legal de colaborar para que las facultades del padre como
titular de la potestad y guarda y custodia del menor, pudieran ser ejercidas por éste de forma efectiva y al
impedirlo, deviene responsable por el daño moral causado al padre.
De acuerdo con estos criterios, no puede atribuirse objetivamente a las otras demandadas el daño
moral sufrido por el padre."
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Artículo 1.100
CC-Art.1.100
Intereses moratorios
STS 1197/2008 de 11 dic - El pago
de los intereses moratorios ha de ser desde la fecha de presentación de
la demanda y no desde la del emplazamiento judicial - "Y esta
cantidad debe generar, conforme al art.1.100 CC, intereses desde que se
incurre en mora. La obligación de los vendedores de entregar aquello
que no le correspondía (...) se produce desde el momento en que incurren
en mora, momento que se corresponde a cuando se pide, bien judicial,
bien extrajudicialmente, la devolución. Como en la instancia no ha
quedado acreditada la reclamación extrajudicial, el momento en que las
cantidades han de devengar intereses ha de ser aquél en que se reclama
judicialmente la devolución. Desde esta perspectiva, el motivo no puede
acogerse. Sin embargo, la parte recurrente, subsidiariamente, plantea su
disconformidad con la sentencia recurrida al considerar que la
reclamación judicial se produce desde la presentación de la demanda y no
desde el emplazamiento de los demandados. La cuestión planteada por el
recurrente ha sido resuelta por esta Sala, siendo doctrina
jurisprudencial mayoritaria la que, conforme ya se señaló en la
Sentencia de 16 de noviembre de 2.007 "ha venido siempre entendiendo,
como regla general y con escasas excepciones (algunas resoluciones
aisladas tomaron en cuenta la fecha del emplazamiento [15 febrero de
1.994, 29 de junio de 2.004]), que, cuando no se expresa otra fecha, ha
de estarse a la de la interpelación judicial ( art. 1.100 CC) que se produce por la
presentación de la demanda admitida, momento procesal en el que se
produce la litispendencia, tal y como se recoge actualmente en el art. 410 LEC 2.000." Por ello, procede casar la
resolución recurrida, en el único aspecto de declarar que la condena al
pago de los intereses legales de la cantidad de 80.963,096 euros (trece
millones cuatrocientas setenta y una mil doscientas sesenta y nueve
pesetas) lo ha de ser desde la fecha de presentación de la demanda y no
desde la del emplazamiento judicial."
Criterio de la razonabilidad o no de la oposición
STS 14 abr 2009 (Rec. 962/2004) - "La segunda cuestión hace
referencia a los intereses moratorios. La sentencia del Juzgado condenó
al
pago de intereses legales y moratorios, refiriéndose con los primeros a
los del art. 921 LEC y con los
segundos a los del art. 1100 y 1108 del CC señalando como fecha de
devengo de éstos el día 28 de mayo
de 1990 en que se realizó el requerimiento notarial a la demandada para
que procediera a realizar la
rendición de cuentas. La Sentencia de la Audiencia se limitó a condenar
al pago de los intereses legales,
remitiéndose en el Auto de aclaración de 18 de febrero de 2004 , como
"dies a quo", a la fecha expresada
en el fundamento cuarto de la resolución del Juzgado. Este Tribunal
entiende que no es acertado tomar
como fecha inicial de devengo la de 28 de mayo de 1990 porque en la
misma no hubo ninguna interpelación
(arts. 1100 CC y 63.2 C Com.), sino una mera petición de rendición de
cuentas, y asimismo considera que
debe sustituirse por la de la presentación de la demanda. A esta
apreciación no obsta que la concreción del
saldo distraído haya tenido lugar en el curso del proceso en primera
instancia porque la deuda ya existía en
aquel momento aunque no se hallare totalmente concretado su importe, y
los actores, por consiguiente, se
vieron privados de un rendimiento de un capital fructífero, a lo que se
añade la existencia de un
comportamiento claramente obstructivo por parte de la entidad bancaria a
la investigación del saldo, pues
no sólo no efectuó la rendición de cuentas que le fue solicitada,
contradiciendo la más elemental lealtad
contractual, sino que además no facilitó la documentación ni permitió
que fuera examinada por unos
expertos (consultoría encargada por los actores), todo ello en relación
con la moderna doctrina
jurisprudencial relativa al criterio de la razonabilidad o no de la
oposición (SS. 31 de mayo 2006, 8
noviembre 2007; 19 mayo, 24 julio y 11 septiembre 2008, entre otras),
que matiza la regla "in illiquidis non
fit mora", mitigando la exigencia de la liquidez, la cual, además de
carecer de soporte legal, resulta
frecuentemente injusta y no da en muchos casos (como sucede en el
presente) adecuada respuesta para la
satisfacción de los intereses en juego."
Artículo 1.101 - Indemnización de daños y perjuicios ex contrato
CC-art.1101
Daño moral contractual y extracontractual. Doctrina
STS 31 may 2000 (Rec. 2332/1995) - Daño Moral.
Doctrina - "SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, con apoyo en la
doctrina jurisprudencial que se cita, se
plantean dos cuestiones: la relativa al concepto de daño moral
que, a juicio del recurrente, impide
comprender el supuesto de autos, y la falta de prueba del daño.
Se afirma, en sede de prueba, que la jurisprudencia exige acreditar la
realidad y alcance del daño,
esto es, su existencia y contenido o entidad, y que ello es aplicable al
daño moral, y en armonía con tal
alegación se pretende que en el caso no se dio cumplimiento a la
exigencia jurisprudencia, lo que debe
determinar la consecuencia desfavorable para el actor, por incumbirle la
carga, de la denegación de su
pretensión indemnizatoria.
La temática planteada, aunque relacionada con la doctrina general sobre
la carga de la prueba del
daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de
circunstancias, situaciones o formas
(polimorfia) con que puede presentarse el daño moral en la realidad
práctica, y de ello es muestra la
jurisprudencia, que aparentemente contradictoria, no lo es si se tienen
en cuenta las hipótesis a que se
refiere. Así se explica que unas veces se indique que la falta de prueba
no basta para rechazar de plano el
daño moral (STS 21 oct 1996), o que no es necesaria puntual prueba o
exigente demostración (STS 15
feb 1994), o que la existencia de aquel no depende de pruebas directas
(STS. 3 jun 1991), en tanto en
otras se exija la constatación probatoria (STS 14 dic 1993), o no se
admita la indemnización
-compensación o reparación satisfactoria- por falta de prueba (STS 19
oct 1996). Lo normal es que no
sean precisas pruebas de tipo objetivo (SSTS 23 jul 1990, 29 ene
1993, 9 dic 1994 y 21 jun 1996),
sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de
estarse a las circunstancias
concurrentes, como destacan las SSTS 29 ene 1993 y 9 dic 1994. Cuando
el
daño moral emane de un daño material (STS 19 oct 1996), o resulte
de unos datos singulares de
carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de
soporte, pero cuando depende de un juicio
de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la
operatividad de la doctrina de la "in re
ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad (SSTS 15
feb 1994, 11 mar 2000), no es
exigible una concreta actividad probatoria.
Por otro lado, en materia de prueba, cuando es de aplicación su
exigencia, rige la doctrina general
que veda su verificación o control en casación, sino se plantea por el
cauce y con el fundamento adecuado,
resultando esta apreciación de consignación oportuna, porque en el
recurso se niegan datos fácticos
sentados en la resolución recurrida sin más argumento que el mero
disentimiento, lo que supone incurrir en
petición de principio, o hacer supuesto de la cuestión, que, como es
conocido, está vedado en casación.
Debe partirse, por lo tanto, de la situación de hecho contemplada en la
resolución recurrida, incólume
en casación, circunscribiendo el alcance de la "cognitio" a la "questio
iuris" de si el supuesto fáctico puede
dar lugar a una indemnización con base en lo que la jurisprudencia
entiende por daño moral.
Las Sentencias de esta Sala han reconocido que el daño moral
constituye una noción dificultosa (STS
22 may 1995), relativa e imprecisa (SSTS 14 dic 1996 y 5 oct
1998). Iniciada su indemnización en
el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al
contractual (SSTS 9 may 1984, 27 jul 1994,
22 nov 1997, 14 may y 12 jul 1999, entre otras), adoptándose una
orientación cada vez más
amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que
limitaban su aplicación a la concepción clásica
del "pretium doloris" y los ataques a los derechos de la personalidad
(STS 19 oct 1998). Cierto que
todavía las hipótesis más numerosas se manifiestan en relación con las
intromisiones en el honor e
intimidad (donde tiene reconocimiento legislativo), los ataques al
prestigio profesional (SSTS 28
feb, 9 y 14 dic 1994, y 21 oct 1996), propiedad intelectual (igualmente
con regulación legal),
responsabilidad sanitaria (SSTS 22 may 1995, 27 ene 1997, 28 dic 1998 y
27 sep
1999) y culpa extracontractual (accidentes con resultado de lesiones,
secuelas y muerte), pero ya se acogen
varios supuestos en que es apreciable el criterio aperturista (con
fundamento en el principio de indemnidad),
ora en el campo de las relaciones de vecindad o abuso del derecho, (STS
27 jul 1994), ora con causa
generatriz en el incumplimiento contractual (SSTS 12 jul 1999, 18 nov
1998, 22 nov 1997, 20
may y 21 oct 1996), lo que, sin embargo, no permite pensar en una
generalización de la posibilidad
indemnizatoria.
La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral
indemnizable consiste en un
sufrimiento o padecimiento psíquico (SSTS 22 may 1995, 19 oct
1996, 27 sep 1999). La
reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las
que cabe citar el impacto o
sufrimiento psíquico o espiritual (STS 23 jul 1990), impotencia,
zozobra, ansiedad, angustia (STS 6 jul 1990),
la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o
presagio de incertidumbre (STS 22
may 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre
consecuente (STS 27 ene 1998),
impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (STS 12 jul 1999).
El problema concreto que se plantea en el asunto es si tal doctrina es
aplicable a la aflicción
producido por un retraso en un transporte aéreo. La parte recurrente,
con fundamento en la doctrina de las
SSTS 23 jul 1990 y 25 jun 1984, que consideran que el daño moral es el
impacto o
sufrimiento físico o espiritual producido por agresión directa al acervo
espiritual, entiende que no procede
estimar la pretensión indemnizatoria. Evidentemente, como sostiene la
parte recurrente, no pueden
derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia,
aburrimiento, enojo o enfado que suelen
originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente
también tiene razón cuando indica
que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la
espera, los viajeros no han sido
debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los
lugares de destino para paliar las
consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las
posibilidad, pues resulta incuestionable que
también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una
aflicción o perturbación de
alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad
influya en la traducción económica), como
consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas
por una demora importante de un
vuelo, que carece de justificación alguna. En el caso se dan los
tres requisitos. En primer lugar, el retraso
fue totalmente injustificable porque obedeció al mero interés particular
de la Compañía aérea. No se debió a
una de las muchas circunstancias (meteorológicas, seguridad, atribuibles
a terceros, etc) que pueden
explicar una demora, sino a la propia conveniencia de la TWA de
trasladar a Lisboa (donde había de hacer
escala el vuelo Nueva York-Barcelona) un motor para un avión de la misma
entidad que estaba averiado en
la Capital portuguesa. En segundo lugar, el retraso resultó
importante (diez horas según la resolución
recurrida). Y en tercer lugar, se dió la situación de afección en la
esfera psíquica (como se establece en la
Sentencia de la Audiencia), y resulta lógica su generación habida cuenta
las circunstancias concurrentes,
tanto las que menciona la resolución impugnada, como las que son
deducibles de un juicio de notoriedad. Y
así, a la tensión, incertidumbre, incomodidad, falta de una explicación
razonable de la demora, inquietud por
regresar al domicilio después de un viaje de novios, preocupación por la
pérdida de un día de trabajo (fto.
cuarto de la Sentencia de instancia), hay que añadir el haberse
producido el hecho en un país extranjero y
lejano, la imposibilidad de poder buscar una actuación sustitutiva y la
situación de preponderancia, e incluso
prepotencia, contractual de la Compañía que, incidiendo en el sinalagma,
lo cambia a su comodidad, con
desprecio de los intereses de la otra parte, sin sacrificio alguno por
la suya."
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Artículo 1.902 -
Indemnización de daños y perjuicios extracontractual
CC-art.1902
Ver, en su caso, Jurisprudencia
sobre la precripción de acciones (arts.
1968 y ss CC)
STS
29 ene 2010 (Rec. 2318/2005) -
Responsabilidad de los padres
STS
23 feb 2010 (Rec. 1697/2005) - Responsabilidad extracontractual por
daños causados por una explosión de petardos en las fiestas del pueblo.
Solidaridad de varios contribuyentes al daño. Relación causalidad. Los
padres de un menor deben pagar parte de la indemnización de los daños
causados por un accidente del que es responsable su hijo. Culpa
extracontractual. Causalida objetiva y Causalidad jurídica.- "TERCERO.
Los hechos relatados en el Fundamento Primero de
esta sentencia plantean una cuestión relacionada con la causalidad
objetiva, que ha
sido aplicada por esta Sala para solucionar problemas de causalidad
jurídica. Esto es lo
que debe estudiarse en primer lugar, porque la problemática relativa a
la solidaridad
de varios responsables debe estudiarse teniendo en cuenta lo relativo a
la causalidad.
Hay que partir de que la sentencia recurrida no niega que la
conducta de los padres no fuera negligente, porque en este aspecto
plantea la cuestión
solo desde el punto de vista procesal, de modo que al no haber sido
demandados los
padres, entiende que no puede atribuírseles una parte del daño. Ello no
es
exactamente así, porque debe determinarse cuál es el grado de
participación de la
persona que resulta demandada, lo que no causa indefensión a los que no
lo han sido
y permite demandarles en otro procedimiento. Por ello hay que fijar
claramente el
ámbito de la discusión, ya que no nos encontramos ante el problema de la
solidaridad
o no de diversos causantes del daño, puesto que antes debe
necesariamente
determinarse quiénes lo han producido, para saber a quiénes debe
imputarse y solo
una vez efectuado este primer paso, podrá decidirse acerca de la
solidaridad o no de la
obligación en el caso de que se concluya, a la vista de las pruebas, que
concurrió más
de un causante en la producción del daño.
CUARTO. La primera conclusión es que la falta de vigilancia del
menor contribuyó a la causación del daño. Lasentencia de 6 septiembre
2005, dictada
en un caso muy semejante, dice que "Estamos, en el caso, ante un
problema de
imputación objetiva, que muchas veces se ha presentado entre nosotros
como una
cuestión de relación de causalidad, sin deslindar con precisión entre la
operación de
fijación del hecho o acto sin el cual es inconcebible que otro hecho o
evento se
considere efecto o consecuencia del primero (nexo causal), y la que
estriba en
enuclear del conjunto de daños que pueda haber producido el evento
lesivo cuales son
resarcibles y cuales no. Esto es, en evitar que sean puestas a cargo del
responsable
todas las consecuencias de las que su conducta sea causa (imputación
objetiva en
sentido propio), para «poner a cargo» del obligado a reparar los daños
que sean
resarcibles según las pautas ofrecidas por el sistema normativo."
De acuerdo con esta doctrina, debe efectuarse el análisis de las
conductas: a) la sentencia recurrida ha considerado probados los hechos
que se han
resumido en el Primer Fundamento de esta sentencia, por lo que la
conducta del
demandado D. Alfredo debe considerarse como concurrente, dado que
adquirió los
petardos para los menores, que no podían comprarlos por sí mismos y a
pesar de
conocer la prohibición, los dio a su hijo, también menor, para que los
repartiera entre
sus amigos. Teniendo en cuenta la profesión del recurrente, que
implicaba su
conocimiento de la norma que prohibía esta venta, hay que coincidir con
la sentencia
recurrida que se produjo una negligencia que debe considerarse
contribuyó
decisivamente a la producción del resultado; b) la conducta de los
padres
demandantes en nombre del menor debe considerarse asimismo concurrente a
la
producción del daño, porque dada la edad del menor, 11 años y las
obligaciones de
guarda y custodia que corresponden a los padres, las circunstancias en
las que se
produjo el accidente llevan a esta Sala a considerar que sin esta
dejación de funciones,
el daño no podría haberse producido, y ello en virtud de los criterios
de la
responsabilidad objetiva, porque como afirma la citada sentencia de 6
septiembre
2005,"en la configuración del hecho dañoso el control de la situación
correspondía a la
víctima, o, si se prefiere otra expresión, a la parte que como tal se
presenta, dadas las
características del supuesto de hecho"; además, la sentencia recurrida
no ha
descartado su negligencia, sino que los ha eliminado por un simple
criterio procesal, y
c) debe entenderse de acuerdo con la ya citadasentencia de 6 septiembre
2005, que
no puede descartarse la contribución del propio menor en la producción
de su daño, ya
que ha sido considerada probada la conducta negligente de dicho menor y,
además, no
puede excluirse que tuviera capacidad para entender el manejo de los
petardos, dado
que no era la primera vez que los utilizaba.
De este análisis, debe llegarse a la conclusión de que no pueden
ponerse a cargo del demandado todas las consecuencias del daño sufrido
por el menor,
ya que a ello contribuyeron causalmente la propia conducta de la víctima
y la de sus
padres, al faltar la necesaria vigilando a que venían obligados en
virtud de su calidad
de titulares de la patria potestad. Por tanto, la primera de las
cuestiones que debe ser
resuelta en el presente recurso pasa por considerar que al no excluirse
la negligencia
de los padres ni la de la propia víctima, estos contribuyeron
causalmente al daño.
QUINTO. Determinada la participación de los padres y del propio
menor, debería poder fijarse el grado de participación de cada uno en el
daño, ya que
la solidaridad solo se va a predicar cuando no existe posibilidad de
determinarlo en el
caso de que hayan concurrido diversos agentes. Lo que no puede aceptarse
es que por
aplicación de la regla de la solidaridad y antes de saber quiénes han
contribuido a la
producción del daño, se declare a uno de los posibles causantes como
deudor solidario.
Una cosa, por tanto, es la determinación de quiénes fueron los causantes
del daño, en
cuyo caso se sigue inmediatamente la distribución de culpas y otra que
sabiendo que
han intervenido varios, no se pueda fijar su grado de participación, en
cuyo caso
funciona la solidaridad para evitar el perjuicio de la víctima.
Debe declararse que el demandado contribuyó al daño en un
60%, dadas las características de su conducta en relación con las
obligaciones de su
cargo y el conocimiento que debía tener de las normas relativas a la
venta y
distribución de las "carretillas", mientras que el otro 40% es debido a
las negligencias
e imprudencias de los padres y del propio menor, quienes, en
consecuencia, se
considera que han contribuido al resultado dañoso en esta proporción."
Por caídas en suelos deslizantes
PRIMERO.- El ahora apelante interpuso en su día demanda de responsabilidad civil contra la comunidad de propietarios y la empresa de limpieza de la misma, en resarcimiento de las lesiones sufridas al resbalar en el portal de su vivienda por encontrarse según, expresaba, la solería recién pulimentada y abrillantada o acristalada por el tratamiento aplicado al suelo. La perdida de equilibrio le hizo sufrir un brusco giro en la rodilla con el alcance lesivo que luego se analizara.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda al entender que la caída o cabe calificarla de fortuita o no es imputable a ninguno de los codemandados sino al propio actor por omisión en el aporte causal de las medidas de precaución y cuidado que la prudencia exige, o por no haberse probado relación causal entre esta y los trabajos de pulimentado que se ignora si fueron antes, durante o después de la caída. El recurso combate esta decisión desde argumentos que deben ser estimados, al apartarse de una doctrina jurisprudencial que sin ser unívoca en accidentes como el enjuiciado, ha estimado, en no pocas ocasiones, merecedora de protección a favor del perjudicado mediante el adecuado resarcimiento.
Asi, frente a sentencias del Tribunal Supremo, como la 13-Marzo-2002 que desestimó la petición de quien al entrar en un restaurante resbala por no constar que el suelo se hallara resbaladizo o en la de 6 de Junio de 2002, en el que vuelve a desestimarse la demanda de la mujer que resbala en el portal al no acreditarse, por ninguna prueba que la causa de la caída fuese la inexistencia de la alfombra ni que el mármol se hallara deslizante, ni que se utilizara cera para su limpieza, ni en definitiva que el suelo se hallara mojado o deslizante. Y en la misma línea se pronunció la STS de 6 de Febrero de 2003, que rechaza toda responsabilidad del hotel en cuya escalera de entrada resbaló el actor por encontrarse mojada por la lluvia. El Tribunal Supremo, en cambio, ha declarado la responsabilidad extracontractual que ahora se vuelve a demandar en la alzada, en todos aquellos supuestos en que la caída trae causa directa y acreditada de un suelo deslizante y resbaladizo o simplemente fregado o mojado sin secar, cuyo riesgo para los que por el mismo pisan, no se advierte o evita adecuadamente.
Esto es, la incidencia de la previsibilidad afecta a la relación causal o a la perspectiva del nexo causal en el sentido, dice la STS de 6-2-2003 de ponderar si "habiéndose realizado lo omitido se habría evitado el daño previsible y evitable". Dicho de otro modo, la STS 2-12-2002 (RJA 22/03), citando la de 15-9-2001, manifiesta que sin necesidad de acudir a la responsabilidad objetiva por riesgo por no estarse ante una verdadera actividad peligrosa, la declaración de culpa no cede, cuando las prevenciones adecuadas que debieron adoptarse no se adoptaron para evitar el peligro que junto con la conducta de la víctima determinaron los hechos y sus consecuencias.
En esta línea de argumentación jurisprudencial se pronuncian como más recientes y para casos parecidos la STS-1ª núm. 597/2003 de 20 de junio de 2003 (Rec. 3294/1997 - ECLI:ES:TS:2003:4321), que analiza el del demandante que resbala en la cafetería de un hospital cuyos empleados acababan de fregar el suelo e incluso colocaron sillas para evitar el paso por entender que no se agotaron todas las medidas de precaución para evitar la caída, y la STS-1ª núm 334/2003 de 31 de Marzo de 2003 (Rec. 2536/1997 - ECLI:ES:TS:2003:2212), en la que los responsables de la cafetería en que tuvo lugar la caída del cliente fregaron el suelo sobre el que se había vertido un refresco y se permitió el transito sin haberlo secado, y la STS-1ª núm. 412/2004 de 26 de mayo de 2004 (Rec. 2005/1918 - ECLI:ES:TS:2004:3641), en la que la caída la provocó un vómito previo no recogido.
Dicha sentencia de 31 de Marzo de 2.003 tras excluir la existencia de caso fortuito, expresa que el art. 1105 del CC, invocado por alguno de los demandados, requiere que se trate de hechos que no hubieran podido preverse o que previsto resultase inevitable, siendo exigencia inexcusable que consten acreditados los presupuestos de hecho de tal aplicación al expresar, que
"el supuesto de autos pone bien de manifiesto que no se agotaron las medidas de precaución y seguridad, que exigía adoptar, a fin de evitar que éstos pudieran sufrir alguna agresión a su integridad física y esto es así, pues si bien el suelo resultó fregado, no se probó que se hubiera llegado a su secado adecuado para evitar todo resto de humedad que propiciara el resbalamiento. Se trataba de suelo húmedo y en esto se hace necesario integrar el factum, pues en esta situación la caída resultaba del todo posible. Tampoco se demostró que el local estuviera provisto de pavimento antideslizante, ni que el líquido derramado careciera de sustancias que lo incrementaran como resbaladizo, ni tampoco que los demandados llevaran a cabo actuación alguna para no permitir el acceso a la zona por los clientes en tanto no se presentase suficientemente segura, por haber quedado completa y debidamente secada.
Mal puede hablarse aquí de total imprevisión en la causación del accidente objeto del pleito, pues la causa de la caída ha quedado debida y suficientemente demostrada, es decir, deslizamiento sobre suelo por haber sido fregado pero no secado, al no haberse probado que se hubiera eliminado por completo la humedad, con lo que el nexo causal, que tiene su origen en el vertido del liquido y la caída de la recurrente, se presenta concurrente."
SEGUNDO.- Aplicada esta Doctrina al caso descrito, la responsabilidad, al menos, de la empresa de limpieza, no puede ceder atribuyendo el daño al propio perjudicado sorprendido por el estado del suelo sumamente deslizante que no consta fuera previsible.
Ignorar la realidad probatoria que permite asociar en directa relación causal y sin especulaciones, la perdida de equilibrio, la grave lesión de rodilla como consecuencia de la misma y el pulimentado de la solería como causa directa, eficaz y decisiva del desafortunado incidente, supone, discrepando de la valoración realizada en la instancia, someter al perjudicado a un rigor probatorio extremo e inmerecido cuando en demostración de los hechos de su demanda se acumulan toda clase de pruebas que, desde una valoración racional, lógica y objetiva de la misma revelan cumplidamente, no sólo el hecho del resbalón y la torcedura de rodilla, extremo aceptado por la sentencia, sino la causa de la misma en el alto índice de deslizamiento que presentaba un suelo resbaladizo por las labores que antes o durante el accidente corporal se venia realizando por la empresa demandada que, sin adoptar las mínimas medidas de precaución que la prudencia exigía, de forma confiada y con absoluta despreocupación, sin advertencia ni aviso alguno y sin aplicar al suelo , recién pulimentado, ningún material que paliara o disminuyera el riesgo de caída, provoco en directa relación causal el grave resultado lesivo que ha de ser indemnizado, cualquiera que sean las razones de su tardía asistencia médica, razonable en quien confía en la menor y pasajera entidad de las lesiones, pero que desde un primer momento y no ahora con la demanda, asoció y atribuyó a las labores del pulimentado y acristalamiento del portal.
Así lo reconoce abrumadoramente el presidente de la comunidad en su interrogatorio. El Administrador de la comunidad al que este le emplazó. La credibilidad de su versión se ve corroborada, en las inmediaciones temporales del hecho, con el propio parte de siniestro que este dio a su aseguradora y finalmente por el testimonio también en juicio de dos de las limpiadoras. Una de ellas, si no testigo ocular directo, si presente cuando distraída en sus tareas escucho el quejido del actor ante el dolor que la lesión le acababa de producir, en el mismo portal, en que se realizaban o acababan de concluir esas tareas de abrillantado que los partes de trabajos aportados (FJ 2º) vuelve a situar en la fecha del accidente, por mucho que la empresa se empeñe en adelantar su terminación desde una versión defensiva que se ve desmentida por esa documentación, y permiten apreciar la responsabilidad de la empresa, sin mérito ni prueba alguna para extenderla contra la Comunidad de propietarios codemandada.
En efecto, escapando del rigor injusto que supone toda atribución de responsabilidad por culpa in eligiendo, la comunidad resulta ajena a todo reproche culpabilístico. Se limitó a contratar a una empresa de idónea cualificación que contó con autonomía funcional y de gestión en el desarrollo de los trabajos encomendados, que la hacen única y exclusiva responsable del daño producido por su negligencia al omitir la diligencia debida de atención y cuidado ante un hecho claramente previsible y fácilmente evitable, y cuya existencia, por si mismo denota que no se adoptaran por su única e irresponsable decisión o comodidad.
Por hecho propio - Cosa Juzgada material
El procedimiento penal previo absolutorio no excluye el ilícito civil - Derribos y Pala retroexcavadora
STS 13 sep 2077 (Rec. 3814/2000) - Determinación judicial. Cosa juzgada material: absolución en juicio penal previo y vinculación para el juez civil. Inexistencia de reproche culpable. - "PRIMERO.- Don Santiago fue absuelto en sentencia penal previa de los hechos acaecidos el día 13
de Junio de 1989 , consistentes en el derrumbamiento de la bóveda del Cine Price de Santa Cruz de
Tenerife, cuando se llevaban a cabo obras de demolición, y que ocasionaron el fallecimiento de dos
operarios que intervenían en la obra, uno de ellos Don Héctor , hijo y hermano de los actores, los cuales
promovieron un juicio de menor cuantía contra Don Santiago , palista, y la entidad Argisey SA, arrendataria
y explotadora del edificio, en reclamación de los daños y perjuicios consiguientes. Conviene señalar que en
el mismo proceso penal se dictó sentencia condenatoria frente a otras personas implicadas. La sentencia de
primera instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de cosa juzgada. Recurrida en apelación,
la Audiencia Provincial revocó la del Juzgado porque, aun entendiendo que entre el caso resuelto por la
sentencia penal y el sometido al proceso civil, los hechos enjuiciados eran los mismos, "la inexistencia de
conducta punible no excluye necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado.
Así para calibrar los efectos reflejos de una sentencia penal en un determinado procedimiento civil hay que
partir, única y exclusivamente, del contenido de los hechos probados, pero nunca se puede afirmar que los
razonamientos jurídicos de la misma deban ser tenidos en cuenta, inexcusablemente, en el orden civil". En
su vista, y tras valorar los hechos estima concurrente los requisitos del artículo 1902 CC ; condena a Don
Santiago y absuelve a la codemandada porque los trabajos se realizaron sin conocimiento del Aparejador
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que había contratado.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso considera infringido los arts. 1951 y 1952 del CC, en relación con el art. 544 de la LEC, referidos a la excepción de cosa juzgada. El motivo se desestima, no
tanto por el evidente error en de cita de unos artículos que nada tienen que ver con la cosa juzgada, cuanto
porque sobre la vinculación de los órganos jurisdiccionales civiles a las sentencias recaídas en un proceso
penal previo, existe consolidada jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en las SSTS de 16
oct 2000, 27 may 2003 y 17 may 2004, conforme a la cual tratandose de sentencias
penales absolutorias, como es el caso para quien ahora recurre, no existe otra vinculación para el juez civil
que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, y fuera de este
supuesto cabe plantear la demanda, cuya respuesta judicial mediante sentencia, debe fijar el "factum" en
relación al material probatorio obrante en el pleito. La inexistencia de conducta punible no excluye
necesariamente la realidad de un ilícito civil siempre que resulte demostrado. El art. 116 LECr se limita a
establecer que si la Sentencia penal resulta absolutoria por declarar que el hecho que fue objeto del
enjuiciamiento criminal no existió, esta declaración, una vez que adquiere firmeza, vincula a los Tribunales
civiles, y es evidente que la Sentencia recaída en el juicio penal previo no declaró que el hecho enjuiciado
no había existido, sino que este hecho no podía atribuirse a la autoría del ahora demandado, a los efectos
de imputarle la responsabilidad criminal; declaración que no está cubierta por el efecto positivo de la cosa
juzgada que establece la citada norma, ni impide por tanto que los Tribunales civiles puedan valorar las
pruebas y apreciar los hechos nuevamente en el plano de la responsabilidad civil, en el que, junto al criterio
estricto de la autoría material, pueden utilizarse otros elementos y criterios de imputación (STC 28 de enero
2002).
TERCERO.- El segundo motivo acusa infracción del art. 1902 CC porque la
sentencia ignora los hechos probados de la sentencia penal sobre la causa del derrumbamiento y porque D.
Santiago actuó como palista contratado por horas desconociendo el proyecto de demolición y sin
conocimientos técnicos sobre la sujeción de la bóveda, estándo a las ordenes directas del contratista y del
encargado de la obra por lo que no le era previsible el riesgo. El motivo se estima. Lo que la sentencia
imputa al palista-recurrente es que tuvo "una intervención decisiva en el hecho mediante los golpes que
para acelerar la demolición realizaba con la pala, cuando era evidente el riesgo de derrumbe por la
oscilación de la bóveda, circunstancia advertida por los operarios y diligencia exigible a un profesional
conocedor de la potencia del impacto de la máquina retroexcavadora, para el que no pueden servir de
excusa las ordenes del encargado en tal sentido".
Lo que la sentencia sienta como probado es la causalidad material o física puesto que la actuación
de la pala manejada por el palista determinó la caída de la bóveda y las consecuencias dañosas
consiguientes, pues así resulta de los elementos de hecho que resultan de la propia sentencia, tomados de
la penal. Ahora bien, lo que no es posible es poner a su cargo el resultado con la consiguiente atribución de
culpa y responsabilidad. El relato fáctico pone de manifiesto la existencia de una situación de riesgo para las
personas que se encontraban en el interior del local como consecuencia de no haberse adoptado las
medidas de seguridad por parte del encargado de la obra, D Carlos Manuel , dirigido por D Ricardo (ambos
condenados en vía penal), no obstante haber advertido deficiencias en los pilares, de no haber impedido
que la pala golpeara las secciones de los tirantes que se iban cortando, "para hacer más rápido su corte y
desmontaje", suspendiendo, en suma, los trabajos pese a haber advertido que "la bóveda comenzaba a
oscilar".Y siendo ello así, la conclusión de la resolución de instancia, al entender que el accidente se produjo
también por la culpa del palista, es equivocada. En primer lugar, hay causalidad jurídica -atribuibilidad- pues
se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dadas las características de
la pala (retroexcavadora Proclain 90B, con un brazo de unos 8,90 metros de altura) y la forma de
desarrollarse los trabajos, por lo que la falta de las medidas de seguridad aparece como causa próxima y
adecuada para producir el daño. Ahora bien, el juicio de reproche subjetivo y consiguiente responsabilidad
recae sobre quienes emplearon y dirigieron la actuación del palista y no sobre este que nada pudo hacer
por evitar el daño cumplimentando unas medidas de seguridad que no eran de su conocimiento ni
incumbencia. En tal condición no es posible imputarle, salvo desde un aspecto meramente especulativo,
una acción u omisión jurídicamente relevante, pues su trabajo se ceñía exclusivamente al correcto manejo
de la pala, haciéndolo bajo la dirección técnica del encargado, conocedor de la lex artis y del riesgo objetivo
que conllevaban los trabajos; todo ello sin que al palista se le achaque desobediencia a las directrices del
encargado ni un actuar concreto que incidiese de forma directa en la producción del daño."
Por facilitar veneno a un suicida. Relación de causalidad
Análisis de diveros tipos de imputablidad, por hecho propio o ajeno, subjetiva, objetiva, cuasi objetiva,... Puede no bastar la adopción de las medidas requeridas administrativamente
STS 16 oct 2007 (Rec. 3816/2000) - Desestima la responsabilidad extracontractual por facilitar (una tienda de productos químicos) veneno a un suicida. Relación de causalidad. . "Por lo que atañe a la infracción de los arts. 1.902 y 1.903 CC la argumentación del motivo resulta
inconsistente. El eje de la misma se centra en que habida cuenta las características de la sustancia vendida
constituida por un producto venenoso de letales consecuencias se debe extremar la diligencia a la hora de
poner en manos del público tal producto, y que en el caso las medidas de seguridad adoptadas, como se
reconoce por el empleado y la vendedora que admitieron que fueron modificadas a raíz del luctuoso
suceso, eran torpes e insuficientes.
Sin embargo, tomadas en cuenta las circunstancias concurrentes no hay base para sentar un juicio
de reproche en el ámbito de la culpabilidad -comportamiento negligente, o falta de diligencia-, ni siquiera
cabe admitir la atribuibilidad del resultado, con arreglo a los criterios de imputación objetiva (causalidad
jurídica), a la demandada Sra. Rita , ni en la perspectiva de la responsabilidad propia (ex art. 1.902 CC), ni
en la de una responsabilidad por hecho ajeno (ex art. 1.903 CC) al no apreciarse la de la persona por
quien se ha de responder. Las circunstancias del caso revelan que no hay regla normativa alguna
-específica o genérica- de imputación objetiva que permita establecer la denominada causalidad jurídica,
pues la mera expendición de la sustancia (causalidad física) opera como un elemento remoto, abundando
en la exclusión de aquélla los criterios de la prohibición de regreso, riesgo general de la vida,
imprevisibilidad racional y causalidad adecuada.
Las circunstancias contempladas para sentar la anterior apreciación, y que justifican la "ratio
decidendi" de las sentencias dictadas en instancia son: que la sustancia vendida era de libre comercio en el
sentido de que no estaba condicionada su expedición a ninguna exigencia reglamentaria; el comprador era
una persona mayor de edad, de apariencia normal, sin el menor síntoma que pudiera hacer sospechar un
desequilibrio o trastorno síquico, y el cual conocía perfectamente el carácter tóxico o nocivo del producto
comprado; y el empleado vendedor desconocía totalmente las condiciones personales del comprador y,
dentro de la normalidad de las cosas, entendió justificado el destino de la mercancía, en virtud de la
exhibición por el comprador de una tarjeta de una joyería, que es una de las actividades industriales de
posible utilización, y a cuyo efecto había sido requerido por el dependiente del establecimiento. El que éste
haya sido engañado, como lo hubiera podido ser cualquier otra persona en tales circunstancias; no permite
dar lugar a su responsabilidad, como tampoco cabe derivarla del hecho de que a partir del suceso
examinado se hayan extremado por el establecimiento las medidas tendentes a evitar que lleguen a manos
del público el cianuro, o cualquier otro producto nocivo, pues de ello, como del eventual hecho de dejar de
vender tales sustancias tóxicas, no cabe derivar que el resultado era previsible, ni que se incidió en un
comportamiento negligente.
Apunta la parte recurrente la doctrina jurisprudencial relativa a que no supone concurrencia de
diligencia debida la mera observancia de disposiciones reglamentarias o administrativas cuando no han
ofrecido resultados positivos y eficaces en orden a evitar daños, pues revelan su ineficacia e insuficiencia en
cuanto a las garantías que ofrecen. Y aun cuando es cierto que, como reitera este Tribunal, puede no
resultar suficiente justificación para excluir la responsabilidad la aplicación de las medidas previstas
administrativamente, ello no quiere decir que siempre que se produzca un resultado dañoso debe
responderse porque las medidas adoptadas resultaron ineficaces e insuficientes, pues tal conclusión, sin
matices, conduce a la responsabilidad objetiva pura o por daño, que no es el sistema que regulan los arts.
1.902 y 1.903 CC. El matiz, de contemplación necesaria, incide en la naturaleza del riesgo, las
circunstancias personales, de lugar y tiempo concurrentes, y la diligencia socialmente adecuada en relación
con el sector de la vida o del tráfico en que se produce el acontecimiento dañoso.
En el caso, la ponderación de tales datos, en relación con los hechos anteriormente expresados, no
permiten sentar un juicio de valor distinto del plasmado en las sentencias de instancia. Casi siempre hay en
la "praxis" posibilidades de aumentar la seguridad, pero en el supuesto que se examina habrían supuesto
pesquisas o investigaciones que no se acomodan a la normalidad comercial seguida con anterioridad, por lo
que ningún reproche social ni jurídico cabe hacer a la expendición realizada.
Finalmente alude el motivo a la STS 19 dic 1994, de la que se
dice que "analizó y estimó el recurso de casación en un supuesto análogo". La alegación no tiene
fundamento alguno, pues no hay el mas mínimo parecido entre los casos enjuiciados. Baste decir, al
respecto, que la Sentencia citada se refiere a un producto pirotécnico en cuanto al que se cometieron varias
infracciones reglamentarias en su elaboración, venta y presentación al público, infracciones que fueron
determinante de la explosión producida, y consecuente daño para el comprador.
SEXTO.- En el motivo cuarto se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta los
arts. 1902 y 1903, párrafos primero y cuarto, del Código Civil que consagra el principio de
responsabilidad por riesgo o cuasi-objetiva, especialmente cuando se trata de actividades peligrosas o que
pueden entrañar riesgo, cual la venta al público del cianuro, debiendo ser considerada negligente la
actuación empresarial de farmacia relatada.
El motivo se desestima porque, con independencia de que el establecimiento en que se vendió la
sustancia no fue una farmacia, sino de otro tipo, cuyo objeto es, entre otras aspectos, la expendición de
sustancias químicas, no hay infracción del art.1903 CC, que sanciona la responsabilidad por hecho ajeno,
porque su aplicación, centrada en la existencia de una culpa "in eligendo" o "vigilando", exige la previa
declaración de culpa extracontractual por parte de la persona de que se debe responder, respecto de la cual
se ha producido la deficiente elección como empleado del establecimiento o la falta de la vigilancia
adecuada en el desempeño del trabajo encomendado, y en el caso sucede que no se ha apreciado la
existencia de un comportamiento negligente por parte del dependiente que vendió el producto tóxico, ya que
en absoluto incurrió en la omisión de las más elementales cautelas que se le imputa por la parte
demandante, aquí recurrente.
Este Tribunal ya tiene declarado que los denominados principios de la solidaridad social y "cuius
commoda, eius incommoda" a que se refiere el motivo no son idóneos por si solos para fundar una
responsabilidad subjetiva, ni quasi-objetiva. Por lo que respecta a la responsabilidad por riesgo,
obviamente la creación del mismo se traduce en una acentuación del nivel de diligencia exigible por parte de
quien lo crea y lo controla, o debe controlar, pero el riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que
puede presentarse con diversa entidad, y ello es relevante para la ponderación del nivel de diligencia
requerido, que en todo caso ha de ser el proporcionado a la importancia del riesgo concreto, y en atención a
las circunstancias de la actividad, personas, tiempo y lugar. Y en el caso, como ya se ha examinado, no
cabía exigir al empleado una diligencia superior a la observada.
SEPTIMO.- En el enunciado del motivo quinto se alega infracción de los arts. 25, 27 y 28 LCU (de 1984), y en el cuerpo del motivo se alude a que en ningún caso se
efectuaron las garantías y advertencias a que hace referencia el art. 13 de la Ley de Consumidores y
Usuarios.
El motivo se desestima porque en el recurso de casación no basta indicar unos preceptos como
infringidos sin razonar en que sentido lo han sido. Una denuncia genérica dificulta la contradicción de la otra
parte, a la que se le produce indefensión, y, también, la respuesta judicial, sobre la que no cabe hacer
recaer una argumentación sobre todas las posibilidades del conculcación legal. De ahí de que una mera
negativa de la existencia de la infracción constituye suficiente respuesta casacional.
Sin embargo, con el propósito de agotar la efectividad de la tutela judicial, y más allá del rigor
casacional, deben añadirse las siguientes reflexiones. Carece de sentido insistir en que se debió informar
exhaustivamente del peligro del producto y en que no se advirtió al cliente del mismo, ni de los riesgos, ni de
la responsabilidad en que se incurre con el manejo de la sustancia, porque claramente consta como
probado que el comprador conocía las características tóxicas del producto y, precisamente, lo adquirió para
provocarse la muerte. Igualmente no tiene la más mínima consistencia la referencia a "la inversión de la
carga de la prueba a tenor del art. 25 LCU, y que debe entenderse que el cianuro se encuentra dentro de
las prevenciones señaladas en el art. 28 LCU ", pues el daño causado por el producto no se produjo por su
correcto uso, sino por su uso indebido, y por culpa exclusiva del afectado.
Finalmente, en lo que hace referencia a las Sentencias que se citan en el último párrafo del motivo, la
de 19 dic 1994 ya fue examinada en el fundamento quinto de esta resolución, a propósito del
motivo tercero, y la de 29 may 1993 se refiere a un caso que no guarda similitud con el de autos,
pues "en la etiqueta adhesiva al envase (de benceno nitración) no se hizo constar que la sustancia química
en él contenida no era apta para el uso doméstico, por lo que la conducta de la sociedad envasadora y
distribuidora del producto actuó de forma negligente", lo que supuso una conducta concurrente a la
producción del daño, y en el supuesto de autos no existió falta de información del carácter tóxico de la
sustancia adquirida, como se ha reiterado a lo largo de esta resolución."
Responsabilidad de la Comisión Europea
STJCE (Gran Sala) 16 jul 2009 (Asunto C-440/07 P) — Operaciones de concentración entre empresas — UE Reg 4064/1989 — Decisión de la Comisión por la que se declara incompatible con el mercado común una operación — Anulación — Responsabilidad extracontractual de la Comunidad debido a la ilegalidad declarada — Requisitos - Recurso de casación formulado contra la STJCE-PI que condenó a la Comunidad Europea a indemnizar a Schneider Electric SA, por una parte, los gastos a los que ésta tuvo que hacer frente para participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración que tuvo lugar tras el pronunciamiento de las SSTJCE-PI (T-310/01 y T-77/02) y, por otra parte, dos tercios de los daños que sufrió Schneider Electric debido al importe de la reducción del precio de cesión de Legrand SA que Schneider Electric tuvo que ofrecer al cesionario para compensarle por el aplazamiento de la realización efectiva de la venta de Legrand hasta el 10 de diciembre de 2002 — Requisitos para la generación de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad — Conceptos de falta, perjuicio y relación de causalidad directa entre la falta cometida y el perjuicio sufrido — Infracción «suficientemente caracterizada» del Derecho comunitario que afecta a un procedimiento de examen de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común. - Fallo. 1) Anular la STJCE-PI en la medida en que: — condenó a la Comunidad a reparar dos tercios del daño invocado por Schneider debido al importe de la reducción del precio de cesión de Legrand que hubo de ofrecer al cesionario para compensarle por el aplazamiento de la realización efectiva de la venta hasta el 10 de diciembre de 2002; — ordenó un dictamen pericial con objeto para evaluar dicho elemento del perjuicio; 2) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás 3) Las partes comunicarán al TJCE, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que se dicte la presente sentencia, la evaluación del perjuicio constituido por los gastos a los que Schneider tuvo que hacer frente con el objeto de participar en la reanudación del procedimiento de examen de la operación de concentración que tuvo lugar tras el pronunciamiento de las SSTJCE-PI (T-310/01 y T-77/02), evaluación que se determinará de común acuerdo con arreglo a las modalidades indicadas en el apartado 216 de la presente sentencia.concedió intereses sobre la indemnización correspondiente a dicho perjuicio. 4) A falta de tal acuerdo, las partes presentarán al TJCE, en ese mismo plazo, sus pretensiones cuantificadas. 5) Desestimar el recurso de Schneider Electric SA en todo lo demás. 6) Condenar a Schneider Electric SA a soportar además de sus propias costas correspondientes al presente procedimiento y al de primera instancia, los dos tercios de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas en el marco de dichos procedimientos.
Empresas de Seguridad
Causalidad jurídica
STS 17 may 2007 (Rec. 1876/2000) - "PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación se refiere a la responsabilidad civil
extracontractual de una empresa de vigilantes de seguridad, uno de cuyos empleados fue condenado en
sentencia penal por haber matado a su ex compañera, con la cual tenía dos hijos, y herido a la hermana de
ésta, utilizando el arma reglamentaria facilitada por la empresa, la cual no había adoptado las medidas
oportunas para evitar la disponibilidad del arma fuera del tiempo y lugar de trabajo. (...) SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del art. 1902 del Código Civil por
inexistencia de la relación de causalidad. En el cuerpo del motivo se argumenta: a) Que no existe relación
de causalidad entre la carencia de armero en las instalaciones de Campsa y los delitos de asesinato y
lesiones cometidos por Gabriel con el arma propiedad de la recurrente. El asesinato de Dña. Celestina y las
lesiones producidas a la hermana de ésta, Magdalena , por Gabriel , no son la consecuencia necesaria de la
carencia de armero, ni tampoco de que aquél portara el arma fuera de la jornada de trabajo, pues el crimen
podía haberse llevado a cabo por cualquier otro medio (arma blanca, veneno, incendio, etc.), es decir, el
arma no era indispensable para cometerlo; y, por otro lado, la inexistencia de armero nunca puede tener la
consideración de concausa del resultado, puesto que ello significa la aplicación de la teoría de que "el que
es causa de la causa es causa del mal causado", cuando la muerte tuvo lugar única y exclusivamente por
decisión del autor de la misma. La conclusión de la resolución recurrida conculca, por ello, la doctrina de la
causalidad adecuada o de la consecuencia necesaria; y, b) Que, de existir relación de causalidad, el nexo
causal quedó interrumpido por la actuación dolosa del Sr. Gabriel , pues el resultado no vino determinado
por la del agente inicial, es decir, por la entidad recurrente, sino por la actuación delictiva de Gabriel , así y
en este sentido la STS de 11 de marzo de 1988 . Y, por ello, la conclusión de la resolución recurrida
contradice la teoría de la prohibición de retroceso o de regreso con arreglo a la cual la acción y el resultado
producido (el nexo entre ambos) se interrumpe cuando interfiere entre aquélla y ésta la acción antijurídica y
dolosa de un tercero que constituye la causa material, directa e inmediata del resultado, puesto que esta
acción dolosa del tercero constituye un elemento extraño con virtualidad suficiente para romper el nexo de
causalidad.
El motivo no puede ser estimado.
La parte recurrente podría tener razón posiblemente si el único dato fáctico contemplado por el
juzgador "a quo" hubiera sido la inexistencia del armero, en que fundamenta su discurso. Sin embargo, la
resolución recurrida toma en cuenta, además, otras circunstancias especialmente significativas para la
configuración de la relación de causalidad, pues se refiere en el fundamento tercero a "la falta de colocación
tanto en los lugares de trabajo como en sus propias oficinas de los armeros y cajas de seguridad necesarios
para la custodia de las armas de los vigilantes fuera de las horas de sus servicios y la autorización dada a
éstos para que mantuvieran la tenencia de dichas armas fuera de las citadas horas en sus personas o en
sus respectivos domicilios, todo ello con clara y consciente infracción de las obligaciones que el art. 10
del Decreto de 10 de mar 1978 le impedía, y máxime cuando su dependiente autor material del daño
ya tenía antecedentes siquiátricos y se encontraba aquejado de graves problemas familiares". La expresada
relación fáctica ha devenido incólume en casación, y su adecuada ponderación revela la existencia, no sólo
de la causalidad material o física -primera secuencia causal para cuya estimación es suficiente la
aplicación de la doctrina de la equivalencia de condiciones, para la que causa es "el conjunto de
condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la explicación, conforme con las leyes de la
experiencia científica, de que el resultado haya sucedido"-, sino también la causalidad jurídica, en cuya
virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar- a una persona un resultado dañoso como consecuencia de la
conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la culpabilidad -juicio de
reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso pertenece al campo
extracontractual.
Para sentar la existencia de la causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia
configuradora de la relación de causalidad, tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de
circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal.
No sólo se toma en consideración la inexistencia del armero, aspecto al que reduce su discurso la parte
recurrente, sino también la disponibilidad privada del arma, y las circunstancias personales que concurrían
en el vigilante jurado, tanto más preocupantes por su relación con aspectos siquiátricos y de grave
desarmonía con su pareja. No cabe comparar el arma de fuego, por su potencial mortífero y facilidad para la
ejecución del hecho lesivo, con otras posibilidades de ejecutar el crimen, ni cabe prescindir de las relevantes
circunstancias concomitentes, no contradichas en casación, y especialmente teniendo en cuenta el tipo de
arma utilizado y el sistema restrictivo para su tenencia y disponibilidad que rige en nuestro ordenamiento
jurídico. Es cierto que el autor directo e inmediato del hecho ha sido el condenado penalmente como tal,
pero no lo es menos que para la comisión utilizó un arma perteneciente a la entidad demandada- recurrente
Segur Ibérica S.A., y que ésta no había controlado en su tenencia y disponibilidad con medida alguna, o
cuando menos en lo que reglamentariamente le era exigible, y por ello contribuyó de modo relevante,
transcendente, a la creación del riesgo del resultado jurídicamente desaprobado. Se trata de una causalidad
contributiva que ha favorecido decisivamente la causación final del daño. Las sentencias de instancia
examinan el tema desde la óptica de la moderna doctrina de la imputación objetiva (referida aquí la
expresión al ámbito meramente causal, y no como criterio, contrapuesto a subjetivo, de determinación de la
responsabilidad), cuyos criterios o pautas extraídas del sistema normativo, han sido tomados en cuenta en
diversas SS de esta Sala (SSTS, entre las más recientes, 2 y 5 ene, 2 y 9 mar, 3 abr, 7
jun, 22 jul, 7 y 27 sep, 20 oct 2006). De esos diversos criterios, algunos de los cuales se
enumeran por las resoluciones de primera instancia y de apelación, los denominados del "fin de protección
de la norma fundamentadora de la responsabilidad" y del "incremento del riesgo" justifican la existencia de
la causalidad jurídica que se niega en el motivo, pues si la entidad demandada hubiera cumplido la
normativa reglamentaria habría evitado la disponibilidad del arma y el incremento del riesgo derivado de la
posibilidad de utilización privada. Establece al efecto el art. 10.4 del RD 6291/1978, de 10 de
marzo sobre Vigilancia y Seguridad (vigente en la fecha del hecho fuente de la responsabilidad) que "las
armas se adquirirán por las Entidades o Empresas y serán de su propiedad, siendo entregadas y recogidas
a los Vigilantes Jurados al principio y fin del servicio, estando, en tanto no se usen, en cajas fuertes o
armeros que reúnan las suficientes condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil, que, en todo caso,
podrá fijar las condiciones mínimas. En ningún caso el Vigilante Jurado podrá ser portador del arma, que
tenga designada, fuera de las horas de prestación de su servicio, siendo responsables del cumplimiento de
esta obligación las Empresas o Entidades de los que dependan". Por consiguiente, ha habido la omisión de
deber de cuidado que opera como contribución causal, y con la entidad suficiente para que la actuación del
empleado no absorba en exclusiva el desencadenante causal, lo que se traduce en la exclusión de la
doctrina de la prohibición de regreso que se aduce en el motivo. Y aún contemplando el caso a la luz de la
doctrina de la causalidad adecuada (que sea de examen previo, o de aplicación en defecto de otra pauta, es
también de imputación objetiva), invocada expresamente por la recurrente, no se excluye su responsabilidad
-imputabilidad- porque, habida cuenta las circunstancias expuestas, no cabía descartar como
extraordinariamente improbable ("ex ante" y por un observador experimentado, suficientemente informado)
el resultado producido. Por otra parte, este Tribunal viene declarando (SSTS, entre otras, 24 may 2004, 26
may 2005, 9 feb 2007 y 1 mar 2007) que "no cabe considerar como no eficiente la causa que
concurriendo con otras condiciona o completa la acción de la causa última", y tal carácter condicionante, en
relación con las circunstancias concurrentes, debe atribuirse a la conducta de la entidad demandada que
actuó con evidente negligencia, (recientemente la STS 7 sep 2006, apreció culpa "in
vigilando" de la empresa porque el arma se utilizó fuera del servicio), y por ello también resulta
incuestionable la concurrencia del requisito subjetivo -juicio de reproche de la culpabilidad- el cual, sin
embargo, no es objeto de debate en el recurso."
EMPRESA Y TRABAJO
Responsabilidad por cuota de mercado (Market share liability)
La responsabilidad por cuota de mercado a juicio (Albert Ruda, InDret)
Responsabilidad por incumplimiento de cláusula de sumisión a un orden jurisdiccional
STS 6/2009 de 12 ene (Rec. 3327/2001) - Contrato de participación en SL. El incumplimiento de una cláusula de sumisión al Derecho y a los tribunales de un país determina la existencia de
responsabilidad civil con obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados cuando el cumplimiento de las citadas cláusulas se manifiesta como determinante de la celebración del contrato y la reclamación se funda en conceptos, como los daños punitivos, no susceptibles de ser reclamados ante la jurisdicción señalada en el contrato
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Auditores
El art. 11 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, de auditoria de cuentas - en la redacción entonces vigente, anterior a la que le dio la Ley 44/2.002, de 22 de noviembre -, establecía:
"1. Los auditores de cuentas responderán directa y solidariamente frente a las empresas o entidades auditadas y frente a terceros, por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones.
2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán tanto el auditor como la sociedad en la forma establecida en el apartado 1. Los restantes socios auditores que no hayan firmado el informe de auditoría de cuentas, responderán de los expresados daños y perjuicios de forma subsidiaria y con carácter solidario."
Tras la reforma de la Ley 44/2002, dicho art. 11 dice:
"1. Los auditores de cuentas responderán por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado con las particularidades establecidas en el presente artículo.
2. Cuando la auditoría de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditoría, responderán solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditoría como la sociedad."
STS 14 oct 2008 (rec. 2963/2002) - criterios para determinar si existe relación de causalidad entre su actuación y el daño patrimonial. Causalidad material o física y causalidad jurídica. Proyección general del trabajo del auditor.
STS 798/2008 de 9 oct - Responsabilidad civil del auditor por deficiente cumplimiento de su prestación profesional: daños a terceros. Prueba pericial: la valoración de los dictámenes periciales no se rige por reglas tasadas, sin que la valoración de dicha prueba efectuada por el tribunal de instancia incurra en error o arbitrariedad. Relación
de causalidad: debe distinguirse entre la causalidad física o material, para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de las condiciones, de la causalidad jurídica, teniendo en este último supuesto caracter decisivo la ponderación del conjunto de las circunstancias que integran el supuesto fáctico y que son de interés en dicha perspectiva del nexo causal. La determinación de la existencia o no de causalidad jurídica o imputación objetiva es una cuestión jurídica a los efectos de la casación. Inexistente imputación objetiva o causalidad jurídica entre el deficiente cumplimiento por el auditor de la obligación de detectar errores y fraudes y el daño patrimonial sufrido por los inversores demandantes, máxime cuando a tales daños concurrieron comportamientos ajenos al del auditor, a saber el de la Agencia de Valores y la CNMV. - "III. Para decidir este motivo del recurso se tiene en cuenta, como criterio sustantivo de valoración, que
la auditoría de cuentas se considera necesaria - en el caso, por la disposición adicional primera de la Ley
19/1.988 - c on una finalidad empírica: la de obtener un medio que garantice, en la medida de lo razonable,
que los estados financieros auditados no adolecen de inexactitudes significativas.
Que, como consecuencia se exige al auditor una prestación profesional que posibilite dicha función.
Esa utilidad, por un lado, y la naturaleza profesional y el contenido técnico de la prestación de la auditoría,
por otro, determinan el nivel de la exigencia no sólo según el contrato sino también según la ley, que la
impone como premisa necesaria para el cumplimiento de aquella misión.
Que cumple el auditor su obligación contractual y los deberes vinculados a su función por la norma
cuando actúa con la pericia y diligencia de un buen profesional en la ejecución de la auditoría, lo que en
muchos casos dependerá del diseño de la misma.
Y que, en definitiva - lo puso de relieve el Tribunal de apelación -, no cabe hacer responsable al
auditor por no detectar todos los errores o fraudes que puedan cometer los administradores, directivos o
personal de la entidad auditada - algunos realizados con la intención de mantenerlos ocultos a toda
investigación ajena -, sino no sólo aquellos que con una correcta ejecución de su prestación profesional
debería haber descubierto.
La diligencia y pericia del auditor constituyen una regla de determinación de la exactitud del
cumplimiento de la prestación por él debida y, a la vez, un criterio de imputación subjetiva de
responsabilidad. (...) CUARTO. En el tercer motivo del recurso los demandados afirman que habían sido condenados a
indemnizar a los demandantes sin existir la necesaria conexión causal entre el daño patrimonial sufrido por
ellos y el comportamiento que la sentencia recurrida les había imputado. Lo que, consideran, constituye
violación de la jurisprudencia que condiciona la responsabilidad civil a la existencia de una causalidad
adecuada entre el acto reprochado y el daño.
Alegan que los actores efectuaron las inversiones frustradas dando a la agencia instrucciones
concretas sobre cada una, pero sin tener conocimiento de las cuentas revisadas y verificadas por el auditor
ni del informe del mismo, como expresamente habían admitido.
Y niegan que hubiera superado en el proceso el nivel de las meras hipótesis o conjeturas la
afirmación de que Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el caso de que el informe de auditoria
hubiera contenido reparos, habría paralizado la actividad de AX Patrimonios Agencia de Valores, SA de
inmediato o, al menos, antes de haber tenido lugar las inversiones de los demandantes.
I. Como al principio se indicó, los demandantes no se presentaron en el proceso como unos
inversores confiados en el contenido del informe de auditoría sobre la normalidad de los estados financieros
de AX Patrimonios Agencia de Valores, SA, que hubieran sido llevados con engaño a invertir y, al fin, a
sufrir los perjuicios consecuentes a la anómala y previsible frustración de la rentabilidad de sus inversiones
por causas ajenas al riesgo que implicaban.
Antes bien, en el escrito de demanda describieron una conexión causal indirecta entre sus pérdidas
económicas y el deficiente cumplimiento por el auditor de la prestación profesional, al situar entre unas y
otro la omisión de una oportuna intervención sancionadora por parte del organismo administrativo de
supervisión de la actividad de las sociedades y agencias de valores.
La omisión de esa actuación sancionadora del organismo regulador la identifican los demandantes
como un efecto futuro, pero ineluctable, de una supuesta auditoría bien hecha y, a la vez, como un
indiscutible obstáculo o impedimento para que ellos hubieran invertido - o el factor determinante de que
hubieran retirado las inversiones efectuadas -. Con otras palabras, la expresión formal del resultado de la
revisión y verificación de los documentos contables, atribuida al auditor, se señala - en la demanda y en la
sentencia recurrida - como causante de la ausencia de la actuación sancionadora inmediata y, por
repercusión, de que las inversiones de los actores hubieran tenido lugar, pese a estar normalmente
destinadas al fracaso.
II. No hay duda de que la actividad de los auditores como garantía de la veracidad de las cuentas
auditadas, señaladamente en los casos en que la norma la impone - como es el que contempla el recurso -
tiene un indudable interés general - al que se refiere la sentencia de 10 de diciembre de 1.998 -, además de
aquel particular de que es portadora la otra parte del contrato de auditoría.
Hoy destaca ese aspecto el considerando noveno de la Directiva 2006/43 / CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 - relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las
cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se
deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo -, al indicar que "una amplia comunidad de personas e
instituciones confían en la calidad del trabajo de un auditor legal" y añadir que "la buena calidad de las
auditorías contribuye al correcto funcionamiento de los mercados al incrementar la integridad y la eficiencia
de los estados financieros".
El artículo 1.1. de la Ley 19/1.988, de 12 de julio , de auditoría de Cuentas, atribuye esa misma
proyección al objeto de la auditoría, identificado con "la emisión de un informe que pueda tener efectos
frente a terceros". Y, con mayor detalle descriptivo, lo hace la exposición de motivos de la propia Ley, según
la que "la auditoria de cuentas es, por tanto, un servicio que se presta a la empresa revisada y que afecta e
interesa no sólo a la propia empresa, sino también a terceros que mantengan relaciones con la misma,
habida cuenta que todos ellos, empresa y terceros, pueden conocer la calidad de la información económico
contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas".
La publicidad del informe de auditoría, de la que depende la posibilidad de un general conocimiento,
en beneficio de todos los que participan en el mercado y del propio mercado, está expresamente exigida en
diversas normas para el logro de los fines empíricos a que responde esa técnica - artículos 212.2, 218 y
220.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22
de diciembre ; artículo 86.1 de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada
; artículos 23 del Código de Comercio, 12 y 366.5 del Real Decreto 1.784/1.996, de 19 de julio , por el que
se aprobó el Reglamento del Registro Mercantil; artículos 35 y 92 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del
mercado de valores, 1 y 11 del Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de diciembre , por el que se aprobó el
Reglamento que desarrolla la Ley de auditoría de cuentas... - y constituye la evidencia de que, en nuestro
vigente ordenamiento, son beneficiarios de la protección que ofrecen las normas reguladoras de la auditoría
no sólo la sociedad auditada, sino también los terceros que se relacionen con ella.
La publicidad constituye un instrumento jurídico por medio del que se traduce un interés general
difuso - no ajeno a la conveniencia de aumentar de modo efectivo la calidad de la información financiera -,
en el concreto de cada uno de los terceros que entren en relación con la sociedad auditada, confiados en la
fiabilidad que ofrece un sistema de regulación del mercado de capitales tan sofisticado como costoso.
Por ello - como señala el considerando decimonoveno de la Directiva 2.006/43/C - los auditores,
obligados a llevar a cabo su trabajo con la diligencia debida, son responsables de los perjuicios financieros
que hayan causado por negligencia, no sólo frente a quienes a ellos estén vinculados por la relación
contractual en cuyo funcionamiento se produjo el deficiente cumplimiento de la prestación de auditoría, sino
también frente a los terceros que se relacionen con la sociedad auditada - como expresamente establecía el
artículo 11.1 de la Ley 19/1.988 , en la redacción vigente cuando la demanda fue interpuesta -. Claro está,
siempre que, en este último caso, concurran los requisitos precisos para afirmar una responsabilidad
extracontractual conforme a las normas generales del Código Civil - a las que se remite el artículo 11.1
citado, en la redacción dada al mismo por la Ley 44/2.002, de 24 de noviembre -.
Precisamente para hacer compatible esa regla general de responsabilidad con un correcto
funcionamiento del mercado de capitales, con una capacidad de auditoría que resulte sostenible y con un
mercado competitivo de servicios de esa clase, en el derecho comunitario se proponen medios diversos de
limitación de la responsabilidad de los auditores, salvo que hayan incumplido sus deberes dolosamente -
artículo 31 de la Directiva 2.006/43 / CE y Recomendación de la Comisión de 5 de junio de 2.008 -. Las
propuestas van desde la limitación de la responsabilidad, por pacto o por ley, a la "fijación de un conjunto de
principios en virtud de los cuales un auditor legal o una sociedad de auditoría únicamente sean
responsables dentro de los límites de su contribución real al perjuicio sufrido por el reclamante y, por tanto,
no sean conjunta y solidariamente responsables con otros causantes del perjuicio".
III. De los presupuestos de la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código
Civil , aplicable al caso, tiene particular importancia el referido a la relación causal entre la conducta y el
daño. A él se refiere el motivo que estamos examinando.
Dicha relación se reconstruye, en una primera fase, mediante la aplicación de la regla de la "conditio
sine qua non", conforme a la que toda condición, por ser necesaria o indispensable para el efecto, es causa
del resultado; y la de la "equivalencia de condiciones", según la cual, en el caso de concurrencia de varias,
todas han de ser consideradas como iguales en su influencia causal si, suprimidas imaginariamente, la
consecuencia desaparece también.
Afirmada la relación causal según las reglas de la lógica, en una segunda fase se trata de identificar
la causalidad jurídica, para lo que entran en juego los criterios normativos que justifiquen o no la imputación
objetiva de un resultado a su autor, en función de que permitan otorgar, previa discriminación de todos los
antecedentes causales del daño en función de su verdadera dimensión jurídica, la calificación de causa a
aquellos que sean relevantes o adecuados para producir el efecto.
Se trata, con ello, de construir la causalidad según una visión jurídica, asentada sobre juicios de
probabilidad formados con la valoración de los demás antecedentes causales y de otros criterios, entre ellos
el que ofrece la consideración del bien protegido por la propia norma cuya infracción atribuya antijuricidad al
comportamiento fuente de responsabilidad.
El referido planteamiento es el seguido por la jurisprudencia en la aplicación del artículo 1.902 del
Código Civil - sentencias de 29 de marzo y 6 de septiembre de 2.005 y 10 de junio de 2.008 , entre otras
muchas -.
En particular, la sentencia de 17 de mayo de 2.007 distingue "la causalidad material o física, primera
secuencia causal para cuya estimación es suficiente la aplicación de la doctrina de la equivalencia de
condiciones, para la que causa es el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporcionan la
explicación, conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado haya sucedido", de "la
causalidad jurídica, en cuya virtud cabe atribuir jurídicamente -imputar- a una persona un resultado dañoso
como consecuencia de la conducta observada por la misma, sin perjuicio, en su caso, de la valoración de la
culpabilidad -juicio de reproche subjetivo- para poder apreciar la responsabilidad civil, que en el caso
pertenece al campo extracontractual". Concluye este Tribunal que, para "sentar la existencia de la
causalidad jurídica, que visualizamos como segunda secuencia configuradora de la relación de causalidad,
tiene carácter decisivo la ponderación del conjunto de circunstancias que integran el supuesto fáctico y que
son de interés en dicha perspectiva del nexo causal".
III. El Tribunal de apelación, según afirma en la sentencia recurrida, aplicó "criterios de lógica humana
sobre el antecedente del resultado favorable, aunque erróneo, de la auditoría del ejercicio de mil
novecientos noventa y tres y la consecuencia de la continuidad sin problemas de la actividad de la agencia
en el seno de la cual se produjeron expolios del producto de las inversiones de los actores... por parte del
administrador... a partir de junio de mil novecientos noventa y cuatro", para afirmar como indiscutible la
relación de causalidad entre el deficiente cumplimiento por el auditor de la obligación de detectar errores y
fraudes y el daño patrimonial sufrido por los inversores demandantes.
En otro pasaje de su sentencia, la Audiencia Provincial de Barcelona califica como "segura [la]
intervención de Comisión Nacional del Mercado de Valores, a la vista del resultado desfavorable que
debería haber tenido la auditoría" e identifica la misma como la causa probable de que "la evolución descrita
de las inversiones de los actores no [hubiera] tenido lugar" y, al fin, de que "los títulos se [hubieran]
mantenido incólumes a su disposición".
IV. El respeto que merece la declaración de hechos probados en la instancia - reafirmado, entre otras,
en la sentencia de 29 de marzo de 2.005 - y la naturaleza básicamente fáctica de la afirmación de una
equivalencia de condiciones del daño patrimonial, no pueden, sin embargo, impedir que, en esta sede,
revisemos los criterios empleados por el Tribunal de apelación para, con base en aquella, afirmar o negar la
causalidad jurídica o imputación objetiva, investida de los caracteres propios de una "quaestio iuris" a los
efectos de la casación - sentencias de 5 de octubre de 2.006, 22 de febrero y 17 de abril de 2.007 y 10 de
junio de 2.008 -, dada su naturaleza valorativa o de toma de posición para la integración de lo que
constituye un tipo jurídico abierto.
V. Como se indicó, la sentencia recurrida no afirma que el auditor responda por haber posibilitado que
los demandantes invirtieran con una conciencia viciada por un error, sobre la situación financiera de XM
Patrimonios Agencia de Valores, SA, provocado por el ofrecimiento de una información económico contable
que no era fiel y veraz sobre las cuentas anuales auditadas. Sino por no haber determinado la actuación de
Comisión Nacional del Mercado de Valores, organismo administrativo de supervisión e inspección de dicho
mercado.
Pues bien, la que, para los demandantes y el Tribunal de apelación, fue causa inmediata del daño -
identificada, se insiste, en el hecho de que el órgano de supervisión no hubiera actuado a tiempo de impedir
las inversiones efectuadas por aquellos - debe ser calificada como extraña al ámbito de protección
proporcionado por la normativa a cuya infracción se ha vinculado la responsabilidad del auditor. No cabe
desconocer, como también se ha expuesto, que la finalidad de la norma infringida no era otra que permitir,
además de a la sociedad auditada, a los terceros "conocer la calidad de la información económico contable
sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas" - en términos de la exposición de motivos de
la Ley 19/1.988 -.
Es cierto que el auditor, en los casos de violación grave de normas, de riesgo para la continuidad de
la empresa auditada o de comprobación de determinadas irregularidades, asume ex lege un deber de
denuncia. Pero, además, de que el incumplimiento del mismo no se presentó en la demanda como
autónomo, sino como la consecuencia de no haber descubierto el auditor las irregularidades y fraudes en la
revisión y verificación de los documentos contables de XM Patrimonios Agencia de Valores, SA, por razón
de una prestación profesional negligente, no cabe prescindir de que la norma que le obligaba a colaborar,
mediante la denuncia - disposición final primera de la Ley 19/1.988 -, con el organismo supervisor en la
defensa del mercado, sólo remotamente coincidía en su finalidad con la realmente infringida.
Si a ello se une que comportamientos ajenos al del auditor, cual el de la agencia de valores -
merecedor de la tramitación de un proceso penal y de la aplicación de sanciones por el Consejo de
Ministros - concurrieron a la producción del daño, así como que las competencias de supervisión e
inspección a cargo de Comisión Nacional del Mercado de Valores, que implican un control continuado del
cumplimiento de la normativa vigente por aquellos que desarrollan su actividad profesional en los mercados
financieros - artículos 13 y 84 de la Ley 24/1.988 -, las debe ejercer por propia iniciativa dicha entidad, se
llega a la conclusión de que la imputación objetiva o causalidad jurídica se ha llevado por el Tribunal de
apelación demasiado lejos, dadas las circunstancias, al considerar a Price Waterhouse Auditores, SA y D.
Iván , en la condición de vigilantes o garantes últimos de la"
CONSUMIDORES Y USUARIOS
General
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg 1/2007)
Productos y Servicios defectuosos o dañinos
Ver Productos: seguridad y etiquetado
Pirotecnia
Reglamento de explosivos (RD 230/1998, que deroga el RD 2114/1978) - Modificaciones y Normas de desarrollo del Reglamento
Manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales (OM 20 oct 1988) - Su Modif (OM 2 mar 1989)
STS 23 feb 2010 (Rec. 1697/2005) - Responsabilidad extracontractual por
daños causados por una explosión de petardos en las fiestas del pueblo.
Solidaridad de varios contribuyentes al daño. Relación causalidad. Los
padres de un menor deben pagar parte de la indemnización de los daños
causados por un accidente del que es responsable su hijo. Culpa
extracontractual.
STS 19 oct 2007 (Rec. 3844/2000) - Responsabilidad empresa pirotecnia y Ayuntamiento.
STS 20 dic 2007 (Rec. 5691/2000) - Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad del Ayuntamiento organizador no de la empresa pirotécnica. - "SEGUNDO.- El primer motivo del actual recurso de casación se ampara en el ordinal cuarto del
art. 1692 LEC, y denuncia la infracción del art. 1902 CC,
que según la parte recurrente se ha producido en la sentencia recurrida.
Se argumenta que la responsabilidad en el accidente se debe agotar en el Ayuntamiento demandado,
como organizador de las fiestas, el cual actuó en el marco de las competencias municipales y en el
desarrollo de un servicio público, y al que incumbía la adopción de las correspondientes y adecuadas
medidas de seguridad y vigilancia, en el curso del espectáculo del lanzamiento de los fuegos artificiales. Por
el contrario, ninguna responsabilidad cabe exigir a la empresa pirotécnica, cuando ha quedado acreditado
que los cohetes no tenían defectos de fabricación, y cuando también ha quedado probado que, tanto la
instalación de los artificios pirotécnicos, como los disparos de los cohetes, se realizaron correctamente. Se
aduce que el accidente se produjo porque la distancia a la que se hallaban los espectadores resultó
insuficiente para evitar el resultado dañoso, pues la normativa aplicable -concretamente, el artículo 15,
apartados primero y segundo, de la OM 20 Oct 1988, modificada por la OM 2 mar
1989- establece que los espectadores deberán situarse, no a una distancia determinada del lugar donde se
lanzan los artificios pirotécnicos, sino a la distancia de seguridad que resulte necesaria, correspondiendo al
Consistorio fijar en concreto cuál debe ser ésta en cada caso y establecer las medidas de vigilancia y
seguridad adecuadas. Concluye la parte recurrente, que en el caso examinado, la distancia que estableció
el Ayuntamiento resultó ser muy corta, toda vez que, según lo acreditado en autos, el artificio pirotécnico,
después de explosionar, podía arrojar restos hasta 100 metros de distancia, pudiendo rebasar incluso los
115 metros -distancia a la que se encontraba el demandante-, en función de la dirección e intensidad del
viento reinante.
El motivo debe ser estimado con las consecuencias que más tarde se dirán.
Para dar una adecuada respuesta a la denuncia casacional se ha de partir del dato de que la causa
material del accidente, origen del presente litigio, se encuentra en el impacto de una partícula o resto
incandescente, desprendido tras el lanzamiento de uno de los artificios pirotécnicos fabricados y
manipulados por la mercantil demandada, ahora recurrente, que alcanzó al demandante cuando se hallaba
situado a unos 115 m.s del lugar de iniciación o lanzamiento de los fuegos. La determinación de la
existencia de una relación de causalidad entre el hecho antecedente del agente y el resultado dañoso
producido constituye, como ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones, una necesidad imprescindible,
tanto si se opera en el campo de la responsabilidad estrictamente subjetiva, como en el ámbito de la
responsabilidad o basada en la creación de una situación de riesgo, que exceda de los estándares medios
-en cuyo marco cabe situar, sin duda, el empleo y lanzamiento de artificios pirotécnicos (SSTS 30
jun 2000, 20 feb 2003 y 19 oct 2007, entre otras muchas)-, que comporta una
acentuación de la diligencia debida, la cual se traduce en una presunción de culpabilidad, con el
subsiguiente desplazamiento de la carga de la prueba, ante la evidencia de un resultado lesivo. A partir de
la causalidad material o física, se ha de efectuar, pues, el posterior juicio de imputación para llegar a
establecer la causalidad jurídica, que consiste en una valoración de las diversas conductas concurrentes y
de sus respectivas circunstancias, al objeto de determinar si puede ponerse a cargo del agente el daño
producido, o en qué medida es justo hacerlo, lo que depende de una serie de criterios de imputación
objetiva, entre los cuales se encuentra el de la causalidad adecuada -SSTS 1 abr 1997, 15 oct 2001 y 19 oct 2007-.
En este juicio de imputación debe tomarse en consideración, ante todo, que el Ayuntamiento
codemandado contrató con la empresa pirotécnica la fabricación, instalación y disparo de un programa de
fuegos artificiales, de 238.116 gr. netos de fuego de artificio, comprometiéndose el Consistorio a situar
en el lugar del disparo los útiles para la instalación, tales como vallas, cabrios y sacos de arena, así como a
poner a disposición de la empresa contratista el personal necesario para la vigilancia de los fuegos.
Previamente, y en cumplimiento de las disposiciones legales, el Ayuntamiento había solicitado, y obtenido,
del Gobierno Civil de Vizcaya, previo informe de la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía,
la pertinente autorización gubernativa, que supeditó la concesión del permiso al cumplimiento de las
condiciones establecidas por la legislación vigente, y a las particulares que se detallaban.
Las disposiciones normativas aplicables se hallaban contenidas en la OM 20 oct 1988, cuyo art. 15 fue modificado por la OM 2 mar 1989, conforme
a la cual, se debe establecer "una zona de seguridad entre el área de fuego y el espacio destinado a los
espectadores, vigilada y acotada por la autoridad competente, rodeada de vallas, cuerdas o sistema similar,
determinada de manera que permita en todo momento el acceso a los medios de socorro y asistencia en
caso de accidentes, y cuya anchura se propondrá y autorizará en función de la cantidad de productos
pirotécnicos a quemar, del tipo de artificios empleados y de las condiciones del lugar".
Por otra parte, la fabricación, instalación y lanzamiento de los artificios pirotécnicos fue de todo punto
correcta, no habiendo presentado defecto alguno en su fabricación e instalación, y no habiéndose producido
anomalía alguna en su manipulación y empleo, o en el lanzamiento de los fuegos de artificio, siendo,
asimismo, normal el desprendimiento de restos o material incandescente, tras la explosión de los cohetes,
por cuya presencia, y para evitar que alcancen a los espectadores asistentes al espectáculo, se establece,
precisamente, la constitución de una zona de seguridad.
Así las cosas, la valoración de las conductas concurrentes en la actividad de riesgo que entraña la
utilización de material pirotécnico, al objeto de atribuir, conforme a criterios objetivos, el daño ocasionado y
hacer la correspondiente imputación de la responsabilidad, conduce a considerar que el resultado lesivo
sólo puede ponerse a cargo de quien, en el marco de sus competencias -art. 25.2 a) de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, de Bases de Régimen Local-, y en el ejercicio de ellas, dejó de observar los deberes de
vigilancia y cuidado que le eran normativamente exigibles, no habiendo promovido ni adoptado las medidas
de seguridad que resultaban precisas para el desarrollo del espectáculo, en condiciones de total indemnidad
para los asistentes, deberes que recaían en exclusiva sobre el Ayuntamiento, el cual, con esa omisión de
los deberes consustanciales a la prestación de un servicio público -y tal condición ostenta la promoción y
ejecución de los festejos populares, en el superior ámbito del fomento, promoción y desarrollo de la cultura
(cfr. art. 25.2.m de la Ley 7/1985, de 2 de abril)-, permitiendo que los espectadores se situasen en un lugar
que, por su proximidad al de lanzamiento de los cohetes, resultó a todas luces inadecuado, fue quien creo la
situación de riesgo determinante del resultado lesivo, por encima del riesgo inherente a la manipulación y
empleo de material pirotécnico por la empresa contratista codemandada, la cual, dada la correcta
fabricación y utilización del material, no contribuyó, con relevancia causal, apreciada en términos de
adecuación, al resultado dañoso, sin que le fuera exigible a esta última, ni la excitación de la correcta
actuación de la Administración, ni el control sobre el cumplimiento de aquellos deberes de vigilancia y sobre
la adopción de las necesarias medidas de seguridad, cuya debida y puntual observancia se ha de presumir
en el adecuado ejercicio de las potestades administrativas.
En consecuencia, no cabe apreciar la responsabilidad de la empresa de pirotecnia codemandada en
la producción del daño sufrido por el actor, como tampoco cabe, consiguientemente, declarar la
responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora codemandada, al faltar el presupuesto de la
producción del riesgo objeto del aseguramiento -la responsabilidad civil de la mercantil asegurada- que
permite dirigir contra ella, con éxito, la acción directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de
octubre, de Contrato de Seguro ."
Responsabilidad objetiva y extracontractual
STS 753/2003 de 14 jul
- Daño causado por producto defectuoso. Aplicación de la ley de
consumidores y usuarios. Responsabilidad objetiva; extracontractual.
Doctrina jurisprudencial - Comentario a esa STS (Azagra,InDret)
STS 493/2001 de 22 may
- La resp de fabricante y distribuidor de un producto por daños
causados por su uso no es contractual como la del vendedor del mismo - Comentario a la STS (Seuba, InDret)
Caramelos
STS 556/2002 de 10 jun - Muerte de un niño de tres años por asfixia mecánica por sofocación a consecuencia de la ingestión de un caramelo - Comentario a esa STS (Rubí, InDret)
Tabaco
STS 4 mar 2009 (Rec. 489/2004) - Responsabilidad civil extracontractual. Fallecimiento de un fumador.Prescripción. - Confirma el fallo de la SAP Barna 1 dic 2003 - No hay relación contractual entre consumidor y distribuidor, sino extracontractual, con prescripción de 1 año - No se fuma por contrato. Comentario a esa SAP (Ruíz, Indret)
VIAJES Y TRANSPORTES
Seguro de viajeros
Reglamento del seguro obligatorio de viajeros (RD 1575/1989)
Viajes combinados
Responsabilidad en viajes combinados (RDLeg 1/2007)
Agencias de viaje
Indemnización de daños y perjuicios por muerte durante un viaje. Responsabilidad de las agencias de viaje mayorista y minorista (TS 23 jul 2001)
Responsabilidad de las agencias de viajes (Antonio Moya) - AP Cantabria 7 nov 2007-
"el huracán... era previsible para la agencia demandada, como evitables
las consecuencias perjudiciales para los actores de la fuerza
destructiva del fenómeno, de haber actuado con la diligencia debida
desde su posición de garante de que el viaje comprometido se produjera
en sus justos términos. (SS TS 17 May y 13 Dic. 1983, 2 Oct. 1984, 9
May y 31 Oct, 1986 o 6 de abril de 1.987)."
Sector aéreo
Agresiones en el metro
Responsabilidad por agresiones en el metro (STS 72008 de 25 nov
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