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RECONOCIMIENTO DE DEUDA
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El
CC-art.1975: "La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por
reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su
fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones
extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor"
Para que el reconocimiento de deuda suponga una novación extintiva de la primitiva obligación ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento; en otro caso opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior
STS 257/2008 de 16 abr - "Según el art. 1973 CC, el acto de reconocimiento de la
deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no
comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de
prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo
pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo
plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (STS 6 mar 2003, entre otras muchas).
Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación
extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación
extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art.
1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC.
En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior
(SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél,
pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la
relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y
excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los
términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la
STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el
reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria
preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la
obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación
jurídica obligacional preexistente.
"
STS 110/2006 de 17 nov - El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico de fijación o reproduccion de otro anterior,
por lo que, se exprese o no la causa, el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar
una obligación preexistente y el efecto procesal de dispensar de la prueba de esa obligación
preexistente. La existencia y validez del reconocimiento de deuda, a falta de prueba en contrario
que corresponde a la parte que firmó dicho reconocimiento, supone la existencia y validez de la
causa.
STS 8 jul 2009 (Rec. 1160/2004) - AUNQUE TODA LA SENTENCIA SOSTIENE LA VALIDEZ DEL RECONOCIMEINTO DE DEUDA, OJO AL MATIZ DESTACADO EN NEGRITA "Los recurrentes parten de la ficción de la absoluta separación entre el contrato de obra y el
reconocimiento de deuda. Ciertamente las relaciones obligatorias entre las partes surgen con el contrato
de obra, en cuya virtud el constructor se compromete a realizar la obra y la comunidad y los propietarios se
comprometen a pagar lo construido. Así el segundo contrato, al que las partes denominaron
"reconocimiento de deuda" debe considerarse como un contrato de fijación, cuya finalidad fue precisar con
toda seguridad la situación jurídica creada por el propio contrato de obra, determinando el contenido de la
relación jurídica creada, porque, por una parte, se recepcionó la obra y por otra, se determinaron las
cantidades que restaba por pagar al final de la ejecución de dicho contrato asi como la forma de su pago. El
segundo contrato, pues, contenía un reconocimiento de la deuda final, que no puede calificarse en
absoluto de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica, pero tampoco puede calificarse como
novación, porque en definitiva lo único que se efectuó fue la determinación de la cantidad que restaba por
pagar a la finalización del contrato.
El segundo contrato, por tanto, depende del primero y no puede
pretenderse que se interprete de forma independiente.
Las anteriores razones excluyen las denuncias de ser contraria a la buena fe la actitud del contratista
y de vulnerar la doctrina de los actos propios, puesto que la demandante recurrida solo ha pedido el
cumplimiento del contrato en su conjunto, es decir, el formado por el inicial contrato de obra y el
complementario de reconocimiento de deuda, lo que tenía pleno derecho a efectuar, al haberse producido
un incumplimiento, tal como ha apreciado correctamente la sentencia recurrida."
Inversión de la carga de la prueba de la relación
jurídica obligacional preexistente
STS 129/2009 de 6 mar - "TERCERO.- El segundo de los motivos por infracción procesal denuncia error en la valoración de la
prueba e infracción del principio sobre la carga de la prueba refiriéndose en concreto a los arts. 512,
580 y 604 LEC-1881, arts. 1218, 1225 y 1228 CC y 1277 del
mismo código.
Se sostiene en el desarrollo del motivo que «la sentencia recurrida incurre en error en la distribución
de la carga de la prueba y reglas que la disciplinan al no haberse concedido al documento de
reconocimiento de deuda de 15 de abril de 1988 firmado y reconocido por los demandados (documento nº 2
de la demanda, folio 9 de los autos) el valor que le otorga la jurisprudencia del TS como título
constitutivo de la existencia y realidad del débito contraído que se consigna en el mismo y como prueba
bastante y suficiente que favorece al acreedor, eximiéndole de la exigencia de cualquier otra probanza
sobre la deuda, cuya traducción y efecto es ser vinculante para el deudor que la reconoce, estando obligado
a cumplirla o, con inversión de la carga de la prueba, a probar la inexistencia de causa o su ilicitud».
En el presente caso consta la existencia de un reconocimiento de deuda por parte de los
demandados en términos claros y contundentes, según se desprende del texto del documento suscrito por
ellos en fecha 15 de abril de 1988 por el que «Reconocen adeudar a D. Rodolfo, la cantidad de dieciocho
millones cien mil pesetas, cada uno de ellos, lo que hace un total de treinta y seis millones doscientas mil
pesetas, aceptando dicha deuda». No obstante, la sentencia impugnada entiende que el demandante no ha
acreditado la existencia de la referida deuda al no haber quedado justificada la entrega del dinero a los
demandados y, en consecuencia, desestima la demanda. Lo afirmado por el actor en la demanda es que las
cantidades adeudadas fueron entregadas efectivamente a los demandados mediante cheques bancarios
que fueron ingresados en la cuenta número NUM000 del Banco de Comercio de Almería, siendo así que la
sentencia tiene por acreditado tal hecho pero no que la expresada cuenta pertenezca a los demandados, ya
que tal circunstancia no ha quedado probada en autos, haciendo recaer en el actor los efectos perjudiciales
de dicha falta de prueba lo que viene a significar, según la parte recurrente, una indebida atribución de la
carga probatoria.
El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro
derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el art. 1988 CC italiano) en el que,
si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del
B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al
cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o
ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la
jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y
fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la
obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación
jurídica obligacional preexistente» (sentencias de
17 noviembre 2006 y
16 abril 2008, entre otras).
Sentado lo anterior, ha de concluirse que la sentencia impugnada ha realizado una incorrecta
aplicación de la doctrina sobre la carga probatoria que emana de lo dispuesto en el artículo 1214CC -hoy
derogado, pero aplicable por encontrarse vigente en la fecha de interposición de la demandapues
ante la existencia del reconocimiento de deuda por parte de los demandados y la alegación por parte
del actor del medio a través del cual había hecho entrega a los mismos de las cantidades cuya obligación
de reintegro aceptaron por escrito, hace recaer sobre éste la carga probatoria sobre la efectividad de la
entrega así como las consecuencias negativas de la falta de prueba sobre la titularidad de la cuenta
bancaria en la que se ingresaron tales cantidades, desconociendo la eficacia del formal reconocimiento de
la deuda por parte de los demandados. A estos incumbía, en primer lugar, dar razón del porqué no se
consideraban deudores pese a haberlo reconocido por escrito que obraba en poder del acreedor, sin que
hayan dado explicación adecuada"
Pretendida nulidad del reconocimiento - El reconocimiento es causal, lo que excluye la aplicación del 1277 CC, y quien lo niegue debe probarlo
STS 23 jun 2009 (Rec. 2681/2004) - "En primer lugar alega la parte recurrente la nulidad del reconocimiento de deuda a favor de don
Sergio.
La alegación carece de consistencia porque, dado que el
reconocimiento de deuda es causal
-responsabilidad derivada de un contrato de compraventa de una vivienda en el que se anticiparon unas
cantidades por el comprador o compradores, y el que resultó ineficaz por una doble venta imputable a la
parte vendedora-,
la parte recurrente debía haber dado la explicación satisfactoria acerca del porqué se
reconoció la deuda, entre otras personas, a favor del don Sergio, y nada consta en la sentencia recurrida,
sin que se haya denunciado falta de motivación al respecto, para lo que habría sido preciso utilizar el cauce
del recurso extraordinario por infracción procesal. (...)
Por otra parte,
el carácter causal del reconocimiento evidentemente excluye la operatividad del art.
1277 CC,
pero ello no significa que la parte que ha reconocido la deuda quede relevada de la carga
procesal de combatir la existencia de la causa que justifica el reconocimiento, lo que integra una cuestión
de hecho sujeta a la normativa probatoria.
En segundo lugar alega la parte recurrente la nulidad del reconocimiento de la deuda a favor de doña Soledad.
La alegación carece de fundamento al ser claro que el don Sergio tenía poder de su madre para
aceptar créditos,
sin que sea causa determinante de nulidad de la representación que no se haya hecho
constar en el documento de reconocimiento (...)
En tercer lugar se alega en el motivo "Nulidad del reconocimiento de deuda. Mancomunidad activa
de la obligación. Nulidad ex artículo 1259.2º CC".
En el cuerpo del apartado se acumulan diversas alegaciones que hacen referencia a cuestiones
(singularmente que el reconocimiento de deuda era una transacción por la que los interesados
renunciaban a interponer acciones penales contra el demandado Sr. Millán) que carecen de soporte fáctico
en la sentencia recurrida, y, por ende, no cabe contemplar en el recurso. Aparte de ello, en cualquier caso,
centrada la alegación que se examina en la falta de representación del don Sergio para actuar en
representación de su hermana doña Ángela en el documento de reconocimiento, tal circunstancia no
determina la nulidad respecto del actor y de su madre, correspondiendo la legitimación al respecto a la
mencionada, tanto más que lo que se le reconoce es un crédito, y que, por consiguiente, no supone un acto
perjudicial. La falta de base de la afirmación relativa a que el reconocimiento se condicionó a una renuncia
conjunta a interponer acciones penales contra el demandado priva de soporte argumentativo a la pretensión
de que el crédito debe entenderse conjunto y no parciario, tal y como se estima en la sentencia recurrida.
Y, finalmente, en cuarto lugar se alega en el motivo la "Nulidad del reconocimiento de deuda por
vicio del consentimiento. Error y dolo en la prestación del consentimiento por parte del demandado".
La alegación carece de la más mínima base fáctica en la resolución recurrida, y se pretende sostener
en casación sobre una versión de los hechos por el recurrente que, de admitirse, conculcaría la función de
la casación que no es una tercera instancia.
Por otra parte, la Sentencia de la Audiencia contradice la alegación del demandado de que firmó el
reconocimiento en la creencia de que efectivamente la entidad Brockers Santander debía dicha cantidad,
cantidad que previamente habían entregado doña Soledad y su marido a la entidad en virtud de contrato,
pero que posteriormente fue rescindido, diciendo que las sentencias en que se pretende apoyar [por el
demandado] que Brockers Santander no debía cantidad alguna son de fecha anterior al reconocimiento de
deuda y, por otro lado, no había relación entre el objeto del procedimiento resuelto por dichas Sentencias (si
se pagó o no la cantidad de cuatro millones instrumentada en una letra de cambio) y el origen del
documento de reconocimiento de deuda según su propio contenido (cantidades entregadas a cuenta al
tiempo de la firma del contrato de compraventa de un piso y los intereses). Estas apreciaciones [de la
resolución recurrida] tienen carácter fáctico, pues derivan de la valoración probatoria, y en la perspectiva
jurídica no permiten configurar la existencia de un
error en la prestación del consentimiento (por la creencia
de haberse percibido por Brockers una cantidad que no se había pagado) ni de un
dolo "in contrahendo"
(por ocultación del resultado del proceso antes aludido), ya que
estos vicios del consentimiento contractual
han de ser probados por quien los alega, y en el caso disuenan frontalmente de la base fáctica expresada,
incólume en casación."
Prescripción de un reconocimiento de deuda vs prestación servicios
STS 257/2008 de 16 abr - "TERCERO. - Eficacia del reconocimiento de deuda .
A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de
deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho
reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las
acciones personales.
Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC, el acto de reconocimiento de la
deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no
comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de
prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo
pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo
plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (STS de 6 de marzo de 2003, entre otras muchas).
Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación
extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación
extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art.
1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC.
En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior
(SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se expresa la causa de aquél,
pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003), y se verifica con la finalidad de fijar la
relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y
excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los
términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la
STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997, en cuanto el
reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria
preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la
obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación
jurídica obligacional preexistente.
Las sentencias citadas por la parte recurrente nada demuestran en contra de la anterior
argumentación, pues se refieren a cuestiones de prueba e interpretación sobre el reconocimiento de
deuda (STS de 13 de julio de 1994), a la inversión de la carga de la prueba de la causa de la obligación
que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor (STS de 21 de julio de 1994) y al efecto
vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento (SSTS de 24 octubre de 1994, 30 de
octubre de 1999 y 27 de noviembre de 1999), pero en ninguna de ellas se admite que el simple
reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de la obligación reconocida a efectos
de la prescripción, sino que se establece como característica del reconocimiento la de «operar sobre débito
preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de las citadas).
El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento, en el que
insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su
sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta
expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente
de este negocio jurídico, como explica la
STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999,
según la cual «cabe
reconocer en él [en el reconocimiento de deuda ] efectos constitutivos
[...], lo cual [...] conlleva no sólo
facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una
situación de débito contra el
demandado.»
La Sala de apelación se ajusta a esta doctrina, por lo que no se
advierte que incurra en la infracción
que se le imputa.
B) La parte recurrente dedica gran parte de este motivo a sostener que
el carácter constitutivo que
debe atribuirse al reconocimiento de deuda a que se refiere la
sentencia recurrida comporta la inversión
de la carga de la prueba en contra del demandado e impide afirmar la
falta de causa de la obligación
reclamada.
La sentencia apelada no funda la desestimación de la demanda en la
inexistencia de causa de la
obligación cuyo cumplimiento se reclama, sino en haber prescrito la
misma. En consecuencia, el motivo
debe ser desestimado también en este aspecto, por cuanto los preceptos
citados como infringidos y el
razonamiento jurídico en que trata de fundarse esta infracción no
guardan relación con la razón operativa o
ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. (...) SÉPTIMO. -
Plazo aplicable a la obligación de retribuir gestiones de
intermediación.
La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los
siguientes argumentos:
a) El carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en
cuenta, según la jurisprudencia, para
interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su
derecho; pero no obsta a la debida
calificación de la obligación a efectos de determinar el plazo de
prescripción. Como dice la
STS de 15 de
julio de 2005, rec. 673/1999, «el criterio restrictivo [de la prescripción] se aplica a la voluntad de conservar
el hecho o acción y no a las acciones a que se aplica un determinado plazo prescriptivo».
b) En el caso examinado no puede admitirse que el reconocimiento de deuda comporte una
sustitución del plazo de prescripción aplicable a la obligación reconocida, según se ha razonado al resolver
el motivo primero de casación.
c) La interpretación verificada por el tribunal de instancia, que no puede calificarse de irrazonable o
arbitraria, según se ha razonado al resolver el motivo anterior, lleva a calificar la obligación cuestionada
como obligación de satisfacer una «retribución» por las gestiones realizadas ante la Administración por el
recurrente como «gestiones de intermediación» «en un ámbito de naturaleza normativa, englobada dentro
de la reglamentación urbanística y administrativa, que aconsejaba conocimientos propios de este sector»,
realizadas con carácter oneroso y prestadas por una persona en relación con la posesión de unos
conocimientos de naturaleza profesional. Así calificadas, estas funciones son susceptibles de ser integradas
en el ámbito del art. 1967.1.º CC , pues en el referido precepto se incluyen los honorarios y derechos de
diversos profesionales, entre ellos los agentes, y esta Sala tiene declarado que en dicha categoría se hallan
incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos (STS 18 de abril de 1967 y
22 de enero de 2007, rec.
5078/1999), actividad a la que corresponde la intermediación ante la Administración para obtener la
aprobación de las actuaciones urbanísticas convenientes a los intereses de los demandados, y de ellas sólo
podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la condición profesional del prestador (v. gr., STS de 25 de
noviembre de 2004), circunstancia esta última que la sentencia aprecia que no concurre en el caso
examinado.
d) Las STS de 10 de julio de 1995, citada por la parte recurrente carece de relevancia para apoyar la
conclusión contraria, pues en ella se excluye del art. 1967 CC el contrato de obra por el hecho de no dar
lugar a una reclamación de honorarios, sino a una obligación de resultado (al igual que, más recientemente,
la STS de 11 de diciembre de 2001)."