Cláusula rebus sic stantibus. Caracterización de la figura y régimen jurídico.Doctrina académicaLa moderna configuración de la cláusula rebus sic stantibus, de Luz M. Martínez Velencoso y Francisco Javier Orduña Moreno; ambos catedráticos y, el segundo, además importante, y en alza, magistrado de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que está desarrollando la interpretación de esta "cláusula". Cumplimiento contratos durante la pandemia Covid-19 (Ricardo Oliva, 2020) Doctrina jurisprudencial aplicable.STS-1ª 333/2014 de 30 jun (Rec. 2250/2012) - "La cláusula rebus sic stantibus.
Caracterización de la figura y régimen jurídico. Doctrina jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO.- 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, la parte demandante interpone
recurso de casación que articula en dos motivos.
En el motivo primero se denuncia infracción de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo sobre
la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus". Argumenta el recurrente que según los hechos declarados
probados se dan los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la mencionada cláusula, existiendo
una flagrante contradicción entre los hechos declarados probados y la atribución de las consecuencias
jurídicas, pues sí se ha producido, en el caso de autos, una alteración extraordinaria e imprevisible de las
circunstancias concurrentes en la fecha de celebración del contrato que permitan tener por cumplido los
requisitos para la aplicación de la mencionada cláusula.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC, en relación con el art. 1258 CC, ya
que declara resuelto el contrato que unía a las partes por entender que Promedios había incurrido en causa
de resolución al incumplir su obligación de pago, sin tener en cuanta los intentos de buscar una solución
negociada y la concurrencia de circunstancias que obligaban a las partes a recuperar el reequilibrio de las
prestaciones.
2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo primero del
recurso interpuesto debe ser admitido, si bien con los pronunciamientos declarados en la sentencia de Primera
Instancia. La admisión de este motivo determina la innecesariedad de entrar en el análisis del segundo motivo
planteado dado que los efectos modificativos del contrato, por la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus,
se proyectan, en el presente caso, en la liquidación de la relación contractual celebrada.
Contexto interpretativo.
3. Respecto de la cuestión de fondo que plantea el presente caso, en torno a la valoración del
régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, debe señalarse que en la actualidad se ha
producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de la figura referenciada en un marco de
aplicación sumamente restrictivo o excepcional, como corresponde a una cláusula "peligrosa" y de admisión
"cautelosa", con fundamento derivado del criterio subjetivo de la equidad y con una formulación rígida
de sus requisitos de aplicación: "alteración extraordinaria", "desproporción desorbitante" y circunstancias
"radicalmente imprevisibles"; caso de la sentencia de esta Sala, de 10 de febrero de 1997, que es tomada
como referente por la Audiencia Provincial.
Por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social
del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de
aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación
deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en
el marco de la eficacia causal del contrato. Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de esta figura,
reconocible ya en las Sentencias de esta Sala de 17 de enero de 2013 (núm. 820/2012) y 18 de enero de 2013 (núm. 822/2012) en donde se reconoce que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de
generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, también responde a la nueva configuración que
de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y
eficacia de los contratos (Principios Unidroit, Principios Europeos de la Contratación o el propio Anteproyecto
relativo a la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de nuestro Código Civil).
La progresiva objetivación de su fundamento técnico.
4. En relación con el necesario cambio o adaptación de los referentes que tradicionalmente han
configurado o caracterizado la aplicación de esta cláusula todo parece indicar que debe abandonarse su
antigua fundamentación según reglas "de equidad y justicia" en pro de una progresiva objetivación de su
fundamento técnico de aplicación. En este sentido, la fundamentación objetiva de la figura, alejada de los
anteriores criterios subjetivistas, resulta ya claramente compatible con el sistema codificado. Así, en primer
lugar, conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto
de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad
o mantenimiento de los contratos. Por contra, su aplicación, cifrada en una sobrevenida mutación de las
circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado, se fundamenta en criterios o reglas que también
pueden definirse como claves de nuestro sistema codificado, ya que desde su moderna configuración la figura
obtiene su fundamento último de las propias directrices del orden público económico, particularmente de la
regla de la conmutatividad del comercio jurídico y del principio de buena fe.
De la primera regla se desprende que todo cambio de bienes y servicios que se realice onerosamente
tiene que estar fundado en un postulado de conmutatividad, como expresión de un equilibrio básico entre
los bienes y servicios que son objeto de intercambio. Este "equilibrio básico", que no cabe confundir con la
determinación del precio de las cosas fuera de la dinámica del mercado (precios intervenidos o declarados
judicialmente), resulta también atendible desde la fundamentación causal del contrato, y sus correspondientes
atribuciones patrimoniales, cuando deviene profundamente alterado con la consiguiente desaparición de la
base del negocio que le dio sentido y oportunidad. Por tanto, más allá de su mera aplicación como criterio
interpretativo, artículo 1289 del Código Civil, la conmutatividad se erige como una regla de la economía
contractual que justifica, ab initio, la posibilidad de desarrollo de figuras como la cláusula rebus sic stantibus.
En conexión con lo afirmado, el principio de buena fe en la economía de los contratos, sin perjuicio
de su aplicación como interpretación integradora del contrato (artículo 1258 del Código Civil), y sin caer
en su aplicación como mera cláusula general o cláusula en blanco de cara a la más amplia discrecionalidad
o arbitrio judicial, permite una clara ponderación de los resultados que se deriven de la regla de que los
pactos deben siempre ser cumplidos en sus propios términos. En este sentido, si en virtud de la buena fe el
acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho y el deudor no puede pretender dar menos
de aquello que el sentido de la probidad exige, todo ello de acuerdo a la naturaleza y finalidad del contrato, también resulta lógico, conforme al mismo principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes
y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian
profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este
contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado. Esta relación entre el
principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus ya ha sido reconocida por esta Sala, caso, entre otras,
de la Sentencia de 21 de mayo de 2009 (Rec. 1178/2004).
En segundo lugar, porque esta razón de compatibilidad o de normalidad con el sistema codificado
tampoco se quiebra si atendemos al campo de los efectos o consecuencias jurídicas que la aplicación de
la cláusula opera, ya sea un efecto simplemente modificativo de la relación, o bien puramente resolutorio
o extintivo de la misma. Pensemos que figuras que comparten idénticas consecuencias, caso de la acción
resolutoria (artículo 1124 del Código Civil) y de la acción rescisoria por fraude de acreedores (1111 y 1291.3° del Código Civil), con idéntica naturaleza de la ineficacia resultante, pues supone la validez estructural
del contrato celebrado (artículo 1290 del Código Civil), una vez superados los prejuicios de la economía
liberal, se aplican en la actualidad con plena normalidad sin necesidad de recurrir a su excepcionalidad o
singularidad dentro del campo contractual. En parecidos términos, si la relación se establece con el principio
de conservación de los contratos (entre otros artículo 1284 del Código Civil), en donde su desarrollo tiende a
especializarse respecto de la nulidad contractual como régimen típico de ineficacia; Sentencias de pleno de
15 de enero de 2013 (n° 827/2012) y de 16 de enero de 2013 (n° 828/2012). Por otra parte, dicha razón de
compatibilidad tampoco se quiebra si nos fijamos en la nota de la subsidiariedad con la que tradicionalmente
viene calificada la aplicación de esta cláusula, pues fuera de su genérica referencia a la carencia de cualquier
otro recurso legal que ampare la pretensión de restablecimiento del equilibrio contractual, su adjetivación de subsidiaria hace referencia, más bien, a que su función no resulte ya cumplida por la expresa previsión de
las cláusulas de revisión o de estabilización de precios (SSTS de 24 de septiembre de 1994 y 27 de abril
de 2012).
En tercer lugar, esta razón de compatibilidad y normalidad en la aplicación de esta figura no puede
desconocerse a tenor del desenvolvimiento jurídico experimentado en el contexto del Derecho europeo. En
efecto, del mismo modo que la conservación de los contratos constituye un principio informador del derecho
contractual europeo, reconocido por los textos de referencia ya señalados y aplicados por esta Sala en las 15 de enero de 2013 (n° 827/2012) y de 16 de enero de 2013 (n° 828/2012), la cláusula rebus sic
stantibus o si se prefiere, la relevancia del cambio o mutación de las condiciones básicas del contrato, ha sido
objeto de regulación por estos mismos textos de armonización sin ningún tipo de regulación excepcional o
singular al respecto, como un aspecto más en la doctrina del cumplimiento contractual. En este sentido, no
puede desconocerse un cierto valor añadido a las citadas sentencias de 17 de enero de 2013 (núm. 820/2012) y 18 de enero de 2013 (núm. 822/2012) pues fuera
de la oportunidad del momento, la referencia a la cláusula se realiza de un modo normalizado, conforme a
los textos de armonización citados, y se admite su posible aplicación a casos que traigan causa de la "crisis
económica", supuesto claramente más amplio y complejo que los derivados de la devaluación monetaria que
sirvió de base a un cierto renacimiento de la cláusula rebus sic stantibus.
Concreción funcional y aplicativa de la figura.
5. Criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual
del riesgo derivado.
Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de
la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la
posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos
criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se
contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y
de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base
objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición
de la base del negocio cuando:
Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a
idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad económica del negocio para una de las partes,
no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras
la mutación o cambio operado.
La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido
resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre otras, SSTS 20 de febrero de 2012 (Rec. 1887/2008), 20 de noviembre de 2012 (núm. 674/2012), 25 de marzo de 2013 (núm. 165/2013), 26 de abril de 2013 (núm. 309/2013), y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013).
Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la
aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio,
el denominado "riesgo normal del contrato". En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio
de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya
por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y
sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el
cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del "riesgo normal" inherente o derivado
del contrato.
En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las
preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones,
si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si
dichas alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.
6. La diferenciación de la cláusula respecto de otras figuras próximas.
En el marco de la aplicación especializada que se está desarrollando y en orden a las pautas generales
que informan la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus resulta imprescindible, aunque sea de
forma sintética, resaltar su diferencia contractual respecto de otras figuras próximas, especialmente en relación
a la imposibilidad sobrevenida de la prestación y a los supuestos de resolución de la relación obligatoria,
propiamente dichos.
Respecto de la primera conviene destacar que la aplicación de la cláusula rebus no se realiza en
atención a la perspectiva de la posible liberación del deudor, desde el estricto plano de la posibilidad o no
de realización de la prestación tras el acontecimiento sobrevenido, cuestión que por su alcance requiere la
naturaleza fortuita del mismo y la rigidez de su imprevisibilidad, sino que le basta con que dicho acontecimiento
o cambio de las circunstancias, más allá de la posibilidad de realización de la prestación, comporte una
alteración de la razón o causa económica que informó el equilibrio prestacional del contrato que determina
una injustificada mayor onerosidad para una de las partes. De esta forma, la imprevisibilidad de esta alteración
no queda informada por el carácter fortuito de la misma, sino por un juicio de tipicidad contractual derivado
de la base del negocio y especialmente del marco establecido respecto a la distribución del riesgo natural del
contrato, con lo que la imprevisibilidad, fuera de su tipicidad en el caso fortuito, queda reconducida al contraste
o resultado de ese juicio de tipicidad, esto es, que dicho acontecimiento o cambio no resultara "previsible" en
la configuración del aleas pactado o derivado del contrato. De ahí, que la nota de imprevisibilidad no deba
apreciarse respecto de una abstracta posibilidad de la producción de la alteración o circunstancia determinante
del cambio, considerada en sí misma, sino en el contexto económico y negocial en el que incide. (STS de 26 de abril de 2013, núm. 309/2013).
Si se repara, esta es la tendencia que es seguida tanto en la regulación de esta cláusula en algunas
de la legislaciones europeas, caso del Derecho alemán, en dónde en el párrafo primero del parágrafo 313 no
aparece expresamente la nota de la imprevisibilidad del cambio de circunstancias, debiéndose ser inferido de
los cambios no previstos por las partes, como en los textos internacionales y de armonización señalados.
En esta línea, para los principios Unidroit la imprevisibilidad deriva de que los acontecimientos, no
debieron haber sido previstos "por la parte en desventaja, ni de que cayeran en su esfera de control". Los Principios de Derecho Europeo de la Contratación (PELL) la configuran respecto de que dicho cambio "no
pudo razonablemente tenerse en cuenta en el momento de la celebración del contrato". En parecidos términos,
el Proyecto de la Compraventa Europea, en relación a que dicho cambio "no se tuvo en cuenta y no pueda
esperarse que se tuviese en cuenta" y, en suma, nuestra propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización
del Código Civil en materia de obligaciones y contratos, que expresamente alude especialmente "a la
distribución contractual o legal de los riesgos".
Con relación a la resolución de la obligación (artículo 1124 del Código Civil) la principal dificultad
a la hora de la diferenciación se manifiesta principalmente en la categoría del incumplimiento esencial. En
efecto, en el campo jurisprudencial este tipo de incumplimiento ha venido siendo definido como "la falta de
obtención de la finalidad perseguida", "la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones" e inclusive
"como la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin practico perseguido". Como puede observarse,
referencias que, en mayor o menor medida, también han sido empleadas por la doctrina jurisprudencial en el
análisis y definición de la cláusula rebus.
En este sentido, la diferenciación debe precisarse en los distintos fundamentos causales de ambas
figuras y en sus diferentes funciones en la dinámica contractual. En esta línea puede afirmarse que las
referencias citadas en la categoría del incumplimiento esencial operan en el plano de la resolución como el
resultado de un juicio de tipicidad o de valoración entre lo que podemos denominar como causa de contrato
(causa contractus, causa negotii), esto es, desde la función económica social del contrato el resultado práctico
que quieren conseguir o alcanzar las partes (causa concreta del negocio) y la relevancia que para dicho fin
presenta la inejecución o el irregular desenvolvimiento del programa de prestación; se valora tanto el plano de
ajuste de los deberes prestacionales realizados con los programados, como el plano satisfactivo del acreedor
que informó la celebración del contrato (STS 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013).
De esta forma, en el plano de aplicación de la cláusula rebus, las referencias citadas como definición
del incumplimiento esencial (frustración del fin del contrato, quiebra de la finalidad económica, o de sus
expectativas o aspiraciones, etc.) no operan como el resultado del anterior juicio de tipicidad o de valoración,
exactamente. El contraste se realiza, no desde la causa del negocio propiamente dicha, sino desde la base del
negocio y del riesgo normal derivado del contrato, como expresión de la conmutatividad o razón económica del equilibrio contractual del mismo, y la relevancia que para el mantenimiento de dicho equilibrio o razón
económica presenta la mutación o alteración de las circunstancias inicialmente previstas. De esta forma,
no se valora el plano de la satisfacción del acreedor desde el propósito negocial perseguido, conforme al
desenvolvimiento de la relación contractual, sino que en un plano diferente al incumplimiento de la obligación
y, por tanto, al desenvolvimiento del programa de prestación, se valora la ruptura del equilibrio contractual
por la onerosidad sobrevenida de la relación negocial celebrada. Así, mientras que la resolución atiende a
la quiebra o frustración de la finalidad práctica o resultado buscado por las partes, sin perjuicio de que dicha
frustración comporte, como es lógico, una valoración económica, la prestación en esas condiciones ya no le
es útil o idónea al acreedor, incluso económicamente analizada, la aplicación de la rebus atiende a la quiebra o
frustración de la conmutatividad y onerosidad contractual sobre la que se diseñó el resultado práctico querido
por las partes.
7. Cambio de circunstancias: crisis económica y excesiva onerosidad.
Como se ha señalado, las citadas sentencias del Pleno de 17 de enero de 2013 (núm. 820/2012) y 18 de enero de 2013 (núm. 822/2012) constituyen un
punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a
su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con
una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se
razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios
Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon
interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su
debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por si,
ya garantizan una prudencia aplicación de la figura.
Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio,
de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser
considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación
de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones
contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o
mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de
un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar
que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención en los casos planteados, esto es,
que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no
significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que
ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir
por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime, como resulta de los supuestos de
hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su
aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil).
En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa
respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce
cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la
finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa
o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este
caso, las hipótesis son básicamente dos: que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del
coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, que la excesiva onerosidad represente una disminución
o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación
objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter
general:
A). La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva
onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad
económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.
B). Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los
costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica
o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas
(imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter
retributivo de la prestación).
C). En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe
desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración
respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada
ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.
Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado.
TERCERO .- 1. La doctrina jurisprudencial expuesta en relación con el presente caso nos muestra que
la sentencia de la Audiencia no ha realizado correctamente la concreción funcional y aplicativa de la figura
conforme al contexto y a las circunstancias del marco negocial objeto de análisis. En este sentido, su fallo, pese
a reconocer la relevancia de la crisis económica, su marcada incidencia en el mercado publicitario del sector y
la justificada pretensión de renegociación del marco inicial establecido, ante la posición cerrada de la empresa
de transporte al respecto, no entra a analizar el alcance de la alteración producida en la relación contractual
celebrada justificando su decisión ya con base a criterios generales de la caracterización del régimen de
aplicación de esta figura sumamente restrictivos, caso de la sentencia citada de 10 de febrero de 1997, o bien,
con relación a una petición de principio que elude el necesario tratamiento de la cuestión debatida, esto es, que
se hubiese previsto una cláusula de estabilización en relación al canon establecido, caso la cita la sentencia
de esta Sala, de 27 de abril de 2012 (núm. 243/2012), que no resulta extrapolable al presente caso tanto
por la dudosa alteración de las circunstancias económicas, que se hacían depender directamente del mero
transcurso de tiempo en un contrato de arrendamiento urbano, como por el hecho diferenciador de la previsión
negociada del riesgo, dado que el contrato contaba con una cláusula de estabilización de la renta pactada.
2. Por tanto, acreditado el presupuesto general de la alteración de las circunstancias económicas, por
el hecho notorio de la actual crisis económica, y su significativa incidencia en el mercado de la publicidad del
sector del transporte, cabe profundizar en la señalada concreción funcional y aplicativa de la figura conforme
al marco negocial celebrado, especialmente respecto de las notas de imprevisibilidad del riesgo derivado y de
la excesiva onerosidad resultante de la prestación debida.
En esta línea, siguiendo la delimitación expuesta sobre la concreción funcional y aplicativa de la figura,
se observa como, de acuerdo a la naturaleza y los usos negociales, las expectativas económicas de la
explotación publicitaria formaron parte de la base del negocio que informó el meritado contrato de 2006,
de forma que la empresa ofertante, al margen del canon mínimo garantizado, se beneficiaba de la posible
variación al alza de la facturación según las modalidades alternativas previstas en la cláusula tercera del
contrato; todo ello, además, sin perjuicio de la actualización anual del mínimo garantizado.
Llegados a este punto, y una vez constatado que al menos para una de las partes contratantes la
variación de las expectativas económicas de la explotación del negocio son tenidas en cuenta para el alza
de su rentabilidad, cabe preguntarse, si como sostiene la sentencia de la Audiencia, la ausencia o falta de
previsión al respecto en relación con las expectativas económicas de la empresa adjudicataria constituye, por
ella misma, un factor determinante para la inaplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, a las periciales practicadas y, en suma, a la
fundamentación seguida por la sentencia de Primera Instancia, la respuesta debe ser negativa. En efecto,
la mera ausencia de esta previsión no puede ser tomada como un hecho concluyente pues, en rigor, de su
silencio tampoco se infiere directamente la asignación abstracta del riesgo sino que, por el contrario, este
riesgo o alteración sobrevenida debe ser valorado conforme a la nota de imprevisibilidad de acuerdo con su
alcance y su incidencia en el contexto económico y negocial en el que incide o se proyecta. De modo que,
conforme a lo expuesto, no parece que pueda imputarse dicho riesgo cuando por la transcendencia del mismo
no cayera en la esfera de control de la parte en desventaja, ni razonablemente se tuvo en cuenta o se esperase
que se tuviese en cuenta en la distribución natural de los riesgos derivados del contrato. Pues bien, esto es lo
que ocurre en el presente caso de acuerdo con el análisis de las periciales practicadas, aceptadas en ambas
instancias, en donde se desprende que aun siendo la empresa adjudicataria una empresa de relevancia del
sector y, por tanto, conocedora del riesgo empresarial que entraña la explotación del negocio, no obstante,
nada hacía previsible en el año 2006, momento de la contratación, del riesgo y la envergadura de la crisis
económica que se revelaba dos años después de forma devastadora. De este contexto se comprende que en
el momento de la contratación, de claras expectativas de crecimiento, solo se tuvieron en cuenta, de acuerdo
con las prácticas negociales del sector, la participación de la empresa ofertante en el incremento esperado
de la facturación en los años sucesivos, pero no la situación contraria o su posible modificación, caso que
si ocurrió, de forma llamativa, cuando dicha empresa, ya en la situación de crisis del sector, y desligada del
anterior contrato, adapta su nueva oferta de adjudicación a la realidad del nuevo contexto económico.
3. Esta línea, por lo demás, también es seguida por la doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal al
valorar la teoría de la imprevisión en el ámbito de la contratación pública; supuestos, ente otros, de los contratos
afectados por la denominada crisis del petróleo, SSTS de 12 de diciembre de 1979 y 16 de septiembre de
1988, de su repercusión en el incremento extraordinario de los ligantes asfálticos, SSTS de 26 y 27 de
diciembre de 1990, o de los contratos afectados por la actual crisis económico- financiara, STS de 16 de
mayo de 2011. Todo ello, en la medida en que, por el carácter extraordinario y profundo de la alteración
económica, su acaecimiento no pudiera razonablemente precaverse, de forma que se cercene el principio de
equilibrio financiero entre las partes reportando una excesiva onerosidad contraria a los principios de equidad
y buena fe contractual.
4. Determinado el carácter extraordinario de la alteración de las circunstancias, por el hecho notorio
de la actual crisis económica, su notable incidencia en el contexto del mercado publicitario del transporte
y su nota de imprevisibilidad en el marco de razonabilidad de la distribución asignación de los riesgos del
contrato, la tipicidad contractual de la figura requiere, además, que dicha alteración o cambio de circunstancias
produzca una ruptura de la razón de conmutatividad del contrato traducida en una excesiva onerosidad en el
cumplimiento de la prestación de la parte afectada.
En el presente caso, según la doctrina jurisprudencial expuesta, y siguiendo las periciales aceptadas
por ambas instancias, cabe constatar dicha excesiva onerosidad que se desprende, de un modo claro, en el
tránsito del ejercicio del 2008 al 2009, con el balance negativo, ante la caída desmesurada de la facturación,
que no solo cierra con sustanciales pérdidas la concreta línea de negocio en cuestión, sino que compromete
la viabilidad del resto de áreas de explotación de la empresa, en caso de cumplimiento íntegro del contrato
según lo pactado.
5. Del examen realizado, debe concluirse que procede la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus
y, por tanto, la modificación del contrato según la correcta ponderación que realiza la sentencia de Primera
Instancia."
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