CÓDIGO CIVIL - ARTS.
1930-1976
CC-arts.1930-1976
Disposiciones generales
CC-arts. 1930-1939
Prescripción de las
acciones
CC-arts. 1961-1976
Artículo 1.967
CC-Art.1.967
Prescripción
de un reconocimiento de deuda vs prestación servicios
STS 257/2008 de 16 abr - "TERCERO. -
Eficacia del reconocimiento de deuda .
A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter
constitutivo del reconocimiento de
deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las
obligaciones que son objeto de dicho
reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de
prescripción general para las
acciones personales.
Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973 CC, el acto
de reconocimiento de la
deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción.
De esto se infiere que no
comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a
efectos del régimen de
prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la
interrupción implica la amortización del tiempo
pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción
se comienza a computar el nuevo
plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (STS de 6 de marzo
de 2003, entre otras muchas).
Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si
se hubiera producido una novación
extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al
principio según la cual la novación
extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre
la antigua y la nueva obligación: art.
1204 CC) ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento,
según establece el art. 1224 CC.
En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de
fijación o reproducción de otro anterior
(SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), especialmente si se
expresa la causa de aquél,
pero incluso aunque no se exprese (STS de 1 de enero de 2003), y se
verifica con la finalidad de fijar la
relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria,
vincular al deudor a su cumplimiento y
excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación
jurídica previa incompatible con los
términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec.
3510/1997, en cuanto el
reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de
asumir y fijar la relación obligatoria
preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar
al cumplimiento por razón de la
obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de
dispensar de la prueba de la relación
jurídica obligacional preexistente.
Las sentencias citadas por la parte recurrente nada demuestran en contra
de la anterior
argumentación, pues se refieren a cuestiones de prueba e interpretación
sobre el reconocimiento de
deuda (STS de 13 de julio de 1994), a la inversión de la carga de la
prueba de la causa de la obligación
que el reconocimiento de deuda produce en favor del acreedor (STS de 21
de julio de 1994) y al efecto
vinculante de carácter constitutivo que surge del reconocimiento (SSTS
de 24 octubre de 1994, 30 de
octubre de 1999 y 27 de noviembre de 1999), pero en ninguna de ellas se
admite que el simple
reconocimiento comporte una novación extintiva o altere la naturaleza de
la obligación reconocida a efectos
de la prescripción, sino que se establece como característica del
reconocimiento la de «operar sobre débito
preexistente a cargo del que lo reconoce» (en palabras de la última de
las citadas).
El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del
reconocimiento, en el que
insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la
extinción de la deuda anterior o su
sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de
la prescripción, sino que con esta
expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene
para el deudor, nacido directamente
de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec.
2696/1999,
según la cual «cabe
reconocer en él [en el reconocimiento de deuda ] efectos constitutivos
[...], lo cual [...] conlleva no sólo
facilitar a la actora un medio de prueba, sino dar por existente una
situación de débito contra el
demandado.»
La Sala de apelación se ajusta a esta doctrina, por lo que no se
advierte que incurra en la infracción
que se le imputa.
B) La parte recurrente dedica gran parte de este motivo a sostener que
el carácter constitutivo que
debe atribuirse al reconocimiento de deuda a que se refiere la
sentencia recurrida comporta la inversión
de la carga de la prueba en contra del demandado e impide afirmar la
falta de causa de la obligación
reclamada.
La sentencia apelada no funda la desestimación de la demanda en la
inexistencia de causa de la
obligación cuyo cumplimiento se reclama, sino en haber prescrito la
misma. En consecuencia, el motivo
debe ser desestimado también en este aspecto, por cuanto los preceptos
citados como infringidos y el
razonamiento jurídico en que trata de fundarse esta infracción no
guardan relación con la razón operativa o
ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia. (...) SÉPTIMO. -
Plazo aplicable a la obligación de retribuir gestiones de
intermediación.
La desestimación del anterior motivo de casación se funda en los
siguientes argumentos:
a) El carácter restrictivo de la prescripción debe ser tenido en
cuenta, según la jurisprudencia, para
interpretar la voluntad del acreedor de conservación o abandono de su
derecho; pero no obsta a la debida
calificación de la obligación a efectos de determinar el plazo de
prescripción. Como dice la STS de 15 de
julio de 2005, rec. 673/1999, «el criterio restrictivo [de la
prescripción] se aplica a la voluntad de conservar
el hecho o acción y no a las acciones a que se aplica un determinado
plazo prescriptivo».
b) En el caso examinado no puede admitirse que el reconocimiento de
deuda comporte una
sustitución del plazo de prescripción aplicable a la obligación
reconocida, según se ha razonado al resolver
el motivo primero de casación.
c) La interpretación verificada por el tribunal de instancia, que no
puede calificarse de irrazonable o
arbitraria, según se ha razonado al resolver el motivo anterior, lleva a
calificar la obligación cuestionada
como obligación de satisfacer una «retribución» por las gestiones
realizadas ante la Administración por el
recurrente como «gestiones de intermediación» «en un ámbito de
naturaleza normativa, englobada dentro
de la reglamentación urbanística y administrativa, que aconsejaba
conocimientos propios de este sector»,
realizadas con carácter oneroso y prestadas por una persona en relación
con la posesión de unos
conocimientos de naturaleza profesional. Así calificadas, estas
funciones son susceptibles de ser integradas
en el ámbito del art. 1967.1.º CC , pues en el referido precepto se
incluyen los honorarios y derechos de
diversos profesionales, entre ellos los agentes, y esta Sala tiene
declarado que en dicha categoría se hallan
incluidos los encargados de gestionar negocios ajenos (STS 18 de abril
de 1967 y 22 de enero de 2007, rec.
5078/1999), actividad a la que corresponde la intermediación ante la
Administración para obtener la
aprobación de las actuaciones urbanísticas convenientes a los intereses
de los demandados, y de ellas sólo
podrían excluirse los encargos aislados ajenos a la condición
profesional del prestador (v. gr., STS de 25 de
noviembre de 2004), circunstancia esta última que la sentencia aprecia
que no concurre en el caso
examinado.
d) Las STS de 10 de julio de 1995, citada por la parte recurrente carece
de relevancia para apoyar la
conclusión contraria, pues en ella se excluye del art. 1967 CC el
contrato de obra por el hecho de no dar
lugar a una reclamación de honorarios, sino a una obligación de
resultado (al igual que, más recientemente,
la STS de 11 de diciembre de 2001)."
Artículo 1.968
CC-Art.1.968
STS 1228/2008 de 16 dic -
Desde la
conclusión del proceso penal (auto de sobreseimiento firme)
STS 9 jun 2008 (Rec.797/2001) -
Juicio ordinario de menor cuantía al amparo del art. 1.902 CC en
reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento de nueve personas
por causa de la explosión del contenido de varios miles de envases.
Prescripción de la acción: Ha de regirse por la norma segunda del
art. 1.968 CC; cuando interpusieron la demanda había transcurrido
con creces el año desde que tuvieron conocimiento de la conclusión del
proceso penal por lo que la acción se encuentra prescrita; el auto
de sobreseimiento dictado por la AP, respecto de uno de los demandantes,
no necesitaba, para ganar firmeza, ser notificado a quienes no se
habían personado en las fases del proceso penal a tramitar ante la AP,
al no haber disposición que expresamente lo exigiera;y respecto de los
otros demandantes, la presunción de conocimiento en que se basó la
resolución recurrida, además de lógica, no ha sido destruida.Carga de la
prueba: El art. 1.214 CC sólo resulta infringido si se produce una
incorrecta identificación de la parte que tiene que soportar las
consecuencias desfavorables de que permanezcan dudosos hechos relevantes
para la decisión del litigio. No cabe intentar, mediante la invocación
de dicho precepto, una revisión en casación de la valoración de la
prueba practicada. Desde la notificación de la resolución definitiva de la vía penal previa a la administrativaSTS 3488/2011 de 7 jun 2011 (Rec. 895/2007) - "Pues bien, de dicha jurisprudencia, reflejada entre otras en las sentencias de 26 de mayo de 1998, 21 de marzo de 2000, 23 de enero y 6 de febrero de 2001, 16 de mayo de 2002, 29 de enero de 2007, 10 de abril y 12 de junio de 2008 y 3 de marzo de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 7586/1995, 427/1996, 7725/1996, 5451/1996, 7591/2000, 2780/2003, 5579/2003, 7363/2004 y 268/2008, se desprende, en suma: A) Que la iniciación de un proceso penal por los mismos hechos o acontecimientos de los que derivó el daño o perjuicio, cuyo objeto, potencial al menos, es o no deja de ser, también, esclarecer o fijar unos que pueden ser relevantes o trascendentes para concretar y enjuiciar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, interrumpe como regla el plazo anual de prescripción de la acción para exigirla. B) Que esa interrupción deja de operar, iniciándose de nuevo dicho plazo, una vez que la resolución que pone fin a aquel proceso se notifica a quienes, personados o no en él, tienen la condición de interesados por resultar afectados por ella. Y C) Que en tres de las sentencias citadas, la de 2007 y las dos de 2008, que tienen presentes las modificaciones operadas en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, en especial la que afectó a la redacción del art. 146.2, se lee, textualmente, "que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y ello pues aunque, en una interpretación literal, dicha eficacia interruptiva solo debía ser efectiva para el caso de que la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general". Siendo esa la regla general, no alcanzamos a ver la razón para que no opere en el caso de autos y para que, por ende, haya de reputarse incorrecto el criterio de la Sala de instancia que deja de tener en cuenta el día en que quedaron estabilizadas las secuelas y fija como dies a quo aquél en que se dictó sentencia en el juicio de faltas. Es así, en suma, porque aunque ésta hubiera de ser absolutoria por falta de acusación, no por ello quedaba cercenada la posibilidad de que el juez penal fijara los hechos que a su entender quedaban acreditados tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral."
Responsabilidad
extracontractual. Prescripción de la acción. Teoría del riesgo.
Solidaridad impropia.
STS 31 mar 2010 (Rec. 310/2006) - "SEGUNDO.- Los
motivos primero y segundo del recurso -uno, por infracción de los
artículos 1968.2 y
1969 CC y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla; y otro, por
transgresión de los
artículos 1979 y 1975 CC y de la jurisprudencia que los interpreta- se
examinan conjuntamente
por la unidad de su planteamiento, amén de tener en cuenta que la propia
recurrente los agrupa en su
escrito, en cuanto que estos motivos se refieren al instituto de la
prescripción.
Por una parte, se plantea que sí ha prescrito la acción ejercitada, al
haber transcurrido más de un año
desde que pudieron ejercitarla, ya que el "dies a quo" ha de ser el del
primer informe, momento en que
supieron de la existencia de daños, sin que pueda hablarse de daños
continuados, por cuanto la propia
sentencia reconoce que se paralizaron las obras, por lo que el segundo
informe tan solo contempla el
agravamiento de las mismas, ante la pasividad de la propia actora. Si se
tiene en cuenta el primer informe,
no puede considerase que el interdicto interrumpa la prescripción por
cuanto ha de ser ejercitada la misma
acción que prescribe y no otra distinta. Lo mismo es aplicable a la
querella que no se presentó frente a la
recurrente, sino contra su representante legal como persona física, por
lo que tampoco interrumpe la
prescripción. Por otro lado, en este punto se cuestiona que los efectos
interruptores respecto a uno de los
demandados afecten al recurrente, ya que no fue querellado y se trata de
solidaridad impropia por lo que
habría transcurrido un año en relación con la pretensión dirigida contra
la promotora.
El motivo se desestima.
La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, contiene la
siguiente argumentación:
"La primera cuestión que ha de ser abordada es la de la prescripción que
los demandados reiteran en
esta alzada. Adelantemos ya que no cabe apreciarla, como así lo hizo la
juzgadora de instancia, por más
que no estemos de acuerdo con los razonamientos. Aquella toma como "dies
a quo" la fecha del informe del
perito Sr. Paulino emitido el 18-12-2000. Partiendo de tal fecha, admite
que el interdicto de obra nueva
supuso una interrupción de la prescripción. Sin entrar ahora a
considerar si el interdicto de obra nueva tiene
virtualidad interruptora -ya es intrascendente, por lo que veremos-,
mantenida tal tesis, la juzgadora "a quo"
debió aplicar, respecto del codemandado Sr. Gonzalo , la nueva doctrina
del Tribunal Supremo en torno a la
interrupción de la prescripción en los casos de solidaridad impropia ,
según el acuerdo adoptado en Junta
General de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo,
celebrada el día 27 de marzo de 2003, criterio que ya ha sido recogido
en algunas sentencias de dicho Alto Tribunal de 14-3 y 5-6 de 2003, toda
vez que contra él no se dirigió la demanda interdictal por lo que en
ningún caso podía haber interrumpido
frente a él la prescripción en curso.
Pero todo esto carece ya de interés porque, a nuestro juicio, el día
inicial del cómputo debe contarse
no desde la fecha antes dicha -la de 18-12-2000- del informe del perito
don Paulino , toda vez que hay un
informe suyo posterior de 5-9-2001 en el que se da cuenta del aumento de
los daños y aparición de otro
nuevos, lo que supone que el daño era continuado, no instantáneo y
único, de modo que el "dies a quo"
debe situarse, cuando menos, en la segunda fecha indicada, posterior al
inicio del proceso de interdicto de
obra nueva (por lo que huelga entrar en consideraciones sobre su
eficacia interruptora). Formulada el
4-12-2001 querella contra los dos demandados (que interrumpía la
prescripción), que terminó por auto de
2-6-2003 dictado en apelación, y enviados sendos burofax a los mismos
demandados con fecha 6-9-2003,
en los que se reclamaba la indemnización correspondiente, es claro que
al tiempo de ser interpuesta la
demanda el 13-11-2003 no había transcurrido el plazo de un año a que se
refiere el artículo 1968.2º CC" .
Esta Sala muestra su conformidad a los razonamientos recién expresados
en la sentencia de
instancia.
Los argumentos esgrimidos por la recurrente no desvirtúan los
razonamientos realizados por la
sentencia de apelación, para justificar que ese "dies a quo" debe
fijarse en el 25 de septiembre de 2001 ,
fecha en que el arquitecto técnico don Paulino elaboró un nuevo informe
pericial, donde hace constar la
agravación de los daños que ha había constatado en el anterior informe
de 18 de diciembre de 2000.
Constituye doctrina jurisprudencial de esta Sala que, en los supuestos
de daños continuados y con
base en el artículo 1969 CC, la determinación de la fecha inicial del
cómputo de la prescripción
se confía a la sana crítica del Juzgador de instancia (por todas, STS de
5 de junio de 2003).
Además, señalamos que la discusión respecto a la fijación del "dies a
quo" , en fecha 18 de diciembre
de 2000, como defiende la recurrente, o en 25 de septiembre de 2001,
como ha concretado la sentencia de
instancia, resulta intranscendente, toda vez que el éxito o fracaso de
la excepción de prescripción invocada
por la recurrente dependerá de que se rechace o se admita que la
interposición de la querella criminal, el 4
de diciembre de 2001, interrumpió el plazo prescriptivo de la acción.
En ese sentido, como reconoce la sentencia recurrida, si dicha querella
interrumpe el plazo de
prescripción no cabe duda que la acción no habría prescrito incluso
aunque se fije como "dies a quo" el 18
de diciembre de 2000, toda vez que la querella se habría interpuesto
antes de que hubiese transcurrido el
plazo de un año (desde que pudo ejercitarse), volviendo a reanudarse el
plazo de prescripción cuando el
proceso penal finalizó el 2 de junio de 2003, por lo que, presentada la
demanda el 13 de noviembre de esta
año, es obvio que la acción no había prescripto.
TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso, también agrupados
por la recurrente,
denuncian la infracción de los artículos 1902 y 1903 CC, por cuanto las
causas que exonera de
responsabilidad al arquitecto y que han sido extensamente estudiadas por
la sentencia, resultan de todo
punto aplicables a la promotora, ya que los errores se entiende que
existen en el proyecto geotécnico y en
el proyecto del primer arquitecto, así como se agravan las grietas por
la paralización efectuada a instancia
del otro codemandado, que se entiende correcta y por los propios
demandantes con la interposición del
interdicto, por lo que tampoco responsabilidad alguna alcanza a la
promotora.
Ambos motivos se desestiman.
La STS de 3 de julio de 1998 ha sentado que "(...) si bien el artículo
1902 del Código Civil descansa
en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la
diligencia requerida comprende no
solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los
que la prudencia imponga para
prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y
presunción de conducta culposa en el
agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la
responsabilidad basada en el riesgo,
aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir,
todo lo cual permite entender que para
responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia
exigible según las circunstancias
personales del tiempo y lugar, sino, además, al sector del tráfico o
entorno físico y social donde se proyecta
la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y
perseverancia apropiados y con la
reflexión necesaria para evitar el prejuicio" .
La STS de 29 de mayo de 1999 formula una declaración de carácter general
sobre la relación de
causalidad y, en definitiva, sobre la prueba, a cuyo efecto dice lo
siguiente: "De otra parte, para la
determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo
entre la acción y omisión -causa- y el
daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene
aplicando el principio de la causalidad
adecuada que, dice la STS de 31 de enero de 1992, 'Exige la
determinación de si la conducta del autor del acto, co ncretamente la
conducta generadora del daño, es generalmente apropiada para producir un
resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es
afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a
la exigencia de responsabilidad, así como que la orientación
jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose, por la
aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la
expresión de una necesaria conexión entre un antecedente -causa- y una
consecuencia -efecto-, también es de apreciar que tal doctrina y
orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo
responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia
que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea
generante de una causa independiente;'; deberá valorarse,
en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta
como consecuencia necesaria, el
efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o
la existencia de datos fácticos que
por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos
acontecimientos, sino que es
preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la
conducta del agente y la producción
del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a
repararlo" .
La doctrina jurisprudencial expuesta es de aplicación para dar respuesta
a los motivos que nos
ocupan.
En el caso debatido, "GRAVINA" , además de promotora y dueña de la obra,
actuó como contratista
principal, y fue quién, por administración, la construía, y subcontrató
con otras empresas diversas fases del
proceso constructivo, pero con reserva de su control; esta condición de
contratista principal exigía que para
la realización de las obras de excavación en un solar rodeado de
edificaciones precisaba la adopción de
efectivas medidas previsoras y ha resultado probado que dichas obras se
llevaron a cabo inicialmente con
un sistema inadecuado.
No han sido objeto de controversia la realidad de los daños sufridos en
el inmueble próximo al solar, y
resultó plenamente probada la relación de causalidad entre las
realización de obras de excavación y
aquellos daños que presentaba el edificio de los demandantes; la
existencia de esa relación de causalidad
la reconoce implícitamente la propia entidad recurrente ya que, en el
último párrafo de este motivo de
casación que estamos analizando, dice "Se ha probado el empleo de la
diligencia debida por parte de los
dos demandados y aunque haya quedado acreditado que dicha diligencia
faltó en las terceras personas
contratadas por "GRAVINA, VILLAS Y PROMOCIONES, S.A." no puede
considerarse a ésta responsable
de los actos de aquéllas por cuanto no existe entre ellas relación
jerárquica o de dependencia" , con olvido
de que responde de los daños ocasionados por los subcontratistas, sin
perjuicio, en su caso, del derecho de
repetición.
En definitiva, la actuación negligente de la recurrente como contratista
de la obra se plasmó, además
de en una "culpa in vigilando" , al menos en la elección de un sistema
de excavación inadecuado que más
tarde, una vez iniciada esa excavación, se sustituyó por un sistema de
arriostramiento metálico; y en la
decisión de seguir con la excavación mediante un sistema inadecuado
después de que, el día 5 de octubre
de 2000, hubiese cesado el hasta entonces arquitecto Sr. Benigno (veáse
documento de cese de este
arquitecto aportado con la contestación a la demanda como documento
número cuatro), hasta el día 17 del
mismo mes y año en que, el nuevo arquitecto, el demandado don Gonzalo
decidió paralizar la obra y
cambiar el sistema de excavación.
Es decir está probado documentalmente que el primer arquitecto cesó el 5
de octubre de 2000 y que
el segundo arquitecto don Gonzalo tomo posesión el 17 de octubre siendo
su primera decisión paralizar las
obras, por lo que las obras de excavación, causantes de los daños se
continuaron con un sistema
inadecuado durante 12 días bajo la única responsabilidad de la entidad
recurrente."
Artículo 1.974
CC-Art.1.974
STS 1228/2008 de16 dic (Pleno) - Cuando
a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la
actividad interruptora de
la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables
solidarios alcanza a los demás, pero si no hay concurrencia
causal única, sino acciones u omisiones causales
concurrentes, y su relevancia en relación al resultado ha podido
individualizarse por la Sala de instancia, no
procede declarar solidaria la obligación ni la interrupción de la
prescripción ante uno afecta a los demás. - "... resulta razonable
tener muy en cuenta los antecedentes fácticos, ahora de imposible
discusión, que se relacionan en la sentencia dictada en primera
instancia y que se acogen en la sentencia
de apelación confirmatoria de la misma.
Son los siguientes: "En cuanto al fondo del pleito son hechos probados
deducidos del conjunto de la
prueba practicada que el día 2 de junio de 1994 por operario y
maquinaria perteneciente a la empresa HS S.L se realizaban excavaciones y
movimientos de tierra en la calle Polvoranca número
5 de Leganés, en el curso de cuyos trabajos se alcanzó una conducción
telefónica subterránea dañando la
instalación, concretamente dos cables de fibra óptica, cable coaxial y
canalización correspondiente. La
realización de tal labor había sido encomendada por la empresa FF S.A,
que abonaba un precio por hora de trabajo y que conservaba la dirección
técnica de la
obra.
De la causación de tales daños son responsables ambas demandadas, pues
los desperfectos se
generaron por la conducta concurrente e imprudente del autor material
--trabajador de HA
S.L-- y del técnico que dirigía la obra -- trabajador de FFF
S.A.--. En efecto, las precauciones que se omitieron eran tan básicas,
al propio tiempo que inherentes a la
actividad que se desarrollaban, que tanto el técnico debió indicarlas en
su función de vigilancia, control y
dirección, como el operador adoptarlas, en una ejecución mínimamente
diligente de su cometido.
Concretamente, del conjunto de la prueba practicada y especialmente de
los informes periciales de Don
Braulio y Don Mariano , se desprende que:
.- No se solicitaron planos a Telefónica sobre las canalizaciones
subterráneas que pudieran existir en
la zona, a pesar de que existían en las inmediaciones tapas de registro
que eran indicadoras de su
existencia (a 20 y 300 metros), e incluso la simple previsibilidad de su
presencia en todo suelo urbano.
.- Los conductos de canalización estaban resguardados debidamente con
una prima de hormigón,
que quedó al descubierto en los trabajos de apertura de la zanja, y no
obstante ello se prosiguió con la
excavación sin adoptar precauciones, provocando la fractura de cables y
tuberías pertenecientes a
Telefónica.
.- Se trabajó con el cazo de la excavadora en sentido perpendicular
cuando la existencia de línea
telefónica exige que sea en paralelo para la protección de las líneas."
Atendidas las circunstancias fácticas expuestas, determinantes de la
condena de las dos
demandadas, se desprende que las sentencias de instancia hacen una
razonable interpretación en relación
a la jurisprudencia de esta Sala, cuando estiman que el efecto
interruptivo de la prescripción no discutido en
relación a la demandada HA S.L alcanza a la demandada FF S.A.
Así en la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2003 considera la
necesidad de descartar la
inaplicación del artículo 1974 del Código Civil en supuestos de
responsabilidad extracontractual en aquellos
casos en los que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse
el conocimiento previo del
hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido
también demandado.
Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 , a efectos de estimar la
condena solidaria de los
responsables demandados, destaca la exigencia no solo de la concurrencia
de una pluralidad de agentes,
sino, además, la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidades,
esto es, que no sea factible, por el
resultado de las actuaciones, la determinación individual y personal de
las responsabilidades atribuibles a
los agentes intervinientes.
De ahí que proceda recordar la declaración jurisprudencial de la
Sentencia del Tribunal Supremo de
13 de marzo de 1998 en el sentido de que no existe litis consorcio
pasivo necesario (Sentencias de 10 de
marzo, 17 de junio y 22 de diciembre de 1989), pues, aún concurriendo
pluralidad de agentes, la causa es
única y no es posible establecer distintas responsabilidades (Sentencias
de 13 de septiembre de 1985, 7 y
17 de febrero y 8 de mayo de 1986 y 12 de mayo de 1988); y es que el
vínculo de solidaridad es el
procedente por ser el más adecuado con relación al perjudicado, para la
efectividad de las indemnizaciones
correspondientes. "A sensu contrario" aclara lo anterior la
declaración de la Sentencia de 19 de julio de 1996: como en el caso que
nos ocupa no hay concurrencia causal única, sino acciones u omisiones
causales
concurrentes, y su relevancia en relación al resultado ha podido
individualizarse por la Sala de instancia, no
procede declarar solidaria la obligación de los condenados frente a los
perjudicados.
Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad
solidaria, la actividad interruptora de
la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables
solidarios alcanza a los demás con
respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia
de lo normado en el párrafo
primero del artículo 1974 del Código Civil .
Todo lo expuesto determina, como ya se ha referido, la desestimación del
motivo, en atención y en
definitiva (al margen de definiciones doctrinarias), de la
responsabilidad "in solidum", toda vez que las
sociedades codemandadas vinculadas por relación contractual han
concurrido en una única causa,
indiscernible por tanto su cuota de aportación al resultado, al hecho
ilícito determinante de la
responsabilidad que la demandante ha interesado y que las sentencias de
instancia han estimado."
LRJAPyPAC arts. 142.4-5
Mientras subsiste la ocupación del terreno subsiste el daño y no comienza la prescripción de accionesSTS 4186/2011 de 7 jun 2011 (Rec. 1116/2007) - CUARTO.- Atendidos los términos que se formulan los dos primeros motivos de casación vamos a analizarlos conjuntamente. Sostiene el recurrente con profusa cita de la doctrina jurisprudencial, contenida en nuestras sentencias, de veinte de junio de dos mil seis -recurso de casación 1344/2002-, trece de mayo de dos mil cinco -recurso de casación 4175/201 -, veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho -recurso de casación 7586/1995 -, veintitrés de enero de dos mil uno -recurso 7225/1996 - que yerra la sentencia recurrida al tomar como día inicial del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad el cinco de septiembre de dos mil uno , fecha del informe topográfico, cuando tal informe sólo pone de manifiesto que parte de la finca está ocupada por un vial y un aparcamiento y en los supuestos de responsabilidad patrimonial por ocupación ilegal -vía de hecho- resulta dudosa la aplicación del plazo fijado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992. Tiene razón el recurrente al afirmar que no había prescrito la acción, pues el perjuicio invocado viene constituido por la ocupación de la finca y por tanto subsiste mientras la ocupación permanece en cualquiera de sus formas; de ahí, no puede computarse como "dies a quo" la fecha de la emisión del dictamen topográfico, de cinco de septiembre de dos mil uno, pues en el caso que enjuiciamos, se produjo una expropiación al margen del procedimiento legalmente establecido: previa declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación, y pago del justiprecio. En consecuencia estos motivos deben ser estimados lo que nos dispensa examinar el tercero, y de conformidad con lo establecido por el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional debemos resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que fue planteado el debate. |