RESUMEN
implicaciones laborales y de seguridad social de la Maternidad,
Paternidad, Embarazo y Lactancia (contiene enlaces directos a normativa)
- Y aquí el mismo en pdf para quienes no podáis abrir
el Word2007 VIENTRES DE ALQUILER o GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN
STS-1ª-Pleno 6 feb 2014 (Rec. 245/2012) - OJO: Ante las citadas SSTEDH de 26 de junio, el TS ha incoado un incidente de nuldad de actuaciones para dejar sin efecto su STS-1ª de 6 feb 2014 - Esta sentencia trató: sobre Gestación por sustitución. Impugnación de resolución de la DGRN que acordó la inscripción en el Registro Civil español de la filiación de unos menores nacidos tras la celebración de un contrato de gestación por sustitución a favor de los padres intencionales, determinada por las autoridades de California con base en la legislación de dicho estado. Reconocimiento de decisión extranjera. Es necesario que no sea contraria al orden público internacional español, entendido como el sistema de derechos y libertades individuales garantizados en la Constitución y en los convenios internacionales de derechos humanos ratificados por España, y los valores y principios que estos encarnan. Infracción de normas destinadas a evitar que se vulneren la dignidad de la mujer gestante y del niño, mercantilizando la gestación y la filiación, "cosificando" a la mujer gestante y al niño, permitiendo a determinados intermediarios realizar negocio con ellos, posibilitando la explotación del estado de necesidad en que se encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza y creando una especie de "ciudadanía censitaria" en la que solo quienes disponen de elevados recursos económicos pueden establecer relaciones paterno-filiales vedadas a la mayoría de la población. Inexistencia de trato discriminatorio. La razón de la denegación de la inscripción de la filiación no es que la misma estuviera determinada a favor de un matrimonio de dos varones, sino que estaba determinada por la celebración de un contrato de gestación por sustitución. Interés superior del menor. Concepto jurídico indeterminado que en casos como este tiene la consideración de "concepto esencialmente controvertido" al expresar un criterio normativo sobre el que no existe unanimidad social. La aplicación de la cláusula general de la consideración primordial del interés superior del menor no permite al juez alcanzar cualquier resultado. La concreción de dicho interés del menor debe hacerse tomando en consideración los valores asumidos por la sociedad como propios, contenidos tanto en las reglas legales como en los principios que inspiran la legislación nacional y las convenciones internacionales, no los personales puntos de vista del juez; sirve para interpretar y aplicar la ley y colmar sus lagunas, pero no para contrariar lo expresamente previsto en la misma. Debe ponderarse con los demás bienes jurídicos concurrentes, como son el respeto a la dignidad e integridad moral de la mujer gestante, evitar la explotación del estado de necesidad en que pueden encontrarse mujeres jóvenes en situación de pobreza, o impedir la mercantilización de la gestación y de la filiación. La protección del interés superior de los menores no puede fundarse en la existencia de un contrato de gestación por sustitución y en la filiación a favor de los padres intencionales que prevé la legislación de California, sino que habrá de partir, de ser ciertos tales datos, de la ruptura de todo vínculo de los menores con la mujer que les dio a luz, la existencia actual de un núcleo familiar formado por los menores y los recurrentes, y la paternidad biológica de alguno de ellos respecto de tales menores. Voto particular suscrito por cuatro magistrados (habían votado a favor cinco). Quinta. Reducción en la cotización a la Seguridad Social en los supuestos de cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional. En los supuestos en que, por razón de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, la trabajadora, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, sea destinada a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, se aplicará, con respecto a las cuotas devengadas durante el período de permanencia en el nuevo puesto de trabajo o función, una reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 50 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes. Esa misma reducción será aplicable, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, en aquellos casos en que, por razón de enfermedad profesional, se produzca un cambio de puesto de trabajo en la misma empresa o el desempeño, en otra distinta, de un puesto de trabajo compatible con el estado del trabajador.
Vigésima segunda. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los siguientes términos: Uno. Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 5 del artículo 37, con la siguiente redacción: «El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo santiario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.» Dos. El actual párrafo tercero del apartado 5 del artículo 37 pasa a ser el cuarto, con la siguiente redacción: «Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»
Vigésima tercera. Modificación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, se modifica la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Emplado Público, en los siguientes términos: Se añade una nueva letra e) al artículo 49, con la siguiente redacción: «e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquélla, percibiendo las retribuciones íntegras, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente del menor, afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hopitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Reglamentariamente, se establecerán las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas. Asimismo, cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo o permanente, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el Régimen de la Seguridad Social que les sea de aplicación, el derecho a su disfrute sólo podrá ser reconocido a favor de uno de ellos.»
Suspensión del contrato para
el cuidado de un hijo - ET-art.48.4 - Caso general:
Permiso de 16 semanas ininterrumpidas
Escrito del trabajador a la empresa pidiéndolo: "En lugar, a
día de mes de año. Conforme al artículo 48.4 ET, les solicito un
permiso de dieciséis
(caso general) semanas por el nacimiento de mi hijo (o por adopción de
mi hijo, o por acogimiento), a partir del día ...., en que que
comenzará su disfrute. A la espera de su respuesta. Fdo.: Nombre del
trabajador/a"
El permiso puede tomarse antes o después del parto, pero necesariamente
ha de incluir las 6 semanas siguientes al parto. Mirar el ET-art.48.4 para otros casos (partos
múltiples, riesgo en el embarazao, fallecimiento madre, etc.) y para
otros detalles.
Ver la ampliación de este derecho en la L 9/2009 más
abajo que modifica los ET-art. 48bis y LFP-art. 30.1.a), con
vigencia a partir del 1 ene 2009, que dicen:
ET-art 48 bis. Suspensión del contrato de trabajo por paternidad.
En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento de
acuerdo con el artículo 45.1.d) de esta Ley, el trabajador tendrá
derecho a la suspensión del contrato durante cuatro semanas
ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o
acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del
segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los
períodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro
progenitor. En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho
corresponderá sólo a uno de los progenitores, a elección de los
interesados; no obstante, cuando el período de descanso regulado en el
artículo 48.4 sea disfrutado en su totalidad por uno de los
progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá
ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá hacerlo durante el período
comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo,
previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por
la que se constituye la adopción o a partir de la decisión
administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la
suspensión del contrato regulada en el artículo 48.4 o inmediatamente
después de la finalización de dicha suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá
disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada
parcial de un mínimo del 50 por ciento, previo acuerdo entre el
empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso,
en los convenios colectivos. L 30/1984 - art. 30.1.a):
Artículo 30. Permisos.
1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas:
a) Por el nacimiento, acogimiento, o adopción de un hijo, cuatro semanas
a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución
judicial por la que se constituya la adopción. Madrid
Ayudas económicas de pago único por
nacimiento o adopción de hijo a las familias de la Comunidad de Madrid
(MAD Acuerdo 16 abr 2009)
Instrucciones sobre licencias, permisos y
sustituciones de personal de la Comunidad dE Madrid (30 mar 2006, está un poco obsoleto)
Maternidad y Lactancia, y Suspensión del Contrato y Despido
Maternidad y Despido - ET-Arts. 53.4 y
55.5 en relación con la Suspensión del contrato laboral -
ET.45.1.d) y en relación con la Lactancia y otros - ET-art.37.4-7
STS 852/2009 de 16 ene - Aplica la doctrina del TC y
considera nulo el
despido de una mujer embarazada aunque la empresa lo desconozca
Maternidad y Riesgo laboralArt.26-Ley de Prevención de Riesgos
laborales
Medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud en el
trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período
de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del
artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (UE Dir 85/1992)
Medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de
la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia
(RD 298/2009) que modifica al respecto el Reglamento de los Servicios de Prevención
(RD 39/1997)
Maternidad y Fuerzas armadas
Medidas de protección de la maternidad
en el ámbito de la enseñanza en las Fuerzas Armadas (RD 293/2009)
SEGURIDAD SOCIAL
PRESTACIONES, PENSIONES Y SUBSIDIOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL -
Prestaciones
económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
natural (RD 295/2009, que deroga
el RD 1251/2001)
Seguridad
Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la
jubilación parcial
(RD 1131/2002)
Exclusión de la prestación por
Maternidad al clero de varias religiones (Res 13 jul 1995)
Maternidad, Paternidad, Embarazo y Lactancia y Seguridad Social y
Desempleo
Ver PRESTACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR RIESGO
DURANTE EL EMBARAZO Y LA LACTANCIA NATURAL
Prestaciones
económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad,
paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia
natural (RD 295/2009, que deroga
el RD 1251/2001)
Las prestaciones por maternidad del Régimen General de la Seguridad
Social y del Régimen de Autónomos son compatibles (se cobran las dos si
se cotizaba en ambos reímenes). Pero si se está de alta en el RETA. no
cabe cobrar el desempleo en caso de despido.
Pensión de incapacidad permanente durante
el permiso parental
STJCE 16 jul 2009 (Asunto C-537/07) -
Decisión prejudicial planteada por el JSoc-30 de Madrid - UE Dir
34/1996 — Acuerdo marco sobre el permiso parental
— Derechos adquiridos o en curso de adquisición al
inicio del permiso — Continuidad en la percepción de prestaciones
de seguridad social durante el permiso — UE Dir
7/1979 — Principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en materia de seguridad social — Adquisición de
derechos a una pensión de incapacidad permanente durante
el permiso parental — Interpretación de la cláusula 2, apartados 6 y 8,
del
Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la
UNICE, el CEEP y la CES, que figura en anexo a la UE Dir 34/1996
y de la UE Dir 7/1979 — Normativa
nacional que regula el cálculo del importe de la pensión de
incapacidad en función del salario percibido durante un determinado
período de tiempo anterior al hecho causante — Permiso
parental a tiempo parcial durante dicho período — Efectos.
Fallo
1) La cláusula 2, apartado 6, del Acuerdo marco sobre el permiso
parental, celebrado el 14 dic 1995, anexo UE Dir 34/1996, puede ser
invocada por
los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
2) La cláusula 2, apartados 6 y 8, del Acuerdo marco sobre el
permiso parental no se opone a que se tenga en cuenta, a la
hora de calcular la pensión de incapacidad permanente de un
trabajador, la circunstancia de que ha disfrutado de un período
de permiso parental a tiempo parcial durante el que ha cotizado y
ha adquirido derechos a pensión en proporción al salario percibido.
3) La cláusula 2, apartado 8, del Acuerdo marco sobre el permiso
parental no impone a los Estados miembros más obligación que la
de examinar y determinar los asuntos de seguridad social vinculados
con dicho Acuerdo de conformidad con la legislación nacional.
En particular, no les impone la obligación de prever la continuidad
en la percepción de prestaciones de seguridad social durante
el permiso parental. Los particulares no pueden invocar ante
los órganos jurisdiccionales nacionales la mencionada cláusula 2,
apartado 8, frente a las autoridades públicas.
4) El principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en
particular, el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres
en materia de seguridad social en el sentido de la UE Dir
7/1979 no se opone a que,
durante el período de permiso parental a tiempo parcial, el trabajador
adquiera derechos a pensión de incapacidad permanente en
función del tiempo de trabajo efectuado y del salario percibido y no
como si hubiera trabajado a tiempo completo.
APOYO A LA MATERNIDAD EN LAS CCAA
Castilla La ManchaCastilla y León
Ley por la que se crea y regula una red
de apoyo a la mujer embarazada (CyL L 14/2008)
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