Normativa sobre Honor, Intimidad e Imagen y otra relacionada

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Artículo 20 CE

1. Se reconocen y protegen los derechos:
  • a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  • b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
  • c) A la libertad de cátedra.
  • d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La Ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Ver Ley del derecho de rectificación (LO 2/1984)

Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (L 62/1978, prácticamente derogada por las LEC, LECR y LRJCA)

Medios audiovisuales y Dignidad, Honor e Imagen

Ley General Audiovisual (L7/2010):  menores (art.7) Comunicaciones comerciales prohibidas en cualquiera de sus formas (art.18) derecho a la participación en el control de los contenidos audiovisuales (art.9) Régimen sancionador (arts.55-61) Consejo estatal de medios audiovisuales (arts. 44 y ss)