En derecho romanoA propósito de la protección del honor de la persona (M.J. Bravo, en Dykinson)Acción penal vs Acción civilEs doctrina pacífica que "no pueden ejercerse ni simultánea ni sucesivamente las acciones penales por injurias y calumnias y la acción civil en protección del honor o la intimidad, de manera que quien opta por un vía no puede ni simultáneamente ni luego acudir a la otra" (SJPIMad-56 de 11 sep 2009), señalando la STS de 28 sep 1998, que cita la STS 28 nov 1995, que "el ejercicio de la acción penal lleva consigo el efecto de la extinción de la acción civil."Concepto de Honor y Derecho al HonorEl Honor no aparece definido en el ordenamiento jurídico y, por tamto, es un concepto jurídico indeterminado (STC 223/1992), que depende de las normas, ideas y valores sociales de cada momento (STC 85/1989), y que no es ni puramente subjetivo (cada uno tiene el suyo) ni puramente objetivo (sujeto a parámetros abstractos a los que las personas hayan de acomodarse) (SJPIMad-56 de 11 sep 2009).El derecho al honor ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás (aspecto externo) y en el sentimiento de uno mismo (aspecto interno) (SJPIMad-56 de 11 sep 2009). Factores que lo delimitanEl derecho al honor no es ilimitado; su contenido puede resultar restringido al concurrir con otros derechos igualmente reconocidos (STS 30 jun 2009 (Rec. 2297/2004).
También por la proyección pública del agraviado, de manera que los personajes públicos "al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo de una lesión de sus derechos de la personalidad" (STC 165/1987), habiéndose llegado a decir que en las personas de proyección y trascendencia públicas la protección del honor disminuye, la de la intimidad se diluye y la de la imagen se excluye (SJPIMad-56 de 11 sep 2009). Y por la gravedad de las expresiones objetivamente consideradas, que no es necesario que incurran en el tipo penal pero que tampoco han de ser intrascendentes, debiendo apreciarse en ellas un ánimo claro y manifiesto de lesionar el patrimonio moral de otra persona, sin que tal ánimo pueda presumirse (STC de 25 feb 1985), ánimo distinto de los permitidos animus criticandi (especialmente en el ámbito político), narrandi, iocandi, informandi o retorquendi (en el cuál las palabras utilizadas están en conexión con una previa ofensa recibida o, como dice la STS 2 jul 2001, 'responden, en muchas ocasiones, a piques o rivalidades entre autores' (SJPIMad-56 de 11 sep 2009). Ánimo de lesionarNo caben reglas apriorísticas para determinar si se está ante un ánimo lesivo (difamatorio o intrusivo) o ante un designio informativo o censor (STC 3 jun 1985): en cada caso ha de atenderse al contexto y a las circunstancias fácticas (lugar y ocasión) concurrentes.El texto o noticia debe de interpretarse en su conjunto, sin aislar expresiones cuyo significado propio difiere del que tienen dentro del conjunto, debiendo prevalecer la intención, examinada en su contexto. Quedan al margen de la libertad de expresión los contenidos injuriosos o vejatorios desvinculados de las ideas que se pretendan transmitir a la opinión pública y por tanto innecesarios (STC 42/1995 y STS de 16 oct 2003). Molesto o hiriente"[E]l carácter molesto o hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información misma -STEDH 8 jul 1986, caso Lingens-." (STC 171/1990)La libertad de expresión comprende la crítica de la conducta de otro aunque sea desabrida y pueda molestarle, inquietarle. chocarle o disgustarle o ser desmesurada (SJPIMad-56 de 11 sep 2009, que cita las SSTC 76/1995, 192/1999, 6/2000, 49/2001 y 204/2001). Para sobrepasar el límite de lo tolerable, las expresiones deben ser insultantes, insidiosas y constitutivas de vejaciones innecesarias, hechas con malicia calificada por un ánimo vejatorio o por la enemistad pura y simple (STC 105/1990). Libertad de expresión vs Libertad de informaciónCabe diferenciar entre la libertad de expresión (formulación o emisión de juicios, opiniones o creencias personales) y la libertad de información (publicación o divulgación de hechos o noticias (SJPIMad-56 de 11 sep 2009, que cita SSTC 211/1980, 17 jul 1983 y 6 sep 1990, y SSTS 4 nov 1986, 13 dic 1989, 4 ene 1990 y 5 oct 1992). La libertad de expresión, al referirse a la formación de 'pensamientos, ideas y opiniones' (art. 20.1.a CE) y no pretender sentar hechos o afirmar datos objetivos, disponde de un campo muy amplio, delimitado solo por la ausencia de expresiones intrínsicamente vejatorias que resulten impertinentes o inncesarias para su exposición (SJPIMad-56 de 11 sep 2009, que cita SSTC 107/1988, 15/1990, 85/1992, 271/1995 y 192/1999). Por el contrario, cuando se informa sobre meros hechos, la protección constitucional se extiende solo a la información veraz (art. 20.1.d CE) (SJPIMad-56 de 11 sep 2009). No obstante, a menudo la libre expresión y la información se hayan unidas, pues aquélla a menudo puede apoyarse en ésta, o ésta acompañarse de aquélla, por lo que en cada caso habrá que determinar el elemento preponderante y concluir si se está ante un supuesto de expresión o información o ante una mera difamación (SJPIMad-56 de 11 sep 2009). Libertades de expresión e información vs Derecho al honorSTC 7/2014 de 27 ene - "Así, para resolver la adecuada delimitación de las exigencias del derecho a la intimidad y de la libertad de información debe recordarse la doctrina de este Tribunal (por todas, SSTC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3; 134/1999, de 15 de julio, FJ 5;115/2000, de 10 de mayo, FJ 4; 185/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 5; 17/2013, de 31 de enero, FJ 14; y 176/2013, de 21 de octubre, FJ 7), según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. De suerte que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga a su titular cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones, salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz del afectado que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno. Y es que, como ya se dijo en la citada STC 134/1999, FJ 5, el derecho a la intimidad garantiza que “a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, 110/1984,170/1987, 231/1988, 20/1992, 143/1994, 151/1997; SSTEDH caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989; caso Costello-Roberts, de 25 de marzo de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997).” O como también se dijo en la citada STC 176/2013, FJ 7, “lo que el art. 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada”. (...) Pues cabe recordar al respecto que si bien el derecho a la libertad de información ha de prevalecer sobre el de la intimidad en relación con los hechos divulgados por los propios afectados, dado que a cada persona corresponde acotar el ámbito de su intimidad personal que reserva al conocimiento ajeno, no es menos cierto que, más allá de esos hechos dados a conocer y respecto a los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado, el derecho a la intimidad opera como límite infranqueable del derecho a la libre información (SSTC 197/1991, FJ 3; 134/1999, FJ 8; y 115/2000, FJ 10)." La protección preferente del derecho a la información no solo incluye el relato neutral y la presentación objetiva de hechos veraces públicamente relevantes; también abarca la formulación de hipótesis sobre tales hechos y su presentación subjetiva y su valoración, incluso las opiniones, las conjeturas y los juicios de valor que puedan llevar al receptor a determinadas conclusiones (SSTC 171/1990 y 159/1986), reconociendo que la comunicación de hechos o noticias no es siempre pura (STC 6/1988). La STS de 23 mar 1999 señala que la confrontación entre honor e información y expresión se ha de dirimir a partir de los arts. 20.1.a y 20.1.d CE(derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y de comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión) y 10.2 CE (los derechos y libertades fundamentales se interpretarán conforme a la Declaración Universal de Derechos Humanos -cuyo art. 19 reconoce el derecho a la libertad de opinión y expresión- y los acuerdos internacionales ratificados). El derecho reconocido en dicho art. 19 DUDH incluye el derecho a no ser molestado a causa de las opiniones y el de difundir éstas sin limitación de fronteras y por cualquier medio (SJPIMad-56 de 11 sep 2009). Interés general y relevancia pública - Personajes 'accesorios'STC 7/2014 de 27 ene - "Sin embargo, la proyección pública y social, como consecuencia de la actividad profesional desempeñada, no puede ser utilizada como argumento para negar a la persona que la ostente una esfera reservada de protección constitucional en el ámbito de sus relaciones afectivas, derivada del contenido del derecho a la intimidad personal, reduciéndola hasta su práctica desaparición. Como se dijo en las citadas SSTC 134/1999, FJ 7 y 115/2000, FJ 5, “si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás, su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad”. En sentido similar se afirma en la también citada STC 176/2013, FJ 7, que “la notoriedad pública del recurrente no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas”.Por otra parte, y en lo que se refiere al derecho a la intimidad del demandante Sr. Arribas, las Sentencias del Tribunal Supremo impugnadas se limitan a afirmar que su persona tenía carácter accesorio en los reportajes, pero que resultaba necesaria para transmitir la información acerca de la relación afectiva de la Sra. Estarreado. Frente a esta afirmación ha de sostenerse que, sin duda, el Sr. Arribas no puede ser incluido en el grupo de aquellos sujetos que asumen un mayor riesgo frente a informaciones que conciernen estrictamente al desarrollo de su actividad profesional, dada su manifiesta carencia de notoriedad pública, pero que su derecho a la intimidad en modo alguno puede ser considerado “accesorio” al de la Sra. Estarreado, ni entenderse “sujeto al interés general de la divulgación de la imagen” (STC 176/2013, FJ 7) de aquella. (...) c) Asimismo, el Tribunal Supremo se refiere al interés público de la publicación de los reportajes controvertidos. Parte para ello del carácter de “celebridad social” de la demandante Sra. Estarreado y añade que no puede pasar desapercibido el interés que la difusión de la relación sentimental entre los demandantes tenía para los medios de comunicación y, por consiguiente, para los lectores de la revista en la que fueron publicados los reportajes controvertidos. La preeminencia del derecho a expresar opiniones e informar (art. 20 CE) sobre los derechos de la personalidad (art. 18 CE) requiere que concurra el interés general y la relevancia pública de lo divulgado (SSTC214/1991, 85/1992, 41/1994, 138/1996, 2/1997, 107/1998 y 171/1998), de manera que aquella preeminencia disminuye cuando no se refiere personas públicas, pues éstas, al optar libremente por tal condición, han de soportar un mayor riesgo (STC 138/1996). Imágenes tomadas en Espacios públicos y Espacios PrivadosSTC 7/2014 de 27 ene - "b) Como segundo argumento para sostener la legitimidad constitucional de los reportajes periodísticos objeto de controversia, el Tribunal Supremo se apoya en el hecho de que las fotografías que ilustran los reportajes fueron captadas en lugares públicos (una calle, una gasolinera, un parque), por lo que no pueden considerarse obtenidas clandestinamente o de manera furtiva, aun cuando hubieran sido tomadas sin el conocimiento ni el consentimiento de los afectados. Sin embargo, el carácter público de los lugares donde fueron captadas las fotografías de la Sra. Estarreado y del Sr. Arribas no tiene la capacidad de situar la actuación de los demandantes extramuros del ámbito de protección del derecho a la intimidad. No puede admitirse que los demandantes, quienes en ningún momento han prestado consentimiento expreso, válido y eficaz a la captación y publicación de las imágenes, hayan disminuido por el hecho de mostrarse afecto en la calle las barreras de reserva impuestas por ellos al acceso por terceros a su intimidad. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, existe una zona de interacción entre el individuo y los demás que, incluso en un contexto público, puede formar parte de la vida privada (Sentencia Von Hannover c. Alemania, Gran Sala, de 7 de febrero de 2012, § 95). Así lo hemos reconocido también en nuestra doctrina, por cuanto hemos afirmado que “la intimidad protegida por el art. 18.1 CE no se reduce necesariamente a la que se desarrolla en el ámbito doméstico o privado” (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5). A lo anterior cabe añadir que, para valorar la legitimidad constitucional de la intromisión en el derecho a la intimidad de los demandantes resulta más determinante otra circunstancia, no tenida en cuenta por las Sentencias impugnadas, a saber: que las fotografías “fueron obtenidas clandestinamente por un reportero profesional de los especializados en este tipo de captación de imágenes (paparazzi)” (STC 176/2013, FJ 7), pues ello es expresivo de que los recurrentes no abrieron al público conocimiento su ámbito reservado de intimidad (STC 12/2012, FJ 6)." VeracidadTambien requiere la veracidad de la información, entendida como aquella que ha sido comprobada según los cánones de la la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 y 3/1997).Veracidad que no es sinónimo de verdad absoluta e incontestable ni equivale a realidad incontrovertible de los hechos (SSTC 28/1996 y 3/2001), no implica que todos los hechos hayan de ser ciertos y objetivamente verdaderos, pues caben inexactitudes parciales que no afectan al fondo, pero sí que la esencia del hecho sea veraz (SSTC 4 nov 1990, 143/1991, 41/1994, 320/1994 y 3/1997), pues ello constreñiría injustificadamente la comunicación pública a los hechos exacta y plenamente demostrados (STC 297/2000). Ha de tratarse de una información, en su conjunto, rectamente obtenida y difundida (STC 144/1998), que sea el resultado de una búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, lo que exige que la fuente sea fidedigns, eria o fiable (SJPIMad-56 de 11 sep 2009, que cita las SSTS de 4 mar 2000, 18 abr 2000, 25 ene 2002, 31 jul 2002, 6 jul 2004, 9 jul 2004, 19 jul 2004, 22 jul 2004, 2 sep 2004, 18 oct 2005 y 9 mar 2006). La veracidad no se identifica con verdad, sino con el desarrollo por parte del informador de una razonable actividad diligente tendente a obtener la corroboración del dato informativo, una suerte de criba que impida la propagación de meros rumores o insidias sin ningún apoyo externo (SJPIMad-56 de 11 sep 2009, que cita las SSTC 21/2000 y 216/2006). Los detalles secundarios que no alteran la esencia de la información no alteran su veracidad. (STS 765/2008 de 22 jul - Rec. 755/2002) La STC 144/1998 añade (FJ 4): "El requisito constitucional de la veracidad de la información ex art. 20.1.d CE, no se halla ordenado a procurar la concordancia entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, de manera tal que proscriba los errores o inexactitudes en que pueda incurrir el autor de aquella, sino que, más propiamente, se encamina a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, de tal manera que lo que transmita como hechos o noticias haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia. La garantía constitucional de esta libertad no protege, como ha recordado la STC 172/1990, fundamento jurídico 3, 'a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas.' " La libertad de expresión está exenta del requisito de veracidad, pues ésta no es exigible a las conjeturas razonadas, solo a los hechos en los que se apoyan (SJPIMad-56 de 11 sep 2009). Su límite está en la ausencia de expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, sin relación con las ideas u opiniones que se expresan, e innecesarias para la exposición de éstas (SSTC 10 mar 1981, 17 jul 1983 y 6 sep 1990 y SSTS 4 nov 1986, 13 dic 1989, 4 ene 1990 y 20 may 1993), no reconociéndose el derecho al insulto, que sería incompatible con la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE; pero una cosa es el insulto y otra la utilización de expresiones 'zafias, groseras, desprovistas del más mínimo atisbo de elegancia, que denotan un indudable mal gusto, que dice más en disfavor de su autor que en demérito de la persona a que se refieren (STS 6 feb 2004). El juicio de veracidad no puede realizarse 'ex post', cuando la verdad a ha sido establecida, al menos en instancias oficiales, ya que la libertad de información no está absolutamente condicionada por el resultado del proceso penal y su efectivdad o prevalencia no depende de que el hecho no haya sido declarado probado en éste; su tutela alcanza también a las informaciones erróneas o simplemente no probadas en juicio (SJPIMad-56 de 11 sep 2009, que cita la STC 11 dic 2000 y SSTS 4 dic 1997, 23 feb 1998, 31 may 2001 y 6 oct 2004). La veracidad de hechos objeto de investigación penal ni está relacionada con que la obtención de datos sea legítima ni, por tanto, con el secreto del sumario (SSTC 158/2003 y 54/2004), ni se equipara a la verdad procesal alcanzada en la causa penal (STC 154/1999). Comunicación periodísticaLa comunicación periodística supone el ejercicio no solo del derecho a informar, también del derecho a expresarse libremente, de manera que la libertad de prensa protegida constitucionalmente exige la inmunidad de la libre circulación de noticias y también de ideas y opiniones, pues ambas son esenciales para la conformación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que requiere un estado social y democrático de derecho (SJPIMad-56 de 11 sep 2009, que cita las SSTC 105/1990 y 171/1990).La 'asepsia u objetividad informativa' no puede implicar la comunicación escueta de hechos o noticias que no se da siempre en 'un estado químicamente puro', con lo que sería un límite constitucionalmente inaceptable para la libertad de prensa (art. 20 CE) el impedir conjeturas, opiniones y juicios de valor, por cuanto la comunicación periodística supone no solo el ejercicio del derecho de información, sino del derecho más amplio de expresión y de opinión a partir de unos datos fácticos veraces, siempre que los términos en que se exteriorice la actitud crítica no sean desmesurados o desproporcionados incluyendo expresiones vejatorias o insultantes innecesarias, lo cuál incluye la investigación de las causas de los hechos, la formulación de hipótesis y conjeturas sobre las mismas y su valoración probabilística (SJPIMad-56 de 11 sep 2009, que cita las SSTC171/1990 y 172/1990 y STS de 16 oct 2003) Foros, blogs, wikis, Páginas web y medios de prensa: no respoden por los comentarios de sus lectores o foristas si actúan diligentementeEl propietario de un foro no es responsable de lo que escriban otros en él (21 may 2010): El TS entiende que, de acuerdo a los arts. 16 y 17 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico de 2002 (LSSI), los prestadores de servicios de alojamiento en internet "no serán responsables por la información almacena a petición del destinatario, siempre que no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información ilícita o lesiona bienes o derechos de un tercero". Tampoco se puede hacer responsables a los propietarios de una página web de los comentarios publicados por los usuarios que vayan en contra de la ley siempre que, una vez que se den cuenta de lo que está ocurriendo, los responsables de esa página web "actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos". Y recuerda en su sentencia que una directiva europea del año 2000 sobre esta materia establece que los prestadores de servicios en Internet no tienen la obligación general de "supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos circunstancias que indiquen actividades ilícitas". En el mismo sentido SJPI-Madrid-42 de 23 sep 2009 (su resumen y comentario; AAP-Madrid-18 de 1 jul 2008 de revocación de las medidas cautelares previamente acordadas por el Juzgado), y la SAP-Lugo-1 de 9 jul 2009. |