ARTÍCULO 24 CE
1.
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la
Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la
acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no
confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de
secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos.
RESUMEN DE LA DOCTRINA
SAP-Madrid-14 de 14 jul 2009 (Rec. 899/2008) - "CUARTO.- Conforme a una prolongada línea exegética del TC, '...el art. 24.1 CE
que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al
correspondiente proceso jurisdiccional...' (STC 100/1987, FJ 2), id est, un derecho general
de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio
incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple
posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse
garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente
atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia
'meramente procesal': '...como hemos dicho en numerosas ocasionbes, el derecho consagrado en el art.
24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente
procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990), ya que el derecho a la
prestación jurisdiccional no puede ejercerse 'al margen de los cauces y el procedimiento legalmente
establecido' (STC 190/1991, FJ 4)' (STC 48/1995). Basta, pues, con una resolución
fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: '... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art.
24.1 CE) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión
debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la
improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria...' (STC
267/1993).
De ahí que la jurisprudencia del TC insista sobremanera en la circunstancia de que
el derecho a la tutela judicial se satisface 'preferiblemente', 'prioritariamente' o de modo 'predominante'
pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de
la cuestión debatida, vide, entre otras, las SSTC 19/1981, 20/1982, 61/1983, 69/1984, 160/1985, 123/1986, 103/1987, 265/1988, 59/1989, 18/1990, 115/1990, 151/1990, 164/1991, 172/1991 y 199/1991).
Y subraya con idéntico énfasis que, en su caso, esa decisión de fondo no tiene que ser
necesariamente favorable a las pretensiones deducidas, vid., entre otras, las SSTC 13/1981, 4/1982, 92/1983, 59/1984, 90/1985, 32/1986, 13/1987, 11/1988 y 189/1988).
En análogo sentido, para la Sala Primera del TS, el derecho a la tutela judicial efectiva
'...únicamente supone el derecho a una resolución judicial en tiempo y forma, acerca de su planteamiento,
pero en modo alguno comporta, lo que devendría, por lo demás, imposible, que tal resolución sea conforme
a los deseos o intereses de quien la solicita...» (STS, Sala Primera, de 9 sep 1991; RAJ 6049); '...la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, entendida correctamente en el sentido de
que lo que tal principio garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia,
obteniéndose dicha tutela también en los casos en que se rechace lo interesado por la parte en el
proceso...' (STS, Sala Primera, de 30 nov 1990; RAJ 9221).
QUINTO.- Ciertamente, no cabe desconocer que junto a -y no en lugar de- el derecho a la sentencia
de fondo, puede existir un derecho a la obtención de la tutela que se pide. Este derecho presupone la
existencia del derecho a la sentencia de fondo y está sometido, además de a los requisitos que condicionan
aquél, a las llamadas 'condiciones de la acción', existencia de derecho subjetivo material, legitimación, interés
y accionabilidad. A este derecho, denominándole 'de acción' se refieren nuestras Leyes materiales y
procesales y en ella cabe entender incluido el derecho a la ejecución de la sentencia se dicte.
Mas, aunque pueda resultar en cierta medida paradójico, ese derecho a obtener la tutela jurídica
solicitada, y que es, si bien se observa, el único capaz de proporcionar una verdadera satisfacción a los
derechos subjetivos realmente existentes, no forma parte del derecho 'a obtener tutela efectiva de los
Jueces y Tribunales' de que habla el art. 24.1 CE y, por ende, su posible desconocimiento no puede
motivar el acogimiento de un eventual recurso de amparo.
Así lo ha entendido el TC desde sus primeras sentencias: '... El derecho [...] a
obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales supone que los recurrentes sean oídos y tengan
derecho a una decisión fundada en Derecho, ya sea favorable o adversa' (STC 73/1983);
'... El derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que reconoce a los ciudadanos el art. 24.1 CE, consiste
en el derecho a acceder al proceso judicial de que conozcan los Jueces y Tribunales, alegar los hechos y
las argumentaciones jurídicas pertinentes, y obtener una resolución fundada en derecho, que puede ser
favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas» (STC 131/1987); '...El derecho a la
tutela judicial efectiva se agota con la obtención de una resolución jurídica fundada, sea o no favorable a las
pretensiones deducidas, dentro de un proceso en que se hayan respetado las las garantías del derecho de
defensa' (STC 39/1989). Expresión y concepto que ha hecho suyos el TS: 'El derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos
e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprende el de obtener una
resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, que podrá ser de inadmisión
cuando así lo acuerde el Juez en aplicación de una causa legal' (STS, Sala Primera, de 23 mar 1988; RAJ 2421); ' El derecho a la jurisdicción, o derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el
artículo 24 CE no otorga a los ciudadanos ni a las personas o entidades jurídicas que lo
ejerzan un derecho a una sentencia favorable; ni siquiera derecho a un sentencia sobre el fondo (que desde
luego debe ser facilitada para impedir que motivos formales frustren aquella tutela, según explica el artículo
11.3 LOPJ), sino, exclusivamente, derecho subjetivo a obtener, en su caso,
una sentencia fundada en Derecho que podrá ser absolutoria en la instancia, o impediente de juzgar el
fondo, cuando el obstáculo, vicio, óbice o defecto fuere insubsanable o no se subsanare por el
procedimiento establecido en las leyes' (STS 24 May. 1991; RAJ 3833).
El criterio del TC es, pese a todo, acertado, pues, en otro caso se convertiría el
TC en forzado Tribunal de 'última instancia' en todos los casos en que quien perdiera
el litigio entendiera que se ha lesionado su derecho a la tutela efectiva. Y, lo que es más grave, para decidir
sobre si existió o no tal lesión el calendado Tribunal debería analizar la cuestión de fondo y juzgar sobre su
adecuación al derecho material.
SEXTO.- En principio y como regla, el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende, en definitiva,
el derecho al acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales ni la correcta aplicación de los
preceptos legales: '... Aunque la sentencia judicial pueda ser jurídicamente errónea, y constituir una
infracción de ley o de doctrina legal, ello no le da al tema trascendencia constitucional, en cuanto que el
artículo 24.1 CE, según reiteradamente viene declarando este Tribunal, no ampara el acierto de las
resoluciones judiciales, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en
exclusiva a los órganos judiciales sin otra excepción que la de aquellos supuestos en que la resolución
judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, que no podría considerarse expresión del ejercicio de la
justicia, sino simple apariencia de la misma...' (STC 148/1994). En el mismo sentido, vide, entre otras, SSTC 77/1986, 126/1986, 119/1987, 50/1988, 211/1988, 256/1988, 127/1990, 210/1991, 55/1993, 24/1994, 199/1994, 211/1994, 5/1995, 13/1995, 47/1995, 53/1995, 129/1995, 142/1995, 2/1997, 81/1997, 136/1997, 207/1997, 68/1998 y 204/1999.
SÉPTIMO.- A su vez, aunque la indefensión «consiste en un impedimento del derecho a alegar y de
demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la
que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el transcurso del proceso, el ejercicio del derecho de
defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para
que le sean reconocidos. o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del
indispensable principio de contradicción» (STC 89/1986, [FJ 2]), no puede desconocerse que «no toda
vulneración de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar
cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone en su alcance para la
defensa de sus derechos» (SSTC 367/1993 [FJ 2], y 11/1999, entre las más recientes).
En efecto, como significara el Tribunal Constitucional desde su antigua STC 48/1984: 'El concepto jurídico- constitucional de indefensión que el artículo 24 CE permite y obliga a construir, no tiene por que coincidir enteramente con la figura
jurídico-procesal de la indefensión. Ocurre así, porque como acertadamente ha sido dicho, la idea de
indefensión no puede limitarse, restrictivamente, al ámbito de los que pueden plantearse en los litigios
concretos, sino que ha de extenderse a la interpretación desde el punto de vista constitucional de las leyes
reguladoras de los procesos. Por esto, si bien el Derecho procesal en aras de sus propias necesidades de
estructuración de los procesos y para facilitar el automatismo y la tramitación de los procedimientos
judiciales, presenta un contenido marcadamente formal y define la indefensión de un modo igualmente
formal, a través, por ejemplo, de la falta del debido emplazamiento o de la falta de otorgamiento de
concretos trámites o de concretos recursos, en el marco jurídico-constitucional no ocurre lo mismo. Como la
jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en abundantes ocasiones, la indefensión no se produce si la
situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por
el o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia'.
Corolario de cuanto se lleva expresado es: por una parte, que no toda infracción de normas
procesales se convierte por si sola en indefensión jurídico- constitucional y por ende en violación de lo
ordenado por el artículo 24 CE: v. gr., SSTC 89/1985, 109/1985, 48/1986, 93/1987, 146/1988, 155/1988, 35/1989, 112/1989, 145/1990, 163/1990, 56/1991, 1/1992, 106/1993, 366/1993, 174/1994, 126/1996, 140/1996, 62/1998, 52/1999, 78/1999, 107/1999, 210/1999, 87/2001, 184/2001, 2/2002, 40/2002, 68/2002, 109/2002, 130/2002, 200/2002, 23/2003 y 37/2003), entre otras.
Y por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con
repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores
diferentes del mero respecto o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del
enjuiciamiento.
En el contexto del artículo 24 CE, la indefensión se caracteriza por suponer una
privación o una limitación del derecho de defensa, de la audiencia bilateral o de la debida contradicción, que
entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al
sujeto respecto de los cuales la resolución judicial debe suponer la creación, la modificación o la extinción
de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen
pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba
para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones
judiciales.
Como señaló la STC 98/1987 [FJ 3]: '... Es
obligado, por otro lado, para valorar el supuesto enjuiciado, recordar la doctrina reiterada de este Tribunal
que entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación
de los órganos judiciales (STC 64/1986), sin que coincida necesariamente, pese a lo anterior,
una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico procesal
(STC 70/1984), así como tampoco se produce por cualquier infracción de las reglas
procesales (STC 48/1986), consistiendo, en esencia, en el impedimento del derecho a
alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, en la privación de la potestad de alegar, y en su
caso, de justificar sus derechos e intereses por la parte, para que le sean reconocidos, o para replicar
dialécticamente las posiciones contrarias (STC 89/1986)...'. Análogamente, la más reciente
STC 109/2002 recurda que '... Asimismo, hemos
declarado que por indefensión constitucionalmente relevante solo puede entenderse la situación en la que,
normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una
parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando bien su facultad de alegar y justificar sus
derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones
contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real
menoscabo del derecho de defensa (STC 2/2002 [FJ 2]). Por tal razón, 'solo cabe otorgar
relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad
procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución
material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso' (SSTC 35/1989, 52/1989 y 91/2000)...'.
OCTAVO.- Dicho lo que antecede, conviene recordar que como tiene declarado en prolongada y
uniforme doctrina el TC en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) en la vertiente del acceso a la jurisdicción. Es éste el primer contenido de tal derecho fundamental, en
cuanto referido a la exigencia de la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en
Derecho respecto de las pretensiones deducidas, tanto si se resuelve acerca del fondo o propio contenido
de éstas como si se inadmite la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal
debidamente acreditada (por todas, STC 198/2000 [FJ 2]). De este modo, aunque la
verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una
cuestión de estricta legalidad , cuya resolución compete exclusivamente a los órganos judiciales en el
ejercicio de la potestad que privativamente les confiere el art. 117.3 CE (SSTC 23 entre otras), sin que
puedan, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la
tutela judicial garantizada constitucionalmente (SSTC 185/1987, 22/2002, o 78/2002, entre otras). De ahí que corresponda a dicho Alto Tribunal la revisión de
aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma
arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente (entre otras muchas, SSTC
162/1998 [FJ 3], 168/1998 [FJ 4], 192/1998 [FJ 2], 216/1998 [FJ 2], 218/1998 [FJ 2], 236/1998 [FJ 2], 23/1999 [FJ 2], 121/1999 [FJ 4], 43/2000 [FJ 3], 134/2001 [FJ 6] y 181/2001 [FFJJ 2 y 3], entre otras). Y además,
cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también es procedente en los casos en que la
normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada
en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 119/1998, 39/1999 [FJ 3], 122/1999 [FJ 2], 285/2000 [FJ 4], 16/2001 [FJ 4], 71/2001 [FJ 3], 58/2002 [FJ 2], 74/2003 [FJ 3] y 77/2003 [FJ 3], entre otras).
Tratándose, pues, en el presente caso de acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en
juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de la adecuación de la
interpretación efectuada de los presupuestos procesales de acuerdo con el derecho a la tutela judicial
efectiva constitucionalmente reconocido se amplían como consecuencia de la mayor intensidad con la que
se proyecta el principio 'pro actione', con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o
interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que
un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 6/1986, 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 8/1998, 38/1998, 130/1998, 207/1998, 16/1999, 63/1999, 108/2000, 158/2000 [FJ 5] y 10/2001 [FJ 4], entre otras muchas)."
Acceso a la justicia
STC 102/2009 - Pervivencia
del interés legítimo de una asociación profesional de jueces y
magistrados para impugnar un nombramiento tras la dimisión del afectado
(STC 24/1987).
Acceso al recurso legal
STC 100/2009
- Inadmisión de recurso de casación civil mediante la aplicación
irrazonable de una causa legal, pues el recurso no alteraba la base
fáctica de la sentencia impugnada; la falta de veracidad de la
información y el carácter vejatorio de los artículos periodísticos son
cuestiones de carácter jurídico.
- STC 51/2007
- "3. Este Tribunal, en una muy reiterada y ya consolidada doctrina,
recogida en sus inicios en las SSTC 61/1983, de 11 de julio, FJ 3, y
13/1987, de 5 de febrero, FJ 3, y confirmada últimamente en el FJ 4 de
la STC 248/2006, de 24 de julio, ha venido declarando que el derecho a
la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos
judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y
congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes,
por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de
venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art.
24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas
contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los
recursos (entre otras muchas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3;
187/2000, de 10 de julio, FJ 2; y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 4).
La motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC
147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un
pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación
y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se
afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de
tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2;
82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí
conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una
aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente
irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que, en tal
caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia
(SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2;
87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001,
de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 213/2003, de 1
de diciembre, FJ 4).
El art. 24 CE impone entonces, a los órganos judiciales, la obligación
de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse
cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un
sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional
del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11
de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio; 116/1986, de
8 de octubre, y 75/1988, de 25 de abril, FJ 3). No basta, pues, con
obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha tener
contenido jurídico y no resultar arbitraria (por todas, SSTC 22/1994,
de 27 de enero, FJ 2; 324/1994, de 1 de diciembre, FJ 2; 24/1999, 8 de
marzo, FJ 3, y 10/2000, de 31 de enero, FJ 2).
A tenor de esta doctrina, corresponde a este Tribunal “la comprobación
de la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el
Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada
en la argumentación jurídica conducente a éste” (SSTC 22/1994, de 27 de
enero, FJ 2, y 155/2001, de 2 de julio, FJ 5). La función de este
Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el
control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Es a
los órganos judiciales a quien corresponde con carácter exclusivo la
adopción de las pertinentes resoluciones que sean consecuencia del
proceso de selección e interpretación de la norma aplicable, sin más
límites que el carácter manifiestamente irrazonable, arbitrario o
incluso error patente de la interpretación y aplicación de las normas
llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, SSTC
148/1994, de 12 de mayo; 117/1996, de 25 de junio; 58/1997, de 18 de
marzo; 68/1998, de 30 de marzo, y 238/1998, de 15 de diciembre, entre
otras).
4. Por lo que se refiere a la también alegada lesión del derecho de
acceso a los recursos del recurrente, conviene recordar (por todas, FJ
2 de la STC 225/2003, de 15 de diciembre, y FJ 5 de la STC 256/2006, de
11 de septiembre) que este Tribunal ha venido manteniendo, en especial
desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la
jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1
CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones
judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta
configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento
reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas, SSTC
37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 4;
43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo
en lo relativo a las sentencias penales condenatorias.
Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro actione
opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial,
y no en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta
judicial a la pretensión, que “es la sustancia medular de la tutela y
su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según
regulen las normas procesales el sistema de recursos” (STC 37/1995, de
7 de febrero, FJ 5). Siendo ello así porque el derecho al recurso no
nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto
las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su
configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la STC 119/1998,
de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).
De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional
no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de
recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en
aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los
requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que
conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria,
manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente
(entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 258/2000, de
30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2 y 3;
74/2003, de 23 de abril, FJ 3).
Como ha vuelto a expresar recientemente este Tribunal (por todas, STC
158/2006, de 22 de mayo, FJ 4), según nuestra consolidada doctrina,
cuando se alega el derecho de acceso a los recursos el control
constitucional de las resoluciones judiciales que puede realizar este
Tribunal es meramente externo y debe limitarse a comprobar si carecen
de motivación (STC 63/1992, de 29 de abril, FJ 2), se apoyan en una
causa legal inexistente (STC 168/1998, de 21 de julio, FJ 2), resultan
infundadas, o han incurrido en error material patente, en arbitrariedad
o en manifiesta irrazonabilidad lógica (SSTC 258/2000, de 30 de
octubre, FJ 2; 6/2001, de 15 de enero, FJ 3; y 112/2002, de 6 de mayo,
FJ 2)."
STC 42/2009 - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal): inadmisión de recurso de apelación por haber sustituido al procurador sin venia previa,
que es un requisito no exigido por la ley. - "De conformidad a lo
expuesto nuestra atención ha de centrarse en si fue o no respetuosa del
derecho a la tutela judicial efectiva la decisión judicial de inadmitir
materialmente el escrito interponiendo el recurso de apelación como
consecuencia de exigir la venia del antiguo al nuevo Procurador como
requisito de eficacia para la sucesión en la representación procesal
operada al tiempo de interponer el recurso de apelación. Ello nos sitúa
en la órbita del derecho al acceso a los recursos legalmente previstos,
en relación al cual constituye doctrina consolidada de este Tribunal
(por todas, STC 55/2008, de 14 de abril) “que la interpretación y la
aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para
la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria,
propias de los Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE), cuyos
pronunciamientos al respecto no resultan revisables en amparo excepto
si se manifiestan carentes de motivación, se apoyan en una causa
legalmente inexistente o evidencian un juicio arbitrario, irrazonable o
fundado en error fáctico patente, sin que el control que nos
corresponde realizar sobre ellos pueda extenderse al juicio de
proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del
derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras: SSTC 107/2005, de 9
de mayo, FJ 4; 102/2006, de 3 de abril, FJ 2; 256/2006, de 11 de
septiembre, FJ 5; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 51/2007, de 12 de
marzo, FJ 4; 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 3)”.
3. A efectos del enjuiciamiento que nos corresponde efectuar hemos,
ante todo, de advertir que, contrariamente a lo que entendió el órgano
judicial, la sustitución de un Procurador por otro no está condicionada
a la concesión de la venia por el primero. Así se desprende de la
lectura de los arts. 23 y ss de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC),
que resultan aplicables subsidiariamente al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo (tal como observa el Juez en el Auto de 27
de diciembre de 2006) preceptos que no contienen referencia alguna a la
necesidad de venia de un Procurador para que opere la sustitución del
inicialmente designado. En efecto, el art. 30 LEC establece que cesará
el Procurador en su representación por la revocación expresa o tácita
del poder, luego que conste en los autos, y que se entenderá revocado
tácitamente el poder por el nombramiento posterior de otro Procurador
que se haya personado en el asunto, sin que se contenga previsión
alguna en relación con la exigencia de otorgamiento de la venia. Es
más, el párrafo segundo del propio art. 30.1.1 LEC dispone que, si el
Procurador que se encontrara actuando en juicio suscitase cuestión
sobre la efectiva existencia o sobre la validez de la representación
que se atribuya el que pretenda sustituirla, el Tribunal, previa
audiencia de la persona o personas que aparezcan como otorgantes de los
respetivos poderes, resolverá la cuestión por medio de Auto. Esta
previsión pone de manifiesto que las cuestiones que se susciten entre
ambos profesionales permanecen en un segundo plano y sólo adquieren
relevancia en la medida en que sea preciso resolverlas para conocer con
certeza quién es el representante procesal de la parte, única cuestión
que a los efectos de la tramitación del proceso importa.
En el presente caso resulta acreditado, no sólo que el Procurador que
hasta entonces se encontraba ejerciendo la representación procesal del
demandante de amparo no suscitó cuestión alguna acerca de la validez de
la comparecencia del nuevo Procurador, sino que incluso manifestó su
conformidad expresa a su sustitución como representante procesal de la
demandante mediante la formalización de un escrito concediendo la tan
repetida venia al nuevo Procurador. Pese a lo cual el órgano judicial
privó de validez al escrito de interposición del recurso de apelación
estableciendo la exigencia de venia, sin soporte legal directo para
ello, sin otorgar eficacia subsanatoria a la venia formalizada una vez
vencido el término para apelar, y sin ni siquiera oír a la entidad
demandante respecto a la efectividad de la representación del
Procurador que, tras el escrito de solicitud de revisión de la
diligencia de ordenación, aparecía como su representante procesal. Tal
modo de proceder produjo como resultado la pérdida del recurso de
apelación que se trató de interponer, razón por la cual la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva resulta patente, por lo que
el recurso de amparo ha de ser estimado.
4. En orden al restablecimiento de la sociedad mercantil demandante de
amparo en la plenitud de su derecho resulta necesaria la anulación de
los Autos de 20 de diciembre de 2006 y 1 de marzo de 2007, pues es en
ellos donde, una vez subsanada la aportación del poder del Procurador
actuante, se introduce sin amparo legal la exigencia de la venia,
reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al
rechazo del escrito interponiendo el recurso de apelación para que,
teniendo por subsanado el defecto de postulación apreciado, se siga el
proceso por sus trámites."
Indefensión
- STC 258/2007 - "En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984,
destacó, por un lado, que “la idea de indefensión engloba, entendida en
un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos
constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24” (FJ 1)
y, por otro, que “[e]l concepto jurídico-constitucional de indefensión
que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no
tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de
la indefensión ... La conclusión que hay que sacar de ello es doble:
por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte
por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en
violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra
parte, que la calificación de la indefensión con relevancia
jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden
constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores
diferentes del mero respeto —o, a la inversa, de la infracción de las
normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento” (FJ 1). Así,
en la STC 48/1986,
se señaló que “una indefensión constitucionalmente relevante no tiene
lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo
cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas
consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio
real y efectivo de los intereses del afectado por ella” (FJ 1). Este
Tribunal sigue reiterando que para que “una irregularidad procesal o
infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia
constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las
posibilidades de defensa de quien las denuncie” (por todas, STC 233/2005, FJ 10, ó STS 130/2002, FJ 4).
En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la
exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración
del art. 24.1 CE —por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de
audiencia (por todas, STC 156/2007, FJ 4) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006,
FJ 5)— sino, específicamente, respecto de derechos expresamente
reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario
predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación
con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por
todas, STC 215/2005,
FJ 2), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso
con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la
práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de
su valor probatorio (por todas, STC 219/2006,
FJ 7), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio
las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, FJ 10). "
"Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución
motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o
error patente, de modo que tan sólo podrá considerarse que la
resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial
efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de
arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y
contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador
resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o
razonamiento (por todas, STC 104/2006,
FJ 7). Igualmente se ha hecho especial incidencia en el deber de
motivación de las Sentencias condenatorias penales tanto en relación
con la eventual concurrencia de eximentes o atenuantes (STC 139/2000,
FJ 6), como en relación con el ejercicio de las facultades
discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la
individualización de la pena, imponiendo, para este último caso, no
sólo que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la
decisión, sino que éstas sean razonablemente acordes con los elementos
objetivos y subjetivos cuya valoración exige el precepto aplicable para
la individualización de la pena (STC 148/2005,
FJ 4). Sin embargo, respecto de la condena al pago de una
responsabilidad civil, se ha destacado que sólo resulta exigible el
deber genérico de motivación, ya que es una condena en sí misma
desconectada de los derechos fundamentales susceptibles de amparo (por
todas, STC 104/2006l,
FJ 7). Por su parte, en cuanto a los requisitos necesarios para dotar
de relevancia constitucional el error patente, se ha reiterado que son
que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al
órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte
determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o
básico —ratio decidendi— de la resolución, de forma que no pueda
saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber
incurrido en él (por todas, STC 56/2007, FJ 2)." (FJ 7)
Indefensión por defectuosa realización de los actos de comunicación procesal
- STC 168/2008 - "Así hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión que reconoce el art. 24 CE garantiza el
derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos
en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos
e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten
los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas
procesales (por todas, SSTC 19/2004, de 23 de febrero, FJ 2; 128/2005,
de 23 de mayo, FJ 2; 111/2006, de 5 de abril, FJ 5; y 84/2008, de 21 de
julio, FJ 8). De este enunciado se desprende la preeminencia del emplazamiento
personal —en sus diversas formas— frente al realizado por
edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si
bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un
remedio último de carácter supletorio y excepcional, que
requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas para asegurar
en el mayor grado posible la recepción de la notificación
por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben extremarse las gestiones
en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios
normales, de manera que la decisión de notificación mediante
edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la
certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad
de los medios normales de citación (por todas, SSC 158/2007, de
2 de julio, FJ 2; y 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2).
Sin perjuicio de la responsabilidad que compete a las partes personadas
en el procedimiento de colaborar con la Justicia también en este ámbito
de constitución adecuada de la relación jurídica
procesal (SSTC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 5; y 113/2001, de 7 de mayo,
FJ 5), corresponde al órgano judicial la salvaguarda de la garantía
de comunicación personal en el emplazamiento y el empleo del edicto
como mecanismo último y subsidiario. A esos efectos ha de desplegar
un específico deber de vigilancia, el cual reviste mayor intensidad
cuando, como aquí se trata, “el fin del acto de comunicación
sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él
se han iniciado ciertas actuaciones judiciales, que en aquellos otros
en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales
que se siguen en la causa en la que ya es parte y está debidamente
representado y asistido técnicamente” (STC 113/2001, de 7
de mayo, FJ 5; en el mismo sentido, STC 126/2006, de 24 de abril, FJ 3).
Para el cumplimiento de ese deber el Tribunal no puede limitarse a un
seguimiento mecánico de la indicación de la parte actora
(STC 138/2003, de 14 de julio, FJ 3; en términos parecidos, STC
49/1997, de 11 de marzo, FJ 3), sino que debe hacer uso de las posibilidades,
por los medios que racionalmente se le ofrezcan, sin que tenga tampoco
que efectuar una investigación desmedida. Ante todo, debe agotar
los medios de localización que quepa deducir del contenido de las
actuaciones del proceso de que se trate (SSTC 162/2007, de 2 de julio,
FFJJ 2 y 3; 212/2007, de 8 de octubre, FJ 3). Pero, en todo caso, debe
también dirigirse a aquellos organismos oficiales y Registros públicos
que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos
para la localización de la parte. Exigencia esta última
que este Tribunal Constitucional hizo ya efectiva a propósito de
procesos civiles sustanciados con la Ley de enjuiciamiento civil de 1881,
en la que no se preveía nada en tal sentido (entre otras, SSTC
100/1997, de 20 de mayo, FJ 3; 158/2001, de 2 de julio, FJ 3; 304/2006,
de 23 de octubre, FJ 3) y ha seguido proclamándolo en relación
con los arts. 155 y 156 LEC 2000, donde se especifican algunas de esas
fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de
la parte (SSTC 138/2003, de 14 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre,
FJ 3; y 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3).
No obstante todo lo anterior, hemos recordado reiteradamente que la
indefensión causada por la falta de emplazamiento personal ha de
ser no solo formal sino material, para alcanzar relevancia desde la perspectiva
del art. 24.1 CE. Por ello hemos venido rechazando su procedencia cuando
la realidad de haberse quedado a espaldas del proceso responda a circunstancias
imputables al propio justiciable, bien por haberse situado al margen del
litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener
una ventaja de esa marginación, circunstancia que caracteriza intencionalmente
la falta de diligencia, al punto de concretarla en un ánimo de
dificultar o impedir la localización para beneficiarse posteriormente
de ello, bien por haberse acreditado un conocimiento extraprocesal de
la existencia del proceso, conocimiento extraprocesal que excluye la indefensión
sencillamente porque hay conocimiento y porque, por consiguiente, no ha
existido imposibilidad de defensa (entre otras muchas, SSTC 295/2005,
de 21 de noviembre, FJ 5; 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4; 162/2007, de
2 de julio, FJ 4; y 78/2008, de 7 de julio, FJ 3). En todo caso hemos
advertido de que ese conocimiento extraprocesal ha de estar acreditado
fehacientemente en los autos y no basarse en una presunción construida
a partir de meras conjeturas, “pues lo presumido es, justamente,
el desconocimiento del proceso si así se alega” (STC 210/2007,
de 24 de septiembre, FJ 2; en el mismo sentido SSTC 219/1999, de 29 de
noviembre, FJ 2; y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4).
3. La aplicación de la referida doctrina al caso ahora considerado
conduce necesariamente a la estimación del recurso de amparo, al
haberse vulnerado efectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) de la demandante, en su vertiente del derecho de acceso
al proceso.
Con independencia de la efectiva concurrencia o no de una actuación
fraudulenta por parte de la entidad ejecutante, es lo cierto que la actuación
del órgano judicial no se ha desarrollado con la diligencia necesaria
para garantizar que la demandada en el juicio ejecutivo tuviera un conocimiento
real y efectivo del proceso que contra ella se seguía, pues, una
vez que resultó fallido el primer intento de emplazamiento en el
domicilio que constaba en la demanda, el órgano judicial se abstuvo
de cualquier otra gestión tendente a la efectiva localización
de la demandada, a pesar de que le constaba que ya no residía desde
hacía años en el domicilio en que se intentó la notificación
y de que un informe de la policía municipal informaba del nombre
del municipio en el que, según los actuales moradores de la vivienda,
tenía su domicilio. En lugar de ello procedió sin más
trámite al emplazamiento por vía edictal y, unos meses después,
tras constatar la incomparecencia de la demandada, a declararla en rebeldía,
situación en la que se siguió todo el procedimiento, realizándose
a partir de dicho momento todas las notificaciones a través de
edictos y sin efectuar ningún nuevo intento de localización,
ni siquiera cuando dos años más tarde, aún antes
de la subasta de la finca embargada, se incorporó a los autos una
certificación registral en la que figuraba el domicilio actual
de la demandada, precisamente en el municipio que había indicado
aquel informe de la policía municipal.
Frente a ello no existe dato alguno en las actuaciones que permita reprochar
a la demandante de amparo, ni una actitud consciente y deliberada dirigida
a impedir o dificultar su localización y a entorpecer el proceso
judicial —ni tan siquiera un comportamiento pasivo o negligente
al respecto—, ni tampoco un conocimiento extraprocesal del mismo.
Antes al contrario, la propia certificación registral pone de manifiesto
que su nuevo domicilio era público y que constituía un centro
de imputación de derechos y obligaciones en el tráfico jurídico
y que, por consiguiente, su localización hubiera resultado posible
de haberse realizado las gestiones mínimas exigibles ante los Registros
correspondientes, del mismo modo que la documentación aportada
por la demandada al incidente de nulidad de actuaciones pone de manifiesto
que dicho domicilio era también conocido por diversas entidades
mercantiles y de crédito con las que la demandada mantenía
relaciones, incluida la propia entidad ejecutante.
4. De todo lo señalado se concluye que la situación de
indefensión que denuncia la demandante de amparo se ha producido
como consecuencia de una defectuosa actuación del Juzgado de Primera
Instancia en la práctica de los actos de comunicación procesal,
omitiendo a lo largo del procedimiento la realización de cualquier
indagación o esfuerzo añadido para notificar personalmente
a la ejecutada en su domicilio el inicio del procedimiento y las sucesivas
resoluciones adoptadas en el mismo en garantía de su derecho a
la tutela judicial efectiva, a pesar de que obraban en las actuaciones
datos suficientes para posibilitar dicha localización y de que ésta
habría resultado posible mediante la utilización de los
medios normales a su alcance. Ello ha determinado una efectiva situación
de indefensión material, impidiendo a la demandante de amparo hacer
valer sus derechos en el procedimiento ejecutivo, sin que quepa atribuir
tal indefensión a una actitud voluntariamente consentida por la
afectada o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia
o falta de la necesaria diligencia. Las providencias del Juzgado de 8
y 23 de mayo de 2006, que rechazaron de plano la nulidad de las actuaciones
instada por la demandante y la solicitud de aclaración de la resolución
anterior, vulneraron igualmente el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva sin indefensión de la demandante de amparo (art. 24.1
CE), tanto por no haber reparado la indefensión causada como por
haber negado a la recurrente una respuesta judicial razonada y razonable
a su pretensión."
- STC 2/2008
- "Son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión
de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la
defectuosa realización de los actos de comunicación procesal y, en
particular, sobre la diligencia de emplazamiento, viniendo a consolidar
una detallada doctrina al respecto. Una síntesis de los rasgos
principales que definen el canon del control constitucional en esta
materia se recoge en la STC 293/2005, FJ 2, en los siguientes términos:
“En síntesis, hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta
constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el
derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la
posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer
valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial
trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las
partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser
parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es
el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los
derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989,
FJ 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que
se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en
una situación de indefensión que vulnera el referido derecho
fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a
la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o
negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por
otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000,
FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible
negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el
conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita
parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no
puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples
conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su
efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es,
justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, FJ 2, y 128/2000, FJ 5)’ (STC 268/2000, FJ 4).
Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el
deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación,
sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito
de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo
posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y,
desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación
edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien
haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981).
En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del
emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige,
por su condición de último remedio de comunicación, ‘no sólo el
agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la
constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que
el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en
ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la
citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que
lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros
medios normales de comunicación (SSTC 39/1987; 157/1987; 155/1988, y 234/1988)’ [STC 16/1989, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, FJ 2; 65/2000, FJ 3, y 268/2000,
FJ 4]. En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe
una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades
aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su
destinatario de la notificación. Así, hemos declarado que, cuando del
examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se
deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de
forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado,
debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la
notificación por edictos (entre otras muchas, la reciente STC 40/2005, FJ 2)”.
En relación con el último elemento que recoge la doctrina transcrita,
referido a los datos contenidos en las actuaciones, este Tribunal ha
otorgado el amparo, por ejemplo, en aquellos casos en que se acudió a
los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el
que la demandada podía ser localizada (STC 65/2000),
o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el
domicilio señalado por el vecino con el que se había practicado el acto
de comunicación que resultó negativo (STC 232/2000) o, en particular, y por lo que interesa al presente caso, en otro domicilio del demandado que constaba en autos (SSTC 81/1996; 82/1996; 29/1997; 254/2000; 268/2000, entre otras).
Asimismo, por la relevancia que tendrá en la resolución de este
recurso, en los supuestos en los que se produce la concurrencia, por
una parte, de irregularidades en la práctica del emplazamiento por la
oficina judicial y, por otra, de actos de falta de diligencia de quien
formula la denuncia de indefensión, hemos establecido que “si bien es
cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir
negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le
es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos
dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de
relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el
error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte (SSTC 128/1998, FJ 6; 82/1999, FJ 3; 150/2000, FJ 2; 65/2002, FJ 4; 37/2003, FJ 6; 178/2003, FJ 4, y 249/2004,
FJ 2), bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una
actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa
marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento
extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado
personalmente (SSTC 268/2000, FJ 4; 113/2001, FJ 6; 1/2002, FJ 2; 191/2003, FJ 3; y 225/2004, FJ 2)” (STC 161/2006).
Finalmente, para concluir este recordatorio doctrinal de los factores
con incidencia directa en el supuesto enjuiciado, habrá que reiterar el
especial deber de diligencia que pesa sobre el comerciante o empresario
que cesa en su actividad profesional de facilitar cauces de
comunicación a los efectos de permitir su localización por quienes
hasta entonces hubieran mantenido con él negocios o actos relacionados
con su giro o tráfico (por todas, SSTC 12/2000 y 6/2003)." (FJ 2)
Indefensión - Emplazamiento mediante edictos
STC 55/2003
- Los órganos judiciales tienen la responsabilidad de procurar el
emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea
factible, asegurando que puedan comparecer en el proceso y defender sus
posiciones frente a la parte demandante. El deber de emplazamiento
directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley. El recurso a
los edictos, al constituir un remedio último para los actos de
comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere
el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que
ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el
destinatario, y la convicción razonable del órgano judicial que ordene
su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el
paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios
de comunicación procesal; todo lo cual, implica la existencia de un
especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de
los actos de comunicación procesal.
Indefensión - Emplazamiento mediante edictos, pese a que su domicilio obraba en conocimiento de la Administración
- TC 166/2008 - "En una consolidada doctrina en materia de emplazamientos en el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo, que arranca de la establecida
en la STC 9/1981, de 31 de marzo, este Tribunal, ha venido resaltando
que la que la efectividad de la comunicación de los actos procesales
a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo
en la existencia misma del proceso resulta trascendental en orden a la
debida garantía del derecho reconocido en el art. 24.1 CE, pesando,
por esta razón, sobre los órganos judiciales la responsabilidad
de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal,
sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal
correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora.
En la STC 207/2005, de 18 de julio, FJ 2, recordábamos que:
“Son tres los requisitos que han de concurrir cumulativamente,
en virtud de nuestra jurisprudencia, para que la falta de emplazamiento
tenga relevancia constitucional, y pueda dar lugar al otorgamiento del
amparo:
a) Que el demandante de amparo sea, en primer lugar, titular de un derecho
o de un interés legítimo y propio, susceptible de afección
en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina
su condición material de demandado en aquel proceso. La situación
de interés legítimo resulta identificable con cualquier
ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
En todo caso hay que destacar que la titularidad del derecho o interés
legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso
contencioso-administrativo (SSTC 53/2003, de 24 de marzo, FJ 3; y 102/2003,
de 2 de junio, FJ 2).
b) Que el interesado fuera, en segundo lugar, identificable por el órgano
jurisdiccional. El cumplimiento de este requisito depende esencialmente
de la información contenida en el escrito de interposición
del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda (SSTC 53/2003,
FJ 3; y 102/2003, FJ 2).
c) Que se haya ocasionado al recurrente, en tercer lugar, una situación
de indefensión real y efectiva. No hay indefensión real
y efectiva cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto
y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. A la
conclusión del conocimiento extraprocesal de un proceso se debe
llegar mediante una prueba suficiente, lo que no excluye las reglas del
criterio humano que rigen la prueba de presunciones (SSTC 53/2003, FJ
3; y 102/2003, FJ 2)”.
3. a) En el presente supuesto está fuera de toda duda, y ninguna
parte lo cuestiona, que los demandantes de amparo eran titulares de derechos
que se podían ver afectados por lo que se resolviera en el proceso
al que puso fin la Sentencia ahora impugnada en amparo, pues la resolución
administrativa impugnada ante la jurisdicción ordinaria les había
seleccionado para las plazas convocadas en la categoría de facultativo
especialista del área de pediatría de atención primaria.
Resulta igualmente incontrovertido que los demandantes de amparo eran
plenamente identificables a fin de ser emplazados personalmente, pues
sus datos al efecto habrían de constar en el expediente administrativo,
al tratarse de un proceso de selección de personal.
b) En cambio sí que se cuestiona la existencia de una situación
de real y efectiva indefensión, al afirmarse, tanto que los demandantes
conocían la existencia del proceso contencioso-administrativo que
podía afectarles (conocimiento extraprocesal), como que se condujeron
de modo indiligente al personarse un año después del emplazamiento
edictal y se desentendieron luego de la tramitación del proceso.
En relación a dichos reparos ha de señalarse que ningún
hecho objetivo permite afirmar que los demandantes tuvieron conocimiento
extraprocesal de la sustanciación del proceso con una antelación
que determinase la extemporaneidad de su intento de personación
ante el Juzgado de Vigo. Frente a la afirmación de que sólo
llegaron a conocer la tramitación de los diversos recursos contencioso-administrativos
interpuestos contra la misma resolución administrativa impugnada
en el proceso judicial a quo hacia el 15 de marzo de 2005, momento en
el cual tomaron conocimiento de la publicación del anuncio en el “Diario
Oficial de Galicia”, no se aduce ninguna circunstancia o razón
que la desvirtúe, ni es apreciable de los hechos que constan en
el procedimiento dato alguno que directamente ponga de manifiesto, o del
que pueda razonablemente deducirse, el conocimiento extraprocesal que
se aduce.
Por otra parte, contrariamente a lo afirmado por el Sergas, tampoco
puede advertirse que los demandantes de amparo adoptaran una actitud procesal
poco diligente, consecuencia de la cual fuese que su personación
ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santiago
de Compostela se produjera con posterioridad a la firmeza de la Sentencia
recurrida en amparo. En efecto, una vez que los demandantes se personaron
en el Juzgado de Vigo ante el cual, según el anuncio publicado
en el “Diario Oficial de Galicia”, se tramitaba el proceso
contencioso-administrativo, y que este Juzgado notificase a su representación
procesal que había remitido su escrito de personación al
Juzgado de Santiago de Compostela (notificación producida el 20
de abril de 2005), transcurrieron escasos días hasta que el día
29 del mismo mes la representación procesal de los demandantes
de amparo presentó escrito de personación ante el Juzgado
de Santiago de Compostela. No cabe afirmar que los nueve días transcurridos
entre la notificación y la presentación del escrito en un
Juzgado de otra localidad evidencien una actitud poco diligente.
4. Lo hasta aquí expuesto evidencia que se cumplen en el caso
los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal para entender
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ahora
bien, nuestro análisis no puede pasar por alto que el órgano
judicial, en el Auto desestimatorio del incidente de nulidad promovido
por los demandantes de amparo, justificó su decisión en
que el emplazamiento de los interesados se había practicado, conforme
a las exigencias legales, a través de la publicación del
anuncio en el “Diario Oficial de Galicia”. A tal efecto razona
el Juez que, conforme a lo dispuesto en el 49.1 in fine de la Ley de la
jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), “[l]a notificación
se practicará con arreglo a lo dispuesto en el Ley que regule el
procedimiento administrativo común”, y que el art. 59.6 b)
LPC, aplicable a tenor de tal remisión, establece que “[l]a
publicación, en los términos del artículo siguiente,
sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos
en los siguientes casos: … b) Cuando se trata de actos integrantes
de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier
tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar
el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se
efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las
que se lleven a cabo en lugares distintos”.
No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre cuál de las
posibles interpretaciones del juego de los preceptos indicados es la más
ajustada desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, pero sí fiscalizar
con la perspectiva constitucional que nos es propia si de entre las posibles
interpretaciones de un precepto legal se ha optado por una que haya conducido
a la vulneración de un derecho fundamental, habiendo otras más
respetuosas con él. Es más, cuando, como sucede en el presente
caso, la interpretación efectuada por el órgano judicial
ha producido el efecto de impedir a los interesados el acceso a un proceso
en el que se veían afectados sus intereses legítimos, hemos
declarado reiteradamente que nuestro canon de enjuiciamiento es especialmente
riguroso y se orienta por el principio pro actione de modo que: “los órganos
judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas
que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre
presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando
cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales
impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1
CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos
establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía
de los derechos de todas las partes (SSTC 17/1985, de 9 de febrero, y
64/1992, de 29 de abril). No en vano, ha señalado este Tribunal
que el principio hermenéutico pro actione opera en el ámbito
del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera
que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de
la interpretación más favorable a la admisión de
entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión
que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra
razón revelen una clara desproporción entre los fines que
aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (STC 238/2002,
de 9 de diciembre, FJ 4)” (por todas, STC 182/2003, de 20 de octubre).
En el presente supuesto cabe interpretar que el art. 59.6 b) LPC antes
transcrito, al referirse a los “actos integrantes de un procedimiento”,
despliega sus efectos en el seno del procedimiento administrativo, pero
que no resulta aplicable en el marco de un proceso judicial en el cual
la intervención de la Administración emplazando a los interesados
reviste carácter ancilar respecto de los órganos judiciales.
De manera que la remisión que el art. 49.1, in fine, LJCA efectúa
a la Ley de procedimiento administrativo común, en cuanto a la
práctica de la notificación a los interesados de la remisión
del expediente administrativo con emplazamiento de éstos ante el órgano
judicial, se limitaría a los aspectos formales de la notificación,
o al menos no permitiría prescindir de la notificación personal
a los interesados cuando éstos estuvieran identificados. Esta interpretación
(que es además la adoptada por el Tribunal Supremo en su STS de
10 de octubre de 2005, (recurso de casación 6222-1999, FJ 4, in
fine], pone de manifiesto que existen otras interpretaciones de la legalidad
ordinaria distintas a la adoptada por el órgano judicial que resultan
respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE), razón por la cual cabe concluir que la aplicación
de la doctrina general más arriba expuesta no encuentra en los
preceptos legales ahora analizados un inconveniente insalvable por vía
interpretativa, tal como, por lo demás, muestra el rechazo de este
Tribunal a una argumentación que guarda semejanza sustancial con
la vertida en el Auto aquí impugnado [STC 207/2005, de 18 de julio,
apartado g) del antecedente de hecho 2 y apartado b) del fundamento jurídico
3]."
– TC 175/2007
– Sanción Administrativa - Derecho de Defensa - Emplazamiento mediante
edictos, pese a que su domicilio obraba en conocimiento de la
Administración
Motivación de las sentencias
Resumen de doctrina jurisprudencial (STS 1053/2008 de 25 nov)
Incongruencia
- STS 1 sep 2006 - Incongruencia - "Las sentencias de 9 abr 2001 y 27 abr 2006, recuerdan que «esta Sala tiene declarado, entre otras, en SSTS de 2 feb 1998 y 29 ene 2001, que, si se denuncia la incongruencia de una sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio"...». Igualmente la sentencia de 25 nov 1997, con cita de las de 9 jun 1975 y 29 ene 1976, afirma que «si se acoge una excepción no deducida en los escritos referidos en los artículos 542 y 548 para el juicio de mayor cuantía, 687 para el de menor cuantía, y 29 y 40 del Decreto 21 nov 1952 para el juicio de cognición, se conculca lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Rituaria , el cual, pese a la doctrina recogida por los principios "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", no permite a los Tribunales apreciar excepciones no esgrimidas oportunamente en el debate, y se incide con ello en el vicio de incongruencia cuando el fundamento del fallo lo fuere una excepción, no alegada en tiempo y forma hábil, ya que con dichos cimientos se coloca al accionante en estado de indefensión». En igual sentido, la sentencia más reciente de 26 dic 2005 aprecia la existencia de incongruencia en la sentencia que declara la nulidad de una donación cuando la misma no había sido solicitada." (FD 2)
Incongruencia omisiva
- TC 58/2009 - Denegación
de pronunciamiento de fondo sobre la caducidad del procedimiento
administrativo sancionador porque fue alegada por primera vez en la
vista del juicio contencioso-administrativo.
– TC 180/2007 - Motivación de las resoluciones judiciales -errores materiales y aritméticos -incongruencia omisiva y falta de motivación
-STC 1/2001
- "...es doctrina reiterada de este Tribunal desde su STC 20/1982, de 5
de mayo (FJ 2) que, si bien es cierto que la ausencia de respuesta
expresa a las cuestiones suscitadas por las partes puede generar la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sin embargo no
todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo
ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar
si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica
lesión del art. 24.1 CE, o si, por el contrario, puede razonablemente
interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las
exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, de
12 de noviembre, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 26/1997, de 11 de
febrero, FJ 4; 83/1998, de 20 de abril, FJ 3, entre otras muchas).
A estos efectos ha de diferenciarse entre las alegaciones aducidas por
las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí
mismas consideradas; de manera que, si bien respecto de las primeras no
sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y
cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias
particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita
respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de
congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en
este caso, para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita y
una mera omisión sin trascendencia constitucional es necesario que del
conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda
deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la
pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la
respuesta tácita (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 129/1998, de 16
de junio, FJ 5; 136/1998, de 29 de junio, FJ 2; 181/1998, de 17 de
septiembre, FJ 9; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2; 74/1999, de 26 de
abril, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2, entre las más recientes).
Por otra parte, para que la queja fundada en incongruencia omisiva
prospere se hace preciso la constatación del efectivo planteamiento de
la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el
Tribunal, como declaran las SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6,
129/1998, de 16 de junio, FJ 5, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 2. Por
último la estimación de la vulneración del derecho a la tutela judicial
requiere, en todo caso, la verificación de que la incongruencia omisiva
causó una indefensión real y efectiva, reflejada en un perjuicio
concreto al derecho a la defensa en juicio del afectado (SSTC 369/1993,
de 13 de diciembre, FJ 4; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 4
de abril, FJ 4; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 6, y 193/1999, de 25 de
octubre, FJ 4)." (FJ 4)
Incongruencia omisiva y no planteamiento de cuestión de constitucionalidad
- STC 35/2002
- El razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como
jurídica, ha llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no
la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la sociedad anónima
recurrente debe ser exteriorizado de manera suficiente y adecuada- - Al
respecto, hemos de recordar que la existencia de una motivación
adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en
cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el
justiciable, ya que la exteriorización de los rasgos más esenciales del
razonamiento que han llevado a los órganos judiciales a adoptar su
decisión permite apreciar su racionalidad, además de facilitar el
control de la actividad jurisdiccional por los Tribunales superiores,
y, consecuentemente, mejorar las posibilidades de defensa por parte de
los ciudadanos de sus derechos mediante el empleo de los recursos que
en cada supuesto litigioso procedan (STC 209/1993, de 28 de junio, FJ
1); y, por otro lado, y trascendiendo desde la esfera individual a la
colectiva, «la exigencia de motivación de las sentencias está
directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho
(art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y
Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el
ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3)»
(STC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4).
Es cierto, como recuerda el Ministerio Fiscal, que a la luz de nuestra
jurisprudencia emanada a partir de la interpretación de los arts. 163
CE y 35 LOTC, las partes en el proceso carecen de un derecho al
planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad por tratarse de
una potestad atribuida en exclusiva a los órganos judiciales para
aquellos supuestos en los que puedan albergar alguna duda sobre la
constitucionalidad de una norma con rango de ley aplicable al caso, y
de cuya validez dependa el fallo. La decisión de un órgano judicial de
no elevar ante este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad no
viola, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC
159/1997, de 2 de octubre, FJ 5; y 119/1998, de 4 de junio, FJ 6, por
todas). Ahora bien, el que esta potestad de los Jueces y Tribunales
esté configurada de manera exclusiva no significa, en modo alguno, que
no deba ser exteriorizado, de manera suficiente y adecuada, el
razonamiento que, desde la perspectiva tanto fáctica como jurídica, ha
llevado al órgano judicial a la decisión de plantear o no dicha
cuestión de inconstitucionalidad, pues no cabe olvidar que la exigencia
de motivación de las Sentencias tiene rango constitucional (art. 120
CE). Pues bien, en el presente caso, el Juez no exterioriza
razonamiento alguno para justificar su decisión de no plantear la
cuestión de nconstitucionalidad instada por la parte demandante en el
proceso a quo: «Entendemos -dice la Sentencia impugnada- que en este
concreto procedimiento, visto su objeto y demás ircunstancias
concurrentes, no existe base para, a partir de él, plantear una
cuestión de inconstitucionalidad». Con la expresión que se deja
transcrita no cabe menos, dado el carácter apodíctico del
pronunciamiento, que reputar como realmente inexistente la exigencia
constitucional de motivación." (FJ 3)
Intangibilidad, Invariabilidad e Inmodificabilidad de las sentencias firmes
STC 200/2009 - "6. A continuación examinaremos las quejas relativas al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), comenzando por la que se refiere a la vulneración del derecho a la invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias firmes, que habría sido vulnerado, según la demandante de amparo, al separarse la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de lo previamente resuelto en la vía civil.
Tal y como ha sintetizado la STC 231/2006, de 17 de julio, “una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento; eficacia que supone tanto el derecho a que aquéllas se ejecuten en sus propios términos, como el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, sin perjuicio de que se haya previsto legalmente su eventual modificación o revisión a través de determinados cauces extraordinarios”, de tal manera que a los Jueces y Tribunales les está vedado, “al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por Sentencia firme en cualquier circunstancia. … Como consecuencia de lo expuesto … los órganos jurisdiccionales deben ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual la Sentencia recaída se encuentre en estrecha conexión; lo que obliga a que la decisión que se adopte en esa Sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la Sentencia firme anterior” (STC 231/2006, de 17 de julio, FJ 2), sin que pueda “admitirse que algo es y no es … cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas” (SSTC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2; 231/2006, de 17 de julio, FJ 3; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5).
En la STC
231/2006, de 17 de julio, precisábamos que “la carencia de efectividad de la protección judicial que supone la desatención a la eficacia de la cosa juzgada, puede producirse no sólo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades propias de aquélla (art. 1252 CC), sino también cuando hay un desconocimiento de lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado en el referido art. 1252 CC. ‘No se trata sólo —añadimos— de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que éste resulta también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto (lo que indudablemente sucederá cuando la parte a quien interesa la aporte a los autos)’” (STC 231/2006, de 17 de julio, FJ 2, con cita de las SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4, y 182/1994, de 20 de junio, FJ 3)."
STS
23 abr 2010 (Rec. 704/2004): "QUINTO.- Rechazada la inadmisibilidad postulada, procede entrar en el motivo de casación
articulado.
Examinaremos, en primer lugar, si la Sala viene vinculada, por el efecto positivo de la cosa juzgada,
como consideró la Sección Segunda, en sus SSTS de 30
de octubre de 2008 (Rec. 5900/2006) y 25
de junio de 2009 (Rec. 3783/2006), a la valoración de los hechos que realizó la Sección
Séptima, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, rec. de cas. nº 5888/1999 , recaída en proceso
especial de protección de derechos fundamentales, en relación con el acceso de la Inspección Tributaria en
la sede social de la empresa el 27 de septiembre de 1994, apreciando la existencia de consentimiento
espontáneo de un representante legal de la sociedad.
No se opone a ello la circunstancia de que el Abogado del Estado no invoque en su recurso de
casación la existencia de la referida sentencia de 13 de diciembre de 2002, pues el efecto positivo de la
cosa juzgada debe apreciarse de oficio, como viene manteniendo la Sala Primera de lo Civil; entre otras,
STS de 30 de abril de 1994.
Hay que exponer como antecedente fácticos que Bazar el Regalo, SA, el 9 de marzo de 1999,
interpuso ante el TSJ Cataluña recurso contencioso-administrativo, al amparo de
la Ley 62/1978, contra el acuerdo del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña de 20 de septiembre de
1994 , ordenando la entrada y registro, que fue declarado inadmisible por extemporaneidad, en Auto de 21
de mayo de 1999.
Contra dicha resolución, la parte formuló recurso de casación, que fue resuelto por sentencia de la
Sección Séptima de esta Sala de 13 de diciembre de 2002.
Esta sentencia puso de relieve la defectuosa interposición de la casación, al no invocar motivos sino
genéricas alegaciones, resaltando que todo ello podría dar lugar a la inadmisión, máxime cuando no
constaba el preceptivo recurso de súplica.
Sin embargo, invocando el principio de tutela judicial, confirma dicha Sección la extemporaneidad
apreciada en la instancia al haber sido conocida y consentida la entrada desde 1994, señalando, además,
después de examinar las diligencias practicadas, que el acceso de los Inspectores al domicilio de la entidad
se realizó mediando consentimiento espontáneo de un representante, que dejaba sin contenido a la
supuesta lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 18.2 de la Constitución.
Pues bien, teniendo en cuenta que todas las consideraciones que hizo la Sección Séptima sobre el
fondo tuvieron lugar después de confirmar la extemporaneidad apreciada por el Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, en el trámite previo de admisión, sin que la parte pudiera presentar demanda ni solicitar el
recibimiento del pleito a prueba, y que todo ello no tuvo traducción alguna en el fallo, el cual se limita a
desestimar el recurso de casación, con la consiguiente declaración de firmeza del Auto de la Sala de
instancia, hay que reconocer que la supuesta violación del art. 18.2 CE alegada no podía ser
objeto de enjuiciamiento definitivo, al haber perdido su jurisdicción la Sala, por lo que las manifestaciones
que contiene la sentencia constituían un puro obiter dicta, sin trascendencia alguna.
Es cierto que la Sección quiso entrar en el fondo, poniendo fin a la cuestión controvertida, pero
mantenido el pronunciamiento desestimatorio por su fundamentación principal carecía de virtualidad
cualquier valoración sobre los hechos que en nada podía afectar al fallo.
Dicho de otro modo, la intangibilidad de la sentencia es una cualidad de la misma que sólo se puede
predicar respecto de la decisión adoptada por ella sobre el objeto del proceso, pero no sobre hechos o
valoraciones que aún llevadas a cabo en la sentencia no tienen traducción en el fallo. La STC 208/2009, que recuerda la doctrina
sentada en otras anteriores, declara que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de
intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, sólo es vulnerado cuando hay un desconocimiento de lo
resuelto por sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella
una relación de estricta dependencia, debiendo proyectarse las resoluciones sobre el mismo objeto.
Por estas razones, el Pleno de la Sala Tercera de este TS se aparta de la doctrina
sentada por la Sección Segunda de esta Sala, que, a su vez, siguió la argumentación dada por la Sección
Séptima, por considerar que dadas las circunstancias concurrentes no puede tener lugar el efecto positivo
de la cosa juzgada."
Acto administrativo declarado firme y consentido por no haber impugnado
judicialmente en su día una denegación presunta de la solicitud inicial
. STC 171/2008 - "La consolidada jurisprudencia de este Tribunal sobre la negativa incidencia
que tiene en el derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión
por extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos
contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes
o reclamaciones de los interesados (por todas, STC 72/2008, de 23 de junio,
FJ 3), conduce al otorgamiento del amparo solicitado. En efecto, en el
presente caso, sin necesidad de entrar a analizar la cuestión relativa
al cómputo del mes de agosto, el mero hecho de que la resolución
judicial impugnada haya tomado como presupuesto de su decisión
la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación
presunta por silencio administrativo negativo, so pena de convertir esa
inactividad en un consentimiento con el acto presunto, es suficiente para
considerar vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial
efectiva, desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción."
- STC 3/2008
- "En relación con el control constitucional de las resoluciones
judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos
contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por
silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los
interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que
arranca de la STC 6/1986 y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003 y 220/2003... y las más recientes SSTC 14/2006, 39/2006, 186/2006, 27/2007 y 64/2007.
Conforme a esta jurisprudencia constitucional, que comienza por
subrayar que el silencio administrativo negativo es simplemente una
ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda
acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la
Administración, hemos declarado que, frente a las desestimaciones por
silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en
todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento
del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que sin embargo
no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber
legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo
estas premisas, hemos concluido que deducir de ese comportamiento
pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto
administrativo presunto, en realidad nunca producido, negando al propio
tiempo la posibilidad de reactivar el plazo de impugnación mediante la
reiteración de la solicitud desatendida por la Administración, supone
una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún,
con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad
del derecho fundamental del art. 24.1 CE—,
al primar injustificadamente la inactividad de la Administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de
dictar y notificar la correspondiente resolución expresa." (FD 3)
Proceso con todas las garantías sin dilaciones indebidas
- STC 258/2007 - "Este Tribunal, en una jurisprudencia iniciada en la STC 167/2002, FFJJ 9-11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, STC 15/2007 y STC 29/2007, de 12 de febrero, o STC 142/2007),
ha señalado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación
y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las
garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una
actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y
personalmente y en un debate público en el que se respete la
posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se
plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación
concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o
ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o
absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista
pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de
apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de
dichas pruebas. En el presente caso, como ha destacado el Ministerio
Fiscal, no resulta de aplicación esta jurisprudencia alegada por el
recurrente. En primer lugar, la Sentencia recurrida en apelación no era
absolutoria, sino condenatoria, limitándose la Audiencia Provincial a
ratificar la condena. Y, en segundo lugar, la Sentencia de apelación no
se apartó de la apreciación de la prueba realizada en la instancia. En
efecto, en cuanto a este último extremo, si bien es cierto que la
Sentencia de apelación sustituyó el relato de hechos de la de
instancia, lo hizo, tal como se ha expuesto en los antecedentes, en
respuesta a un motivo de apelación alegado por los propios recurrentes,
a los únicos efectos de concretar el relato de hechos probados y de
completarlo en cuanto a la descripción de las lesiones sufridas por la
víctima en virtud del parte de asistencia y el informe médico forense.
Estas pruebas, como ha reiterado este Tribunal, pueden ser valoradas
por el órgano judicial de apelación con la debida inmediación sin
necesidad de la celebración de vista oral (por todas, STC 272/2005). Ello determina que estas invocaciones deban ser desestimadas." (FJ 9)
STC 167/2002
- "13. En el último de los bloques impugnatorios de los sistematizados
al principio, los demandantes de amparo denuncian la vulneración del
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Argumentan al respecto que ni la complejidad de la causa, ni la actitud
de los acusados, siempre a disposición del Tribunal, justifican que en
la tramitación del procedimiento se hayan invertido casi ocho años, el
cual ha sufrido relevantes paralizaciones totalmente innecesarias que
deben de ser consideradas como indebidas.
Sin necesidad de exponer las líneas fundamentales de la doctrina que
este Tribunal ha elaborado sobre el derecho fundamental a un proceso
sin dilaciones indebidas, sintetizada, más recientemente en la STC
124/1999, de 28 de junio (FJ 2), y que reproduce la STC 237/2001, de 18
de diciembre (FJ 2), basta para rechazar en este extremo la queja de
los recurrentes en amparo con recordar, como señala el Ministerio
Fiscal en su escrito de alegaciones, que
la denunciada vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas carece de sentido cuando el procedimiento ya ha finalizado
(SSTC 51/1985, de 10 de abril, FJ 4; 152/1987, de 7 de octubre, FJ 2;
137/1988, de 3 de octubre, FJ 3; 83/1989, de 10 de mayo, FJ 3;
224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2; 205/1994, de 1 de julio, FJ 3;
146/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3).
Así, en relación con demandas de amparo similares a la presente, este
Tribunal ha declarado que no cabe denunciar ante él las dilaciones
indebidas una vez que ha concluido el proceso penal en ambas
instancias, pues la apreciación en esta sede de las pretendidas
dilaciones no podría conducir a que este Tribunal adoptase medida
alguna para hacerla cesar (STC 224/1991, de 25 de noviembre, FJ 2),
pues “no siendo posible la restitutio in integrum del derecho
fundamental, dado que el proceso ha fenecido, el restablecimiento
solicitado por la recurrente en la integridad de su derecho con la
adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación
[art. 55.1 c) LOTC] sólo podrá venir por la vía indemnizatoria” (STC
180/1996, de 12 de noviembre, FJ 8; doctrina que reitera la STC
237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3). En consecuencia, las demandas
de amparo por dilaciones indebidas, formuladas una vez que el proceso
ya ha finalizado, carecen de viabilidad y han venido siendo rechazadas
por este Tribunal por falta de objeto (STC 146/2000, de 29 de mayo,
FJ 3; doctrina que reitera la STC 237/2001, de 18 de diciembre, FJ 3),
circunstancia que también debe de apreciarse en este caso."
Derecho a la defensa
- STC 258/2007
- "Este Tribunal ha exigido, también, la concurrencia de indefensión
material para considerar vulnerado el propio derecho a la defensa (art.
24.2 CE) en los supuestos de denegación del derecho a la asistencia
letrada de oficio en los procedimientos penales en que no sea un
requisito estructural. Así, en la STC 146/2007
se destaca que este Tribunal, “en consonancia con la doctrina del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sustentada, entre otras, en las
Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey), de 25 de abril de 1983
(caso Pakelli) y de 13 de mayo de 1990 (caso Ártico), ha señalado que,
desde la perspectiva constitucional, la denegación de la asistencia
letrada no conlleva sin más una vulneración del art. 24.2 CE. Para que
esto suceda es necesario que la falta de Letrado de oficio solicitado,
en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, haya
producido al solicitante una real y efectiva situación de indefensión
material, en el sentido de que su autodefensa se haya revelado
insuficiente y perjudicial, impidiéndole articular una defensa adecuada
de sus derechos e intereses legítimos en el proceso ( STC 101/2002, FJ 2; STC 262/2005, FJ 2; STC 20/2006,
FJ 3). Entre estas circunstancias se ha de prestar especial atención a
la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y
conocimientos jurídicos del solicitante ( STC 47/1987, FJ 2; STC 233/1998, FJ 3), deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa ( STC 216/1988,
FJ 3), y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la
que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal ( STC 22/2001, FJ 4; STC67/2007,
FJ 4). Sin olvidar a la hora de hacer este análisis la especial
responsabilidad que incumbe a los órganos judiciales de velar por
evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, porque en
este ámbito la protección de los bienes en conflicto adquiere la mayor
intensidad que puede dispensar el Ordenamiento jurídico, habiendo
resaltado este Tribunal en numerosas resoluciones el deber positivo de
velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en
el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (entre
las últimas, STC 1/2007, FJ 3)” (FJ 3)." (FJ 3)
STS-2ª 1117/2009 de 11 n.ov 2009 (Rec. 355/2009) - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DERECHO A LA DEFENSA Y ASISTENCIA DE LETRADO. Incumplimiento de las obligaciones legales de forma mínimamente adecuada que hace inexistente la defensa efectiva más allá del puro formalismo de la designación y presencia en el juicio oral. Pasividad del abogado durante la fase de instrucción y desaparición en la fase intermedia sin proponer diligencia ni prueba alguna, sin contactar con su defendido y sin realizar actuaciones encaminadas a preparar su defensa. Inactividad de los órganos jurisdiccionales que, pese a conocer la situación de indefensión, no adoptaron las medidas necesarias para que fuera sustituido. Vulneración del derecho fundamental del acusado que acarrea la nulidad de la sentencia condenatoria por delitos de estafa y alzamiento de bienes, retrotrayéndose las actuaciones para permitir el nombramiento de un nuevo letrado.
Derecho a la asistencia letrada
- STC 9/2008
- Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a
la justicia penal) y a la asistencia letrada: denegación de la justicia
gratuita, con nombramiento de abogado y procurador de oficio, al
denunciante de un delito para personarse en causa penal como acusación
particular - "El recurso de amparo se dirige contra el Auto de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 9 de mayo
de 2005, que desestimó la impugnación contra la Resolución de la
Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de Valladolid, de 22 de
febrero de 2005, dictada en el expediente 3548-2004, por la que le fue
denegada al recurrente su solicitud de asistencia jurídica gratuita
para personarse como perjudicado en las diligencias previas 2219-2004.
Sostiene el recurrente que el Auto ha lesionado su derecho a la
igualdad (art. 14 CE), al impedírsele ser parte en el proceso penal por
carecer de medios económicos para ello, y su derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa, en relación con los
derechos a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y a la justicia
gratuita (art. 119 CE).
El Ministerio Fiscal interesa que le sea otorgado el amparo que
solicita, por entender vulnerados el derecho a la asistencia letrada
del recurrente (art. 24.2 CE) y, por conexión con éste, el derecho a la
tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción
(art. 24.1 CE). El Abogado del Estado se opone al otorgamiento del
amparo." (FJ 1)
"Este Tribunal tiene declarado que la gratuidad de la asistencia jurídica consagrada en el art. 119 CE
es instrumento y concreción de los derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la igualdad de armas procesales y a
la asistencia letrada (art. 24.2 CE), y que no sólo consagra una
garantía de los intereses de los justiciables, sino también de los
intereses generales de la justicia, ya que tiende a asegurar los
principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a
facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada
a Derecho y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la
función jurisdiccional (SSTC 16/1994, FJ 3; 97/2001, FJ 5; 182/2002, FJ 3;187/2004, FJ 3; 217/2007, FJ 5).
La relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica
gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE)
y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ha sido
reiteradamente resaltada por nuestra jurisprudencia. Así hemos afirmado
que el art. 119 CE
consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto
del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE,
pues “su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la
justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no
tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente,
trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por
carecer de recursos para litigar” (STC 16/1994,
FJ 3). Por ello, aunque hayamos calificado el derecho a la asistencia
jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración
legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede
con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador
atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las
concretas disponibilidades presupuestarias, hemos afirmado también que
la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso
del art. 119 CE
no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto
establece un “contenido constitucional indisponible” para el
legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita
necesariamente a “quienes acrediten insuficiencia de recursos
económicos para litigar” (SSTC 16/1994, FJ 3; 117/1998, FJ 3; 144/2001, FJ 2; 183/2001, FJ 2; 95/2003, FJ 3; 180/2003, FJ 2; 127/2005, FJ 3; 217/2007, FJ 2).
En palabras de la STC 16/1994,
FJ 3, esta fórmula constitucional “encierra un núcleo indisponible que,
sin necesidad de definirlo de forma exhaustiva, supone, sin duda, que
la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente
a los gastos originados por el proceso (incluidos los honorarios de los
Abogados y los derechos arancelarios de los Procuradores, cuando su
intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las
características del caso) sin dejar de atender a sus necesidades
vitales y a las de la familia, al objeto de que nadie quede privado del
acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Dicho en otras
palabras, deben sufragarse los gastos procesales de quienes, de
exigirse ese pago, se verían en la alternativa de dejar de litigar o
poner en peligro ese mínimo de subsistencia personal o familiar”.
De lo anteriormente expuesto hemos deducido que “toda persona física
que sea titular del derecho a la tutela judicial efectiva habrá de
gozar del derecho a la gratuidad de la justicia si carece de los
recursos suficientes para litigar, en los términos en los que este
concepto jurídico indeterminado sea configurado por el legislador
ordinario”. Y que la privación del derecho a la gratuidad de la
justicia “implica una lesión del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva al que, de forma instrumental, ha de servir el
desarrollo legislativo del art. 119 CE, pues si no se les reconociese
el derecho a la gratuidad de la justicia su derecho a la tutela
judicial efectiva resultaría meramente teórico y carecería de
efectividad” (STC 95/2003, FJ 4)." (FJ 2)
"Por otra parte, y centrándonos en los elementos de interés para la
resolución del presente caso, hemos de tener en cuenta que, si bien la
Constitución no otorga ningún derecho fundamental a obtener condenas
penales, ello no implica que la víctima del delito no tenga derecho, en
los términos que prevea la legislación procesal pertinente, a acudir a
un procedimiento judicial para la defensa de los mismos; y tampoco
comporta que en el seno de dicho proceso no puedan verse lesionados sus
derechos. Por ello, este Tribunal ha configurado el derecho de acción
penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, estrictamente
como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de
enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del
art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del
art. 24.2 CE (SSTC 41/1997, FJ 5; 16/2001, FJ 4; 81/2002, FJ 2; 93/2003, FJ 3; 21/2005, FJ 4; 176/2006, FJ 2).
Ciertamente, como recuerda la STC 179/2004, FJ 4, no existe una
exigencia constitucional derivada de art. 24.1 CE que imponga la
presencia en el proceso penal como parte de la acusación particular,
pues en nuestro ordenamiento jurídico, la función acusadora aparece
encomendada de manera primordial al Ministerio Fiscal (art. 124.1 CE y art. 3.4 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal,
que era entonces el vigente). Ahora bien, el legislador ha optado por
reconocer el derecho al ejercicio de la acción penal también a los
particulares, y en concreto al agraviado o perjudicado por el delito o
falta (acusador particular). Por tanto, el Ministerio Fiscal “no
monopoliza la iniciativa y el ejercicio de la acción penal; en todo
caso, junto a la acción pública, se reconoce al perjudicado el ius ut
procedatur”.
En efecto, el párrafo
primero del art. 110 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)
establece: “Los perjudicados por un delito o falta que no hubieran
renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo
hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las
acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según
les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las
actuaciones”. Y efectuado por el legislador el reconocimiento del
derecho de la víctima del delito al ejercicio de las acciones penales y
civiles que del mismo deriven, ese derecho a acceder a la jurisdicción,
personándose como acusación particular, forma parte del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). En palabras de la STC 21/2005,
FJ 4, el primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva “es
el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover
la actividad jurisdiccional (SSTC 115/1984; 63/1985; 131/1991; 37/1993; 108/1993; 217/1994),
siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a
solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema
penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad
de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras
titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito (art. 110 y concordantes LECrim; SSTC 108/1983; 206/1992; 37/1993)”.
En definitiva, de lo anteriormente expuesto ha de concluirse que la
víctima del delito, a la que la ley reconoce el derecho a personarse
como acusación particular, sin excluir de ese derecho los casos en que
existe acusación pública, es —en tal condición— titular del derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a
la jurisdicción, y de los derechos reconocidos en el art. 24.2 CE, en
lo que ahora interesa, del derecho de defensa y del derecho a la
asistencia letrada. Lo que significa, según se expuso en el fundamento
jurídico anterior, que en virtud del contenido constitucional
indisponible del art. 119 CE,
habrá de gozar del derecho a la gratuidad de la justicia, incluidos los
honorarios profesionales de Abogados y Procuradores cuando su
intervención sea preceptiva o necesaria en atención a las
características del caso, si carece de medios suficientes para litigar,
conforme a lo anteriormente expuesto." (FJ 3)
Utilización de los medios de prueba
- TC 22/2008
- "a) El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la
defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la
delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva
de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas
reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a
cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho,
de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba
no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento
legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse
menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya
producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales.
b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado
en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las
pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye
únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean
pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre
la legalidad y la pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo
motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo
que puede resultar vulnerado este derecho en caso de denegación o
inejecución imputables al órgano judicial cuando se inadmiten o
inejecutan mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente
arbitraria o irrazonable. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas
las pruebas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales les
compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de
la sana crítica, según lo alegado y probado, fallando en consecuencia,
sin que este Tribunal pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo
a los Jueces y Tribunales en la función exclusiva que les atribuye el
art. 117 CE.
c) Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda
irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su
admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma
indefensión material constitucionalmente relevante. Y es que, en
efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el
derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u
omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el
demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía
constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos
supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa,
puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiera
practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso
hubiese podido ser distinta en el sentido de resultar favorable a quien
denuncia la infracción del derecho fundamental.
En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho
fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos
circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución han de ser
imputables al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o
impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo
justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta
última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada
se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano:
por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos
que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no
practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la
admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían
podido tener una incidencia favorable a la estimación de las
pretensiones; sólo en tal caso —comprobado que el fallo del proceso a
quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado—
podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por
este motivo solicita el amparo constitucional (por todas, SSTC 247/2004, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/2007, de 12 de febrero, FJ 6; 94/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 185/2007, de 10 de septiembre, FJ 2; 240/2007, de 10 de diciembre, FJ 2)." (FJ 2)
- STC 258/2007
- "El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para
la defensa consagrado en el art. 24.2 CE es especialmente significativo
y paradigmático en cuanto a la exigencia de indefensión material. En
efecto, este Tribunal ha destacado de manera reiterada que el alcance
de dicha garantía queda condicionado por su carácter de derecho
constitucional de carácter procedimental, lo que exige que, para
apreciar su vulneración, quede acreditada la existencia de una
indefensión constitucionalmente relevante, resultando necesario
demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada
era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener
una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente
trascendentales para el sentido de la resolución. Igualmente se ha
sostenido que “tal situación de indefensión … debe de ser justificada
por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de
verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto,
constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este
Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las
circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que
el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente
dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es
notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo. Esta
carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el
demandante de amparo acredite, tanto la relación entre los hechos que
se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no
practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría
haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas,
quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la
ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final
del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo,
acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado,
podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa.
De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no
practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente
ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido
la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado, el ámbito
material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de
prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad
procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión” (STC 185/2007, FJ 2)." (FJ 3)
Valoración
de la prueba: frutos del árbol prohibido - posibilidad de valorar en el
proceso pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas
STC 167/2002
- "6. El segundo bloque impugnatorio, según la síntesis del fundamento
jurídico 1, se refiere a la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la presunción de
inocencia (art. 24.2 CE), por haberse utilizado como incriminatorias
pruebas que derivan directa o indirectamente de la intervención
telefónica practicada con vulneración del derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE), cuya nulidad viene determinada por lo
dispuesto en el art. 11.1 LOPJ. Mencionan como medios de prueba
afectados de la ilicitud que denuncian las diligencias de entrada y
registro llevadas a cabo en Barcelona en el local de la entidad
comercial de uno de los recurrentes en amparo y en el domicilio del
otro, las declaraciones que prestaron ante la policía, y que después
ratificaron ante el Juez instructor, y las periciales practicadas
respecto al material intervenido con ocasión de las mencionadas
diligencias de entrada y registro. El examen de la alegación expuesta
ha de partir necesariamente de la jurisprudencia constitucional recaída
respecto a la posibilidad de valorar en el proceso pruebas derivadas de
otras constitucionalmente ilegítimas. Al respecto este Tribunal declaró
en la STC 81/1998, de 2 de abril
que, “al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos
fundamentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso
con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia”,
advirtiendo, sin embargo, a continuación, que tal cosa sucederá, sólo
si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si
existen otras pruebas de cargo válidas e independientes de dicha
vulneración, la presunción de inocencia podría no resultar finalmente
infringida. Por lo tanto, en casos como el presente, en los que se
discute, en primer término, la dependencia o independencia de ciertas
pruebas respecto a la vulneración de un derecho fundamental sustantivo
—el secreto de las comunicaciones telefónicas ex art. 18.3 CE—, nuestro
análisis ha de discurrir, pese a la errónea identificación que los
demandantes de amparo han efectuado del derecho fundamental ahora en
juego, a través de dos pasos que son lógicamente separables, por más
que en la realidad puedan hallarse íntimamente unidos: en primer lugar,
hemos de precisar si la valoración de tales pruebas ha vulnerado el
derecho a un proceso con todas las garantías, y, en segundo lugar,
hemos de decidir si, a la vista de la respuesta dada al precedente
interrogante, la presunción de inocencia ha sido o no quebrantada (FJ
3; doctrina que reiteran, entre otras, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 138/2001, de 18 de junio, FJ 8).
Asimismo en aquella Sentencia el Tribunal Constitucional estableció un
criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas de otras
constitucionalmente ilegítimas podían ser valoradas o no, que cifró en
determinar si, además de estar conectadas desde una perspectiva
natural, entre unas y otras existía lo que denominó conexión de
antijuricidad. Para tratar de determinar si esa conexión de
antijuricidad existe o no, se ha de analizar, en primer término, “la
índole y características de la vulneración del derecho al secreto de
las comunicaciones, materializadas en la prueba originaria, así como su
resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista
interno, su inconstitucionalidad se trasmite o no a la prueba obtenida
por derivación de aquélla; pero, también, hemos de considerar, desde
una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades
esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al
secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son
complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente
ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no
viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá
entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima,
al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que
configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 11/1981, FJ 8)” (FJ 4; también, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).
De manera que es posible que la prohibición de valoración de pruebas
originales no afecte a las derivadas, si entre ambas, en primer lugar,
no existe relación natural o si, en segundo lugar, no se da la conexión
de antijuricidad (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4).
Finalmente, la determinación de la existencia del nexo de antijuricidad
entre las pruebas originarias y las derivadas no constituye en sí misma
un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión
que determina la pertinencia o impertinencia de las pruebas
cuestionadas, la cual, en principio, corresponde a los Jueces y
Tribunales ordinarios, en tanto que el control por parte del Tribunal
Constitucional ha de ceñirse a comprobar la razonabilidad del mismo, al
igual que es una tarea que corresponde a los órganos jurisdiccionales
ordinarios la apreciación acerca de si el acervo probatorio restante,
tras la depuración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos
fundamentales, es suficiente para sustentar la condena. Por ello,
cuando los Tribunales ordinarios no han declarado la inexistencia de
conexión de antijuricidad (SSTC 119/1989, de 3 de julio; 139/1999, de 22 de julio), o cuando han efectuado una valoración conjunta de toda la prueba (STC 49/1999, de 5 de abril),
este Tribunal Constitucional se ha limitado a declarar la vulneración
del derecho sustantivo al secreto de las comunicaciones o a la
inviolabilidad del domicilio, y a anular la Sentencia condenatoria,
retrotrayendo las actuaciones, para que fueran los órganos judiciales
los que resolvieran acerca de la existencia o no de conexión de
antijuricidad entre las pruebas rechazadas y las restantes y sobre la
suficiencia de estas últimas para sustentar la condena (STC 171/1999, FJ 15, con cita de las SSTC 81/1998, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 139/1999, FJ 5; doctrina que reproducen las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 87/2001, de 2 de abril, FJ 4).
7. Desde la perspectiva de control que a este Tribunal corresponde,
nuestra labor ha de ceñirse a comprobar en este caso, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional antes reseñada, la razonabilidad del
juicio del órgano judicial de apelación sobre la inexistencia de un
nexo causal entre la intervención telefónica y las pruebas
incriminatorias cuestionadas por los recurrentes en amparo, quienes en
la demanda rebaten la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial.
En tal constatación resulta relevante en el presente caso el dato de la
no aportación a los autos de las conversaciones grabadas, cuya ausencia
dificulta, como es obvio, el conocimiento de cuáles fueron exactamente
las informaciones obtenidas por la policía a través del teléfono
intervenido. La Sentencia impugnada funda la inexistencia de conexión
causal entre la intervención telefónica y las pruebas cuestionadas por
los recurrentes en amparo, en primer término, en el dato de que su
identificación y participación en la actividad delictiva investigada
había sido obtenido como consecuencia de las gestiones realizadas por
la policía en la empresa de transportes Sesse. El examen detallado de
las actuaciones judiciales permite ciertamente constatar que la policía
realizó gestiones en dos empresas de transportes, en una de ellas, la
efectuada en la empresa Ribes Express, se detectó un envío dirigido a
don Julio Izquierdo Perea procedente de Badajoz, cuyo remitente era una
persona distinta a los ahora solicitantes de amparo; la otra, la
llevada a cabo en la empresa Sesse, S.L., en la que se intervinieron,
como se señala en la Sentencia, diecisiete envíos dirigidos a don Julio
Izquierdo Perea, en uno de los cuales aparecía identificado en el
remite la sede de la entidad mercantil de la que es gerente uno de los
demandantes de amparo. Mas tal gestión e intervención policial en la
empresa Sesse, S.L., tuvo lugar, como consta en autos, el día 21 de
febrero de 1990, esto es, al día siguiente de que se practicasen las
diligencias de entrada y registro en el local de don Jaime Jesús
Serrano García y en el domicilio de don José García Benítez. Obvio es
que de un acontecimiento cronológicamente posterior, como es la gestión
e intervención policial en la empresa de transporte Sesse, S.L., no
puede derivarse el conocimiento de un dato o circunstancia que en las
actuaciones judiciales se revela como temporalmente anterior, como es
la identificación y localización del domicilio de los recurrentes en
amparo, que evidencian las diligencias de entrada y registro en el
local de la entidad mercantil de la que es gerente don Jaime Jesús
Serrano García y en el domicilio de don José García Benítez. El dato
anterior, en el que se funda en la Sentencia impugnada la inexistencia
de la conexión causal entre la intervención telefónica y las pruebas
cuestionadas por los recurrentes en amparo, resulta corroborado, en
opinión de la Sala, por la declaración testifical prestada en el acto
del juicio por uno de los policías, quien afirmó que “de las gestiones
de las agencias de transportes se determinó la procedencia de las
cintas, que era Barcelona, no siendo determinantes las intervenciones
telefónicas”. La lectura del acta del juicio oral revela, sin embargo,
que no son tan determinantes y concluyentes, como pudiera deducirse,
las declaraciones del agente de policía. En efecto, si bien éste
manifestó, a preguntas de la acusación particular, que “los
mandamientos de entrada se solicitaron como consecuencia de un conjunto
de actuaciones, que las intervenciones telefónicas no son
determinantes, lo determinante es el conjunto de la investigación”,
también es cierto que, a preguntas de la defensa, declaró “que el
domicilio de Felipe II de Barcelona lo averiguaron o a través de las
gestiones o puede ser que de la intervención telefónica”. A la vista de
lo expuesto, no puede calificarse de razonable la conclusión a la que
llega la Audiencia Provincial respecto a la desconexión causal entre la
intervención telefónica y las pruebas cuestionadas por los demandantes
de amparo, sin que la aludida declaración testifical, por sí sola
considerada, permita sostener la evidencia que en la Sentencia
impugnada se da por existente, pues, descartado el principal dato en el
que ésta se basa, el sentido equívoco de la tal declaración no permite,
sin otro aporte probatorio, llegar a la conclusión alcanzada por el
órgano de apelación sobre la inexistencia de dicha conexión causal. Por
el contrario, la ausencia de dato o diligencia de investigación alguna
en las actuaciones judiciales que permita siquiera razonablemente
inferir que a partir del mismo se obtuvo la identificación de los
demandantes de amparo o el conocimiento de su participación en la
actividad delictiva investigada, unido al hecho de que durante la
medida de intervención de la línea telefónica conectada al domicilio de
don Julio Izquierdo Perea éste mantuvo desde esa línea, al menos, dos
conversaciones con los demandantes de amparo, como reconocieron éstos
en sus declaraciones ante la policía, ratificadas ante el Juez de
Instrucción, no pueden sino llevar a concluir que la identificación y
el conocimiento de la participación de los demandantes de amparo en la
actividad ilícita investigada no resultaron ajenas a la intervención
telefónica, existiendo, pues, entre ésta y las pruebas impugnadas por
los recurrentes una conexión causal. 8. El paso siguiente en nuestro
enjuiciamiento del caso debe referirse a la que hemos denominado
conexión de antijuridicidad, pues aunque la existencia de una conexión
causal entre la intervención telefónica vulneradora del art. 18.3 CE y
las pruebas incriminatorias cuestionadas por los demandantes de amparo
es requisito necesario para que se extienda a éstas el efecto
invalidante, al ser consecuencia de la lesión de un derecho fundamental
sustantivo, no es, sin embargo, suficiente aquella conexión para
declarar la exclusión probatoria pretendida por los solicitantes de
amparo. El criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas
causalmente de un acto constitucionalmente ilegítimo puedan ser
valoradas y cuándo no se cifra en determinar si entre unas y otras
existe una conexión de antijuridicidad (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4).
Hemos de distinguir en este caso entre las pruebas cuestionadas por los
recurrentes en amparo las diligencias de entrada y registro en la sede
de la entidad mercantil de la que es gerente uno de los demandantes de
amparo y en el domicilio del otro, y la pericial llevada a cabo
respecto al material intervenido con ocasión de dichos registros, de
una parte, y, de otra, las declaraciones autoinculpatorias prestadas
por los solicitantes de amparo ante la policía y ratificadas ante el
Juez instructor.
Por lo que se refiere a las primeras, para determinar si la conexión de
antijuridicidad existe o no, hemos de examinar, en primer lugar, de
acuerdo con la doctrina constitucional que se ha dejado expuesta, la
índole y características de la vulneración del derecho al secreto de
las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, esto es,
cuál de las garantías del derecho al secreto de las comunicaciones ha
sido efectivamente menoscabada y de qué forma. En el presente caso,
como ya se ha declarado en los fundamentos jurídicos 4 y 6 de esta
Sentencia, la infracción constitucional ha radicado en la insuficiente
exteriorización de los indicios delictivos por la resolución judicial,
integrada con la solicitud policial, que autorizó la intervención
telefónica y en la falta de control judicial de la medida. Mas a partir
de este tipo de infracciones, no puede afirmarse apriorísticamente que
el presupuesto legitimador de la injerencia en el derecho fundamental
“no concurriese íntegramente en la realidad y, por lo tanto, que la
injerencia no hubiese podido llevarse a cabo respetando todas las
exigencias constitucionales inherentes a la intervención de las
comunicaciones telefónicas” (SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 10).
Desde el punto de vista del resultado, esto es, del conocimiento
obtenido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente, la
ausencia en las actuaciones judiciales de cualquier dato o elemento
alguno, que permita razonablemente inferir que la identificación de los
demandantes de amparo y el conocimiento de su participación en la
actividad delictiva investigada se hubieran obtenido sin la
intervención de las conversaciones telefónicas, ha de llevarnos a
concluir que no puede afirmarse, a diferencia de los casos que fueron
objeto de las SSTC 81/1998, de 2 de abril, y 171/1999, de 27 de
septiembre, que la información obtenida a partir de la intervención
telefónica resultase en el presente caso neutral, irrelevante o ajena
en orden a la identificación de los recurrentes y al conocimiento de su
participación en dicha actividad, y que no haya ofrecido a quienes la
practicaron datos ciertos sobre su identificación, que hayan permitido
su localización. Ha de apreciarse, pues, ante la carencia de tales
datos o elementos, la existencia de una conexión de antijuridicidad
entre la intervención telefónica vulneradora del derecho fundamental al
secreto de las comunicaciones y las diligencias de entrada y registro
cuestionadas, así como con la pericial llevada a cabo sobre el material
intervenido en tales registros, por lo que, en virtud de dicha
conexión, a estos medios de prueba ha de extenderse la prohibición de
valorar la prueba directa constitucionalmente ilegítima. Al haber sido
valorados con carácter incriminatorio tales medios de prueba por la
Audiencia Provincial ha de estimarse lesionado el derecho de los
demandantes de amparo a un proceso con todas las garantías (STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4),
lo que hace innecesario analizar la denunciada vulneración del derecho
a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE), por no habérseles
conferido a los demandantes la posibilidad de que sus Abogados
estuvieran presentes en las diligencias de entrada y registro. Sin
embargo, la existencia de una conexión causal entre la ilícita
intervención telefónica y las declaraciones prestadas con las debidas
garantías por los demandantes de amparo ante la policía, y ratificadas
ante el Juez de Instrucción, no impide reconocer la inexistencia de una
conexión de antijuridicidad entre ambos medios de prueba, pues tales
declaraciones son jurídicamente independientes, como ha tenido ocasión
de declarar este Tribunal Constitucional en supuestos similares en
relación con denunciadas infracciones del derecho a la inviolabilidad
del domicilio, del acto lesivo del derecho al secreto de las
comunicaciones telefónicas. La independencia jurídica de este medio de
prueba se sustenta, de un lado, en las propias garantías
constitucionales que rodean su práctica —derecho a no declarar contra
sí mismo, a no confesarse culpable y a la asistencia letrada— y
constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de
coerción o compulsión ilegítima; de otro lado, en que el respeto de
dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de
las declaraciones, de forma que la libre decisión del imputado o
acusado a declarar sobre los hechos que se le imputan o de los que se
le acusa permite dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal
con el acto ilícito desde una perspectiva interna; y desde una
perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la
voluntaria declaración por la libre decisión del imputado o acusado
atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho
material que justificaría su exclusión probatoria, ya que la admisión
voluntaria de los hechos no puede considerarse un aprovechamiento de la
lesión del derecho fundamental (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4; 8/2000, de 17 de enero, FJ 3; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 8).
La inexistencia de conexión de antijuridicidad entre la intervención
telefónica ilícita y las declaraciones autoinculpatorias de los
demandantes de amparo ante la policía, ratificadas ante el Juez de
Instrucción, impide extender la ilicitud constitucional de la primera a
las segundas, quedando así a salvo la idoneidad de éstas, en cuanto
pruebas de cargo constitucionalmente válidas, para enervar la
presunción de inocencia, disponibles para la posible apreciación por el
órgano jurisdiccional sentenciador, siempre que se cumplan las
exigencias de inmediación y contradicción; lo que lleva de inmediato al
cuarto de los bloques impugnatorios según la sistematización propuesta
en el fundamento jurídico 1."
Presunción de Inocencia
- STC 258/2007
- "este Tribunal ha reiterado que en el control constitucional de la
indemnidad del derecho a la presunción de inocencia esta jurisdicción
constitucional de amparo no puede entrar a valorar las pruebas
sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios, aunque sí deberá
constatar la vulneración del derecho fundamental cuando iter discursivo
que conduce de la prueba al hecho probado no sea razonable por ilógico
o insuficiente (por todas, STC 209/2007,
FJ 6). También debe destacarse que se ha mantenido reiteradamente que
la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del
juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en
prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre
los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del
acusador (por todas, STC 347/2006,
FJ 4). Igualmente, se ha señalado que cabe considerar vulnerado este
derecho cuando la Sentencia condenatoria no hace referencia a cuáles
son los elementos de convicción en que se basa el órgano judicial para
la fijación de los hechos probados, ni se explicita razonamiento alguno
sobre la valoración que haya podido realizarse de las pruebas (por
todas, STC 340/2006, FJ 3)." (FJ 6)
Condena
pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública-
Contradicción entre declaraciones en juicio oral y ante la policía y el
instructor - Corrige doctrina anterior
STC 103/2009 -
condena pronunciada en apelación sin haber celebrado vista pública (STC
167/2002); valoración de los testimonios de los testigos de cargo y de
descargo sobre la hora a la que se produjo el accidente
STC 54/2009 - STC 49/2009 - Reiteran la doctrina de la STC 167/2002
STC 167/2002 - "9.
Este bloque gira en torno a la valoración por el órgano de apelación de
las referidas declaraciones de los recurrentes en amparo, de sentido
claramente incriminatorio las prestadas ante la policía y ratificadas
ante el Juez instructor, y de sentido totalmente exculpatorio,
rectificando aquéllas, las realizadas en el juicio oral, habiendo sido
reproducidas y sometidas a contradicción las primeras en dicho acto
mediante la lectura efectiva de los documentos que acreditaban su
contenido. En relación con las mencionadas declaraciones, los
demandantes de amparo imputan a la Sentencia impugnada la vulneración
del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al
haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la
valoración motivada y razonada que dichas declaraciones había efectuado
en primera instancia el Juzgado de lo Penal, sin respetar los
principios de inmediación y contradicción, confiriendo más
verosimilitud a las prestadas en la fase de instrucción en detrimento
de las realizadas en el acto del juicio. En esta línea argumental, los
recurrentes en amparo, con base en un entendimiento restrictivo de la
cognitio del recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado,
concluyen afirmando que la Audiencia Provincial se ha excedido del
ejercicio de sus funciones, ya que en modo alguno al Tribunal de
apelación le está permitido sustituir la actividad soberana del órgano
judicial de instancia en cuanto a la valoración de la prueba practicada
en el acto del juicio. El problema aquí y ahora planteado consiste,
pues, en determinar si en este caso el órgano de apelación podía
proceder a revisar y corregir la valoración y ponderación que el órgano
judicial de instancia había efectuado de las declaraciones de los
acusados, sin verse limitado por los principios de inmediación y
contradicción. O formulando en términos de más directa
constitucionalidad, la cuestión es si en el contenido del derecho
fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), entre
las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede
encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba
por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal
posible límite se ha respetado en este caso. Para la solución de tal
problema constitucional no basta sólo con que en la apelación el órgano
ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim, en el que se
regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que
es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho
precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal
lo permita (y dejando aparte en caso contrario la posibilidad de
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad) para dar entrada
en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas
las garantías. Circunscribiendo el problema constitucional al caso, se
debe destacar, como elemento clave de caracterización del mismo, que
nos hallamos ante una Sentencia absolutoria en la primera instancia,
que es revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia
condenatoria, y que es recurrida en amparo por los condenados en la
apelación. La dificultad que puede suscitar en el problema
genéricamente enunciado relativo a la interpretación
constitucionalmente conforme del art. 795 de la LECrim en relación con
el art. 24.2 CE, no es evidentemente la misma en la aplicación de dicho
art. 795 LECrim al caso actual, que la que pudiera suscitarse en el
caso de sentencias condenatorias en primera instancia y en los recursos
de apelación contra ellas, interpuestos, bien por la parte condenada
postulando la absolución, bien por la acusadora pretendiendo una
condena de mayor gravedad. Mas las dificultades de interpretación
conforme en esos últimos casos no deben enturbiar el análisis de la
solución a pronunciar en éste, al que debemos ceñirnos estrictamente.
En el enjuiciamiento del problema actual no puede obviamente eludirse
que este Tribunal en supuestos si no idénticos, sí, al menos, similares
al ahora considerado, ha desestimado denunciadas vulneraciones del
derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la
eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el
órgano de apelación, al considerar que no se lesionaba “tal principio
cuando en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, para lo que
efectivamente hubiera sido necesario respetar los principios de
inmediación y contradicción” en la segunda instancia penal, sin que
nada se pueda oponer “a una resolución que, a partir de una discrepante
valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada
en primera instancia”, pues el Juez ad quem, tanto por lo que respecta
a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a
la determinación de tales hechos a través de la valoración de la
prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en
consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera
instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo
por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, reiterando
doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2; 172/1997,
de 14 de octubre, FJ 4). En esta línea jurisprudencial, este Tribunal
declaró, asimismo, que quien no ha solicitado la práctica de prueba ni
la celebración de juicio oral ante el órgano ad quem no puede luego
invocar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías
por falta de inmediación, oralidad y contradicción en la fase de
apelación (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 6). Una cierta inflexión en
la doctrina constitucional reseñada la constituye el ATC 220/1999, de
20 de septiembre, en el que, ante una queja por falta de celebración de
vista en el recurso de apelación penal, el Tribunal, tras aludir a la
Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de
1988 (caso Ekbatani), y resaltar la eficacia y conveniencia de la
celebración de vista en el recurso de apelación, declaró que la
garantía procesal, al respecto contenida en el art. 6.1 del Convenio
europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, “afecta al sistema legal de recurso establecido cuando
hay, como sucede entre nosotros, más de una instancia y en la apelación
se pueden ver de nuevo todas las cuestiones”, si bien inadmitió en ese
caso la demanda de amparo porque la condena de los actores en la
segunda instancia, tras haber sido absueltos en la primera, la dedujo
el Tribunal ad quem “de la valoración de la prueba documental y no de
otras pruebas, testificales o periciales, que exijan inmediación y
oralidad”.
Pero avanzando en la línea apuntada en ese Auto, es conveniente
rectificar la jurisprudencia antes aludida, lo que es facultad del
Pleno de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 13 de su Ley
Orgánica, para adaptar más estrictamente la interpretación
constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las
exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de
las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a
las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos
así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE.
Esta ha sido en definitiva nuestra propia pauta jurisprudencial
reflejada en múltiples Sentencias (en concreto, y en cuanto a la
interpretación del art. 6.1 citado, STC 36/1984, de 14 de marzo, FJ 3,
y en el mismo sentido, y por todas, SSTC 113/1987, de 3 de julio, FJ 2;
37/1988, de 3 de marzo, FJ 6; 223/1988, de 24 de noviembre, FJ 2). 10.
La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos respecto de la
cuestión que ahora se plantea aparece inicialmente en su Sentencia de
26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia—, y se consolida
posteriormente en pronunciamientos más recientes (SSTEDH 8 de febrero
de 2000 —caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San
Marino—; 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania—; y 25
de julio de 2000 —caso Tierce y otros contra San Marino). En relación
con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como
consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que
se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, con carácter
general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección
que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la
primera instancia, de modo que el Estado que organiza Tribunales de
apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este
respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH. Más
concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de
proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del
acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera
instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de
apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo
que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden
jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de
apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron
realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las
cuestiones que éste tiene que juzgar. Así pues, respecto a la exigencia
de aquella garantía en la apelación, debe determinarse si, en atención
a las circunstancias del caso, las particularidades del procedimiento
nacional, examinado éste en su conjunto, justifican una excepción en la
segunda o tercera instancia al principio de audiencia pública (SSTEDH
de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia, §§ 24 y 27—; 29 de
octubre de 1991 —caso Helmers contra Suecia, §§ 31 y 32—; 27 de junio
de 2000 —caso Constantinescu contra Rumanía, § 53). No se puede
concluir, por lo tanto, que como consecuencia de que un Tribunal de
apelación esté investido de plenitud de jurisdicción, tal circunstancia
ha de implicar siempre, en aplicación del art. 6 del Convenio, el
derecho a una audiencia pública en segunda instancia,
independientemente de la naturaleza de las cuestiones a juzgar. La
publicidad, ha declarado en este sentido el TEDH, constituye
ciertamente uno de los medios para preservar la confianza en los
Tribunales; pero desde otras consideraciones, también el derecho a un
juicio en plazo razonable y la necesidad de conferir un tratamiento
rápido a los asuntos han de tenerse en cuenta para determinar si los
debates públicos son necesarios después del proceso en primera
instancia. De modo que la ausencia o falta de una vista o debates
públicos en segunda o tercera instancia puede justificarse por las
características del procedimiento de que se trate, con tal que se hayan
celebrado en la primera instancia. Así lo ha admitido el TEDH respecto
a los procedimientos para autorizar la interposición de la apelación o
consagrados exclusivamente a cuestiones de Derecho y no a las de hecho,
en relación con los cuales ha señalado que se cumplirán los requisitos
del art. 6.1 del Convenio aunque el Tribunal de apelación o casación no
haya dado al recurrente la facultad de ser oído personalmente (SSTEDH
de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra Suecia, § 32—; 29 de
octubre de 1991 —caso Helmers contra Suecia, § 36—; 29 de octubre de
1991 —caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, § 27—; 29 de octubre de 1991
—caso Fejde contra Suecia, § 31—; 22 de febrero de 1996 —caso Bulut
contra Austria, §§ 40 y 41—; 8 de febrero de 2000 —caso Cooke contra
Austria, § 35—; 27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra
Rumania, §§ 54 y 55—; 25 de julio de 2000 —caso Tierce y otros contra
San Marino, §§ 94 y 95). Sin embargo, cuando el Tribunal de apelación ha de
conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial
cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del
acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en
un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que
niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en
tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la
declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total
audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes
adversas (SSTEDH de 26 de mayo de 1988 —caso Ekbatani contra
Suecia, § 32—; 29 de octubre de 1991 —caso Helmers contra Suecia,§§ 36,
37 y 39—; 29 de octubre de 1991 —caso Jan-Äke Anderson contra Suecia, §
28—; 29 de octubre de 1991 —caso Fejde contra Suecia, § 32). En este
sentido el TEDH ha declarado más recientemente en su Sentencia de
27 de junio de 2000 —caso Constantinescu contra Rumania, §§ 54 y 55, 58
y 59— que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un
asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su
conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no
puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin
la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio
acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada
infracción penal, precisando en ese supuesto que, tras el
pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser
oído por el Tribunal de apelación especialmente, habida cuenta de que
fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a
resolver sobre una acusación en materia penal. Doctrina que reitera
en la Sentencia de 25 de julio de 2000 —caso Tierce y otros contra San
Marino, §§ 94, 95 y 96—, en la que excluye que la ausencia de hechos
nuevos sea suficiente para justificar la excepción a la necesidad de
debates públicos en apelación en presencia del acusado, debiendo
tenerse en cuenta ante todo la naturaleza de las cuestiones sometidas
al Juez de apelación. 11. La utilización por nuestra parte de esos
criterios jurisprudenciales para la solución del problema
constitucional que afrontamos aquí, y que antes quedó enunciado (esto
es, el de la relación entre la exigencia de inmediación y contradicción
como contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las
garantías y la regulación de la apelación en el procedimiento abreviado
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), puede sin duda suscitar algunas
dificultades a la hora de interpretar el art. 795 en el marco de la
Constitución. En realidad de los tres fundamentos posibles del recurso
de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim
(y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de
los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo
de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho), es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por esas limitaciones,
y no, en principio, los otros dos (“quebrantamiento de las normas y
garantías procesales” o “infracción de precepto constitucional o
legal”). Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea
con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha
quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la
queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado
vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber
procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y
ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las
declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios
de inmediación y contradicción. El recurso de apelación en el
procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en
nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al
Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de
hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este
Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva
que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en
idéntica situación que el Juez a quo,no sólo por lo que respecta a la
subsunción de los hechos en la norma, sino también para la
determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,
pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a
quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28
de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el
ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal
ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales
establecidas en el art. 24.2 CE.
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la
Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto
de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la
apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia
de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito
que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que
hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este
caso, dada la prohibición constitucional de valorar como pruebas de
cargo, como ya se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 9, las
diligencias de entrada y registro practicadas en el local de la entidad
mercantil de uno de los demandantes de amparo y en el domicilio del
otro y la pericial llevada a cabo respecto al material intervenido con
ocasión de dichos registros, la Audiencia Provincial, al pronunciarse
sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía
valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por
éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las
declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio,
dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la
condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales
circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes
reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción,
que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías,
exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los
demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y
ponderación.
En otro orden de consideraciones, a la conclusión alcanzada no cabe
oponer la circunstancia, destacada en la STC 120/1999, de 28 de junio,
FJ 6, de que los demandantes de amparo no hubieren solicitado la
celebración de vista en la apelación, pues en la medida en que dicha
vista en este caso estaba llamada a servir a la finalidad buscada por
el apelante, y no por el apelado, es al primero al que incumbe la carga
de establecer los presupuestos precisos para que el Tribunal al que
acude pueda satisfacer la pretensión que ante él formula. La ausencia
de tal solicitud no puede considerarse decisiva, ya que el art. 795.6
LECrim establece que la Audiencia podrá acordar la celebración de
vista, citando a las partes, cuando estime que es necesario para la
correcta formación de una convicción fundada (en este sentido, en
relación con un supuesto similar, STEDH de 8 de febrero de 2000 —caso
Cooke contra Austria, § 43)."
Condena pronunciada en apelación tras haber celebrado vista pública sin practicar pruebas -Valoración de la prueba de testigos
STC 54/2009 - Reitera la doctrina de la STC 15/2007
STC 15/2007
- "debemos recordar nuestra reiterada doctrina sobre la garantía de
inmediación en segunda instancia. Tal como hemos afirmado, entre otras,
en las SSTC 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, o 272/2005, de 24 de
octubre:
“[L]a cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de
tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha
establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina
estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de
septiembre, y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar
solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio;
203/2005, de 18 de julio; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de
julio; 186/2005, de 4 de julio; 185/2005, de 4 de julio; 181/2005, de 4
de julio; 178/2005, de 4 de julio; 170/2005, de 20 de junio; 167/2002,
de 18 de septiembre. Según esta doctrina consolidada resulta contrario
a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo
en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia
como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que
encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y
adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia
del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que
la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del
derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado
ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial,
pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la
instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de
los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria
encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios
cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que
sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se
practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de
inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda
una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria
a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración
de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el
correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena
debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la
condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido
absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su
situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la
Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración,
ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan
presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el
órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de
instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de
hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no
alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad
quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano
de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa
en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es
plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso
sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia, serán las
resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión
constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento
de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con
la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el
resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar
soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico,
además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia
y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la
consideración de la
totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en
el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y
enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con
frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no
puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones
de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que
las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando
sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos
fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los
órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es
objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el
proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan
explícitas en la resolución final”. 3. En el presente caso debemos
analizar si la revocación del pronunciamiento absolutorio y, previa
modificación de hechos probados, la condena dictada por la Audiencia
Provincial se han fundado sobre una nueva valoración de elementos de
prueba necesitados de la garantía de inmediación. Como se ha expresado
en los antecedentes, la Audiencia Provincial, haciéndose eco de la
doctrina de este Tribunal, considera que no es así, entendiendo que
“aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del
acusado y de la testigo, la negada en la sentencia credibilidad de ésta
última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con
la que pudo percibir su declaración, sino en la ausencia de datos
objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio,
datos éstos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos
probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración
no precisa, en consecuencia de la inmediación”. A este respecto el
punto de partida de la Audiencia Provincial radica en la consideración
de que el Juzgador a quo incurrió en un error al entender que la
existencia de elementos objetivos de corroboración constituye un
requisito de validez para la existencia de prueba, teniendo en realidad
los mismos el carácter de meras reglas orientativas para la valoración
acerca de la verosimilitud de las declaraciones testificales. Más allá
de si el punto de vista del Juzgado de lo Penal deba considerarse un
error, para la resolución del presente caso no puede desconocerse que
la revisión efectuada por la Audiencia Provincial sobre la Sentencia de
instancia se proyecta directamente sobre la credibilidad de la testigo
cuyo testimonio ha constituido la prueba de cargo esencial para fundar
la condena. Es cierto que la Audiencia Provincial ha sostenido su
valoración acerca de dicha credibilidad sobre la base de elementos
objetivos, tales como la existencia de una conversación grabada entre
el actor y la testigo-víctima, la solicitud por parte de ésta de la
instalación de un circuito de llamadas maliciosas o, entre otras, el
cuadro de ansiedad sufrido por la víctima; elementos cuyo análisis en
segunda instancia no precisa del contacto directo que proporciona la
garantía de inmediación. No obstante, en todo caso esos elementos han
servido para revisar y modificar el enjuiciamiento efectuado por el
Juzgado de lo Penal sobre la credibilidad que a éste le ofrecía las
declaraciones de la víctima en relación con la autoría de las llamadas
telefónicas. A este respecto cabría plantearse, como hace el Ministerio
Fiscal, si el Juzgador a quo llegó a valorar el testimonio de la
víctima, negándole credibilidad, o bien si, en cambio, no llegó a
realizar una valoración sobre el mismo, considerando que no podía
hacerlo ante la ausencia de tales elementos de corroboración. Pero
ello, en cualquier caso, deviene irrelevante para nuestro
enjuiciamiento, pues lo cierto es que la Audiencia Provincial no limitó
su valoración probatoria a la prueba documental de la que obtuvo tales
elementos objetivos, sino que además asumió una toma de postura sobre
la credibilidad del testimonio de la víctima sin haberla oído
directamente, dando lugar a una modificación de los hechos probados y a
la condena del recurrente, lo que resulta lesivo del derecho a un
proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). En este orden de cosas
es preciso enfatizar que, incluso cuando la credibilidad del testimonio
se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia
de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a nuestro
enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello
se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia.
Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos
utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no
ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena, no
se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es
preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o
negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá
de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados
de la inmediación; máxime cuando la asunción de la verosimilitud del
testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la
credibilidad de lo manifestado por el acusado, quien negó haber sido el
autor de tales llamadas. Expresado en otros términos, que las razones
por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no
ostenta credibilidad sean ilógicas o irrazonables no implica que tal
declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o
ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar
lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración de
la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia
de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con
todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE, como de hecho acontece
en el presente caso. 4. Por lo demás debe ponerse de manifiesto que la
audiencia celebrada en segunda instancia, en la que se convocó al
acusado y se le preguntó si se ratificaba en sus declaraciones, no
satisface las exigencias introducidas por la doctrina de la STC
167/2002, de 18 de septiembre, y concordantes ni, por tanto, colma las
garantías inherentes al derecho fundamental recogido en el art. 24.2
CE, pues en la misma no se citó a la testigo cuyo testimonio fue objeto
de revisión por la Audiencia Provincial y que se ha erigido en prueba
de cargo esencial sobre la que fundar la condena. En conclusión,
procede la estimación de la demanda y el otorgamiento del amparo por
vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2
CE), con la consecuencia de anular la Sentencia impugnada y retrotraer
las actuaciones al momento anterior a la misma, al existir otras
pruebas de naturaleza no personal, que no exigen la inmediación; sin
que sea necesario un pronunciamiento expreso acerca de las restantes
quejas incluidas en la demanda."
Sanción administrativa y Presunción de inocencia y Derecho de defensa
– TC 243/2007
– Sanción Administrativa - Fundada en denuncia de la policía local, no
ratificada ni adverada con análisis pericial hasta el posterior
contencioso judicial. Ver también STC 59/2004 y 175/2007.
Respecto del derecho a la presunción de inocencia “rige sin excepciones
en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho
a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad
probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un
juicio razonable de culpabilidad” (por todas, STC 341/1993 relativa a la Ley Orgánica 1/1992
de protección de la seguridad ciudadana, aplicada en el procedimiento
administrativo sancionador aquí sometido a enjuiciamiento).
– STC 175/2007
– Sanción Administrativa - Derecho de Defensa - emplazamiento mediante
edictos, pese a que su domicilio obraba en conocimiento de la
Administración
– STC 341/1993 - Relativa a la Ley Orgánica 1/1992 de protección de la seguridad ciudadana, especialmente su art. 37.
– STC 18/1981
– Sanción administrativa – Inicio de doctrina constante - Aplicabilidad
de los principios derivados del art. 25.1 CE (los principios
inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al
Derecho administrativo sancionador), y las garantías procedimentales
del art. 24.2 CE a las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades
sancionadoras de la Administración; no mediante su aplicación literal,
sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que
se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que
garantiza el art. 9.3 CE.
Derecho a la última palabra
- STC 181/1994
FJ 3 - Inicio de la doctrina - “... el derecho a la defensa comprende,
en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o
nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse
personalmente [arts. 6.3 c) y 14.3 d) del Convenio y del Pacto más
arriba reseñados [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ]
en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país
configuradoras del derecho. Es el caso que la nuestra en el proceso
penal (art. 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)
ofrece al acusado el ‘derecho a la última palabra’ (STS de 16 julio
1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino —en palabras del
Fiscal que la Sala asume— ‘por razones íntimamente conectadas con el
derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la
oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus
propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso
discrepar de su defensa o completarla de alguna manera’. La raíz
profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser
condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha
de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el
valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un
elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio” (FJ 3). En
el mismo sentido STC 29/1995 (FJ 6) y STC 93/2005
(FJ 3): la primera analizaba si se había vulnerado el derecho a la
defensa del recurrente por habérsele denegado la posibilidad de
defenderse por sí mismo, sin asistencia de Abogado, en un procedimiento
por delito, y la segunda por no habérsele permitido intervención alguna
en la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral y formular
alegaciones finales en un juicio de faltas, a pesar de haber asumido su
autodefensa
- STS 835/2007, de 23 oct - citada en el voto particular de la STC 258/2007
- “el derecho a la última palabra es algo más que una invitación
protocolaria de carácter epilogar. Implica, ante todo, una
manifestación del principio estructural de contradicción y
consiguientemente del derecho de defensa” (FD 3). Se dicta en supuesto
en que el acusado alega desconocer el idioma en que han declarado los
testigos.
- STC 258/2007
- "...el derecho a la última palabra... posee un contenido y cometido
propio bien definido... es un derecho que se añade al de defensa
letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa
del acusado y, por otro, que se diferencia del derecho a ser oído
mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele
producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha
tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y
de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su
propia defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de
la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor
defensa." (FJ 2) "En conclusión, y como se ha dicho antes, la
vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación
del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en
el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE, no se debe
configurar como una mera infracción formal desvinculada de la
comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya
argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo." (FJ 3 in
fine) "En efecto, con independencia de si cabe considerar que el art. 969 LECrim
configura legalmente la última palabra como una garantía de los
denunciados en el juicio de faltas —lo que es negado por la Sentencia
de apelación impugnada y defendido por el Ministerio Fiscal— lo cierto,
desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar
en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los
recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no
implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del
derecho a la defensa (art. 24.2 CE) aducida por los recurrentes. Como
se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya
generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la
base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la
última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica
en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la
actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los
alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o
someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello
que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que
se le ha generado una indefensión material con relevancia
constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido
hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que
hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos,
que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué
concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de
informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o,
simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última
palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio
de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada."
(FJ 5)
Última palabra y Responsabilidad penal de los menores
- STC 13/2006 - En supuesto del art. 37.2 in fine LO 5/2000,
de la responsabilidad penal de los menores - “... se trata, por lo
tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar
Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las
manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume
personalmente su defensa … Es precisamente la palabra utilizada en el
momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y
garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie
de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público
y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado
conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la
mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la
base de la acusación.”FJ 4 "... el hecho de configurarse como una
obligación legal, sólo potestativa en su ejercicio para el acusado,
como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro
del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el
derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente
reconocido en el art. 24.2 CE, ha llevado a este Tribunal a no exigir
carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su
pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a
la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido
defenderse por sí mismo” (FJ 5)
Procedimiento Penal Abreviado
- STC 258/2007
- "Por último, los recurrentes dirigen una queja contra la Sentencia de
apelación, invocando los derechos a la tutela judicial efectiva (art.
24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por no
haber anulado la Sentencia de instancia y acordado la retroacción de
actuaciones a pesar de haber reconocido que se había incurrido en
numerosos errores tanto en lo relativo a la descripción del relato de
hechos probados como a la determinación del tipo penal aplicado.
Este Tribunal ha reiterado que la configuración legal en el
procedimiento penal abreviado del recurso de apelación contra
Sentencias condenatorias posibilita que el Tribunal ad quem resuelva
las cuestiones de hecho o de Derecho que se le planteen, siempre que se
respeten las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE
(por todas, STC 167/2002, FJ 11).
Como se ha expuesto en los antecedentes, la Sentencia de apelación
argumentó que si bien la Sentencia de instancia adolece de determinados
defectos no cabe acordar su anulación, ya que, teniendo en cuenta que
es un juicio de faltas, caracterizado por su sencillez, la motivación
desarrollada es suficiente para conocer los medios probatorios en que
se ha fundamentado e, igualmente, a pesar de la defectuosa redacción
del relato de hechos probados, las referencias fácticas contenidas en
la fundamentación jurídica permiten salvar esos defectos sin acudir a
su nulidad. A la misma conclusión se llega respecto del error material
cometido al hacer referencia en la fundamentación jurídica al art. 617.2 CP,
señalando que es un mero error susceptible de subsanación, y a la falta
de motivación de la individualización de la pena, en tanto que sólo es
causa de su revocación respecto de ese particular, como efectivamente
se acuerda, y no de anulación.
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, este concreto motivo de
amparo también debe ser desestimado, toda vez que el órgano judicial de
apelación resolvió las cuestiones que le habían planteado los
recurrentes y abordó el análisis de todos los motivos de apelación en
que se solicitaba la anulación de la Sentencia de instancia y la
consiguiente retroacción de actuaciones, justificando la improcedencia
de dicha anulación con argumentos que no cabe considerar arbitrarios,
irrazonables o incursos en error patente y respetando las garantías
constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE." (FJ 11)
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