NORMATIVA
Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (versión codificada) (UE Dir 103/2009) - Esta Directiva codifica varias otras; dice así su Considerando 1:
"La Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (3), la Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (4), la Tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (5), la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (6), han sido modificadas en varias ocasiones (7) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de estas cuatro Directivas así como de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóvile s (8)."
La RC se rige por normas civiles aunque se ejercite en el marco
penal
SAP-Madrid-4 de 28 ene 2008 (Rec. 233/2007) - Es
jurisprudencia consolidada del TS que la acción civil, aun cuando se
ejercite en el marco del procedimiento penal, se rige por las normas de
esta naturaleza y, concretamente por los principios dispositivos y de
aportación de parte (STS 7 abr 2000) de tal forma que no basta con la
alegación de un perjuicio sino que éste ha de ser acreditado
suficientemente para que se haga acreedor de la reclamada indemnización.
Concepto de 'circulación de vehículos' o 'hecho de la circulación'STJUE-3ª de 14 de septiembre de 2014 (asunto C-162/13) - Sentencia importantísima - Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles - Directiva 72/166/CEE - Artículo 3, apartado 1 - Concepto de "circulación de vehículos" - Accidente causado en el patio de una granja era por un tractor dotado de remolque - Su fallo:
"El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar."
INDEMNIZACIONES
Baremo indemnizacionesCambio de doctrina sobre aplicación del BaremoActualizaciones del Baremo de indemnizaciones
por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal: 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006
Por una puesta al día del sistema de valoración del daño corporal (“baremo”) - Líneas generales de los trabajos de la “Comisión de expertos” (Miquel Martín-Casals, 2012)
STS 25 mar 2010 (Rec. 1741/2004) - Daños corporales
en accidente de circulación. Lucro cesante. La Tabla IV, que permite
tener en cuenta los elementos correctores, debe aplicarse siempre que: - Se
haya probado debidamente la existencia de un grave desajuste entre el
factor de corrección por perjuicios económicos y el lucro cesante
realmente padecido.
- Éste no resulta compensado mediante la
aplicación de otros factores de corrección, teniendo en cuenta,
eventualmente, la proporción en que el factor de corrección por
incapacidad permanente pueda considerarse razonablemente que comprende
una compensación por la disminución de ingresos, ya que la falta de
vertebración de la indemnización por este concepto de que adolece la
LRCSCVM no impide que éste se tenga en cuenta.A juicio de esta Sala, la
aplicación del expresado factor de corrección debe sujetarse, además, a
los siguientes principios:
- 3. La corrección debe hacerse en
proporción al grado de desajuste probado, con un límite máximo
admisible, que en este caso es el que corresponde a un porcentaje del
75% de incremento de la indemnización básica, pues éste es el porcentaje
máximo que se fija en el factor de corrección por perjuicios
económicos.
- 4. La aplicación del factor de corrección de la
Tabla IV sobre elementos correctores para la compensación del lucro
cesante ha de entenderse que es compatible con el factor de corrección
por perjuicios económicos.
- 5. El porcentaje de incremento de la
indemnización básica debe ser suficiente para que el lucro cesante quede
compensado en una proporción razonable, teniendo en cuenta que el
sistema no establece su íntegra reparación, ni esta es exigible
constitucionalmente. En la fijación del porcentaje de incremento debe
tenerse en cuenta la suma concedida aplicando el factor de corrección
por perjuicios económicos, pues, aun siendo compatible, se proyecta
sobre la misma realidad económica.
- 6. El porcentaje de
incremento sobre la indemnización básica por incapacidad permanente no
puede ser aplicado sobre la indemnización básica concedida por
incapacidad temporal.
STS 429/2007 y STS 430/2007,
ambas de 17 abr 2007 (Pleno): determinan que los daños en un accidente
de circulación deben fijarse conforme al baremo legal vigente en el
momento de su producción, debiendo valorarse sus efectos
indemnizatorios cuando se dé el alta definitiva.
STC 181/2000 que anula parte del Baremo que contenía el D
632/1968, ya derogado por el RDLeg 8/2004- "FALLO (...) 1º Declarar
que son inconstitucionales y nulos, en los términos expresados en el
último fundamento jurídico de esta Sentencia, el inciso final "y
corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla" del
apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el
total contenido del apartado letra B) "factores de corrección", de la
tabla V, ambos del Anexo que contiene el "Sistema para la valoración de
los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación", de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de
Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la
Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados." Los días de baja laboral no tienen porque coincidir con los días de curación
SAP-Madrid-4 de 28 ene 2008 (Rec. 233/2007) - Los
días de baja laboral no tienen porque coincidir con los días de
curación a efectos indemnizatorios ya que
el cómputo de éstos concluye cuando la patología se estabiliza como
secuela... y no procede retribuirla por la vía de la incapacidad
temporal a que
se refiere la tabla V del baremo - "El motivo, sin embargo, no puede
prosperar. Para poder indemnizar los días que se reclaman no
basta con la aportación de los meros informes de alta y baja laboral
(folio 68) así como con los días fijados
para la rehabilitación (folios 69 y 70), que no acreditan sino que la
lesionada ha estado en tal situación
laboral y que tenía fijados unos días para acudir a sesiones de
rehabilitación. Es doctrina ya reiterada que
los días de baja laboral no tienen porque coincidir con los días de
curación a efectos indemnizatorios ya que
el cómputo de éstos concluye cuando la patología se estabiliza como
secuela, y si se continúa de baja lo
será ya a consecuencia de la secuela, por lo que la repercusión
económica del ulterior período de baja para
el trabajo correrá a cuenta de la secuela y no procede retribuirla por
la vía de la incapacidad temporal a que
se refiere la tabla V del baremo. En este sentido podemos recordar la
SAP-Cáceres-2 de 7 jul 2004 cuando establece que: "No tiene por qué
coincidir la
fecha de la sanidad con la fecha de alta laboral. (...) La sanidad
procede cuando las lesiones sufridas
desaparecen por curación pero cuando no hay curación completa la sanidad
procede cuando las
consecuencias de las lesiones sufridas (es decir, las secuelas) se
estabilizan, de forma que aunque la salud
no se ha restablecido la situación del paciente ya no mejorará ni
empeorará de forma apreciable. La secuela
que queda, según su naturaleza, puede hacer que el paciente siga sin
poderse dedicar a sus tareas
habituales y, por tanto, que continúe en situación de incapacidad
temporal, o incluso puede hacer que ya
nunca pueda realizar con normalidad esa actividad y, por tanto, que la
incapacidad temporal pase a ser
incapacidad definitiva, pero ese perjuicio ya va incluido en la
valoración de la secuela y en los posibles
factores de corrección de la tabla cuarta del baremo, y no son
indemnizables de forma autónoma conforme
a la tabla quinta".
Siendo éste uno de los puntos de desacuerdo, incumbía a la parte que así
lo pretendía acreditar que
la ausencia de esta referencia en el informe médico forense (folio 19)
obedecía a un error de este
profesional, bien solicitando su ampliación, bien la declaración de este
juicio, máxime si como se observa el
informe del forense es de fecha posterior (5 de diciembre de 2006) a
dicha baja así como a las sesiones de
rehabilitación que se dicen realizadas. Es esta ausencia de prueba
respecto a lo que reclama lo que nos
lleva a la desestimación de dicho motivo." - Desde el alta por curación con secuelas, el acusado y responsables civiles no están obligados a abonar
tratamiento médico realizado con posterioridad a tal fecha de sanidadSAP-Valladolid-2 de 28 dic 2007 (Rec. 593/2007) -
"El alta por curación se da con secuelas, y a partir de la fecha de la
misma, el acusado y responsables civiles, no están obligados a abonar
tratamiento médico, realizado con posterioridad a tal fecha de sanidad."
RIESGO DE LA CIRCULACIÓNConceptoSTS 1117/2008 de 2 dic - Concepto
de riesgo de la circulación. Los
sinietros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el
vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están
incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado.-
"El problema planteado con el presente recurso de casación obliga a
examinar la
legislación relativa a las diferentes definiciones producidas en torno
al concepto "riesgo de la circulación". El
Art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación
de Vehículos a Motor, contenida en
la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995 , decía textualmente que
"El conductor de vehículos a motor es
responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de
los daños causados a las
personas o en los bienes con motivo de la circulación". El Art. 4 del RD
2641/1986, de 30 diciembre que
aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad civil derivado del
Uso y Circulación de Vehículos a
Motor, de suscripción obligatoria, vigente cuando se produjo el
incendio, establecía que "a los efectos del
seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de la
circulación cubiertos por el mismo los
derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de
seguro por vías y bienes de dominio
público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no
estén especialmente destinadas o
acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor
industrial o agrícola".
La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en
algunas ocasiones sobre
siniestros ocasionados en vehículos parados o estacionados. Así, la
sentencia de 4 julio 2002 declaró que
no estaba comprendida en el concepto de circulación la muerte de unos
jóvenes por inhalación de monóxido
de carbono, ocurrida mientras se encontraban en el interior de un
vehículo parado en un garaje, porque
aunque esta Sala no ha exigido que el "coche se mueva", sí que "es
preciso que esté en circulación, o
derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena,
extraña o independiente de la
circulación", como ocurría en el presente caso. La sentencia de 29
noviembre 2007 negó que se tratara de
un hecho de la circulación y por tanto, era correcto no tramitar el
procedimiento por el especial
correspondiente a esta materia, un siniestro ocurrido mientras se
producía la descarga de un camión,
porque el fallecimiento del cónyuge de la demandante no tuvo nada que
ver con el uso del motor ni con la
circulación. Finalmente, la sentencia de 10 octubre 2000 trata de un
caso en el que el conductor había
dejado estacionado el autocar para pasar la noche en un aparcamiento,
encontrándose cubierto de mantas
para preservarlo de las heladas, y entendió que no se trataba de un
hecho de la circulación. Sin embargo,
estas sentencias no pueden ser consideradas como precedentes y no
permiten aplicar la doctrina que de
ellas se desprende al presente supuesto, por tratarse de un hecho
distinto a los hasta aquí descritos, que
tienen como común denominador que el vehículo se hallaba definitivamente
fuera de la circulación.
CUARTO. De todos los materiales estudiados, hasta aquí debe llegarse a
una conclusión con
respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación: la regla
general consiste en atribuir esta
categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en
movimiento, de modo que cuando está
estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000
), o bien cuando está siendo
utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un
vehículo (casos de las sentencias de 4 julio
2002 y 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la
circulación. A esta regla se le debe
añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle
aparcado por una parada efectuada
durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea
por exigencias legales, para facilitar el
debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la
circulación, por lo que debe
declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la
interpretación del Art. 1 de la Ley sobre
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,
contenida en la disposición adicional
8ª de la ley 30/1995, los siniestros ocurridos durante una parada en la
ruta seguida por el vehículo
constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el
ámbito del seguro de responsabilidad
civil contratado.
En el caso objeto del recurso de casación esta conclusión viene
reforzada por el hecho de que el
incendio se debió en parte a la negligencia del conductor que se produjo
precisamente con ocasión de la
conducción, al no llevar a reparar el vehículo que tuvo una avería en
ruta."
COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL
Competencia judicial internacional en materia de
accidentes de circulación. Comentario a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de
2007 (Asunto C-463/06): acción directa del perjudicado RENUNCIA DE ACCIONES
Eficacia de la renuncia de acciones contra la aseguradora por daños
sufridos en un accidente de circulación: Desestimación de nulidad por error en renuncia a acción
civil (STS1ª 12 dic 07) y Perjuicios sobrevenidos. Declaración de invalidez permanente total y de minusvalía, posteriormente a la sanidad. Derecho a reclamar, pese a la renuncia prestada (STS1ª 23 nov 07)
ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA ASEGURADORA
Carencia de permiso de conducirSTS 21 abr 2009 (Rec. 1469/2004) - Requisitos para que opere dicha
acción: conducta dolosa y relación de causalidad con el accidente de
circulación. Cláusula contractual que excluye del aseguramiento el caso
de conducción sin carnet de conducir. Inclusión en póliza extendida con
posterioridad al accidente, sin figurar en la proposición del seguro
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