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PEMA - Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo (29 sep 2008) -
Oficina Europea de Apoyo al Asilo (UE Reg 19 may 2010)
Ley del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (L 12/2009, que
deroga la
Ley del derecho de asilo y de la condición de refugiado (L 5/1984) -
Reglamento de la L 5/1984 (RD 203/1995) -
Comentario sobre la reforma de la L 5/1984 hecha por la L 9/94 (R. Sáez)
Proyecto de Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (Presentado el 05/12/2008, que acaba resultando en la L 12/2009)
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (Ginebra 28 jul 1951) y
Su Protocolo (Nueva York 31 ene 1967) -
Adhesión de España a ambos (22 jul 1978)
Reconocimiento
y estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como
refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección
internacional y al contenido de la protección concedida (UE Dir 83/2004, ver
STJCE 17 feb 2009)
Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros (UE Dir 9/2003)
Normas
mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia
masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo
equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y
asumir las consecuencias de su acogida (UE Dir 55/2001)
Convenio
de Dublín relativo a la determinación del Estado responsable del examen
de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las
Comunidades Europeas (Dublín, 15 jun 1990) -
Instrumento de su Ratificación -
Criterios
y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen
de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por
un nacional de un tercer país (UE Reg 343/2003) -
Convenio
de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 jun 1985 - CAPITULO VII -
Responsabilidad del examen de las solicitudes de Asilo (Convenio 19 jun 1990) -
Instrumento
de Ratificación del Protocolo (Bonn 26 abr 1994) relativo a las
consecuencias de la entrada en vigor del Convenio de Dublín -
PROTOCOLO
entre la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de
Liechtenstein del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación
Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado
responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un
Estado miembro o en Suiza -
Decisión al Respecto (UE Decisión 2009/487/CE de 24 oct)
Creación
del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares
para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (UE Reg 2725/2000) -
Sus Normas de Desarrollo (UE Reg 407/2002)
La regulación del derecho de asilo en la normativa comunitaria (
María Luisa Balaguer Callejón)
Acuerdo Europeo nº 31 sobre Exención de Visados para los Refugiados (Estrasburgo, 20 abr 1959, Instr ratif 2 jun 1982)
Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas (RD 1325/2003)
Centros de Acogida a Refugiados (O 13 ene 1989)
European Agreement on the Abolition of Visas for Refugees (Estrasburo, 20 abr 1959 - English - Probablemente con poca vigencia)
Asilo en EEUU: Resumen
CEAR - Centro Español de Ayuda al refugiado
ACNUR-E - Agencia ONU en España para los Refugiados
Convention Governing the Specific Aspects of Refugee Problems in Africa ("OAU Convention") (Adis Abeba, 10 sep 1969) (España no es parte)
Jurisprudencia internacional sobre Asilo y Refugio
Refugee Case Law - University of MichiganIARLJ - International Association of Refugee Law JudgesRiesgo real de sufrir
daños graves
STJCE 17 feb 2009 (asunto C-4675/07) -«Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas
relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado
o del estatuto de protección subsidiaria – Persona con derecho a
protección subsidiaria – Artículo 2, letra e) – Riesgo real de sufrir
daños graves – Artículo 15, letra c) – Amenazas graves e individuales
contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una
violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado – Prueba»
Indicios suficientes, aunque no 'prueba plena': los ha de aportar el solicitante
STS 19 dic 2008 (Rec 271/2006) - "Por lo que respecta a las alegaciones sobre la carga de la prueba, tampoco pueden tener acogida
favorable, toda vez que sobre el solicitante de asilo pesa la carga de aportar los indicios suficientes de que
en él concurren los requisitos necesarios para que le sea reconocida la condición de refugiado, tal y como
se desprende de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 5/1984 y de la jurisprudencia reiterada de
esteTS. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el
solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de
existir, y es carga del recurrente aportarlos. En este sentido, la Sala de instancia no exigió en ningún
momento al actor la aportación de una "prueba plena" de la persecución invocada, sino que, recogiendo la
doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer, concluyó que no había ni siquiera indicios suficientes de
dicha persecución, siendo así que tampoco ha hecho nada el recurrente en casación para rebatir la
conclusión alcanzada por la Sala."
Investigación de los indicios y práctica de las pruebas
STS 17 dic 2008 (Rec. 4483/2005)
- No hubo indefensión para el recurrente al denegar la Sala de
instancia la práctica de pruebas, porque la denegación estaba
justificada al existir datos que, en un examen provisional del fondo
del asunto, conducían con suficiente seguridad a la desestimación del
recurso.
STS 31 oct 2008 (Rec. 256/2004) - Declara haber lugar al recurso por entender que
la instancia denegó indebidamente parte de la prueba documental propuesta por el demandante,
y ordena la retroacción de las actuaciones a fin de que se practiquen
los medios de prueba solicitados y a los que la Sentencia hace expresa
referencia. - "QUINTO.- Ante todo, el recurrente afirma, como hemos
visto, que la Administración, el mismo día que
rechazó el reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de
asilo, autorizó su entrada en territorio
nacional por razones humanitarias, al amparo del artículo 25.4 de la
L.O. 4/2000 (reformada por L. O.
8/2000 ). Consiguientemente, pidió como documental "B.1" la práctica de
prueba consistente en que la
Administración remitiera copia de dicha resolución, la cual no consta
en el expediente. Puntualicemos que,
ciertamente, el actor no hizo uso de la facultad procesal del artículo
55 de la Ley de la Jurisdicción , pero
eso no es motivo para el rechazo sin más de la prueba, pues aquella
resolución sobre la autorización de
entrada por razones humanitarias, de existir, bien podría haberse
dictado en un expediente formalmente
distinto del correspondiente a la inadmisión a trámite de la solicitud.
Dicho esto, la prueba era relevante,
pues el actor enfatiza que el régimen jurídico de la autorización de
entrada es distinto según se acuerde al
amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/ 84 ó del 25.4 de la L.O. 8/2000 ,
y para examinar y resolver esta
concreta cuestión resulta imprescindible comprobar con carácter previo
si realmente la Administración
autorizó la entrada por razones humanitarias al amparo del artículo
25.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L.
O. 8/2000 ) y, en caso afirmativo, verificar su contenido y las razones
fácticas y jurídicas en que se basó la
Administración para tal autorización.
Ahora bien, pide también el actor en esta documental B.1 que, en caso
de que esa resolución
autorizatoria basada en el precitado art. 25.4 careciera de motivación,
se informe por la Administración
sobre las razones fácticas de índole humanitaria por las que se emitió,
lo que entendemos innecesario, toda
vez que el tema controvertido, tal como el mismo recurrente lo plantea,
no es si procedía o no la
autorización de entrada en España por esas razones o, lo que es lo
mismo, si existían razones para acceder
a esa entrada (que al fin y al cabo, según dice, se le permitió), sino,
primero, el régimen jurídico por el que
ha de regirse tal autorización, y segundo, las consecuencias de la
misma de cara a la viabilidad del uso del
procedimiento de inadmisión en frontera que se le aplicó, tratándose en
ambos casos de cuestiones de
Derecho para cuyo esclarecimiento no resulta necesaria la prueba.
Por las mismas razones, y a fin de apurar las garantías de defensa del
actor, procede acceder a la
documental "C" consistente en que se oficie a la Oficina de Asilo y
refugio para que aporte copia (si es que
existe) de la resolución denegatoria de la petición de autorización de
entrada por razones humanitarias
solicitada con base en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , o en su
caso certifique que no existe tal
resolución.
SEXTO.- Pide también el recurrente, como prueba documental B.2, que se
requiera al Inspector-Jefe
del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas para que informe sobre las
circunstancias sobrevenidas por las que
el día 8 de agosto de 2001 se autorizó la entrada por razones
humanitarias cuando pocos días antes se
había rechazado tal posibilidad. Esta concreta prueba es impertinente
porque nada útil reportaría de cara a
la resolución del litigio, pues como acabamos de apuntar el tema
controvertido, tal como el mismo
recurrente lo plantea, no es si procedía o no la autorización de
entrada sino el régimen jurídico rector de tal
autorización, y las consecuencias de la misma de cara a la viabilidad
del uso del procedimiento de
inadmisión en frontera, siendo ambas cuestiones de carácter jurídico
para cuyo esclarecimiento esa prueba
es irrelevante.
SEPTIMO.- En cuanto a la denegación de la prueba documental "D",
consistente en el informe del
ACNUR, fue correcta, al tratarse de una prueba que no resultaba
necesaria para la resolución del litigio, y
eso por dos razones:
- primero, porque cuando nos hallamos, como es el caso, ante la impugnación de una inadmisión a
trámite de la petición de asilo por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley 5/ 84 (reformada por Ley 9/94 ), el
dato relevante es si el relato de hechos expuesto en la solicitud de asilo, y en su caso en el reexamen,
puede ser reconducido a alguno de los motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Para realizar esta valoración, basta sopesar ese relato y contrastarlo con la normativa aplicable, siendo,
desde esta perspectiva, innecesaria la actividad probatoria en el curso del proceso toda vez que esa prueba
habrá de practicarse una vez admitida a trámite la solicitud de asilo.
- y segundo, porque tampoco es útil esta concreta prueba para resolver el recurso desde la
perspectiva de las razones humanitarias esgrimidas para la entrada en territorio nacional, pues, como
acabamos de decir, tal y como el recurrente plantea la cuestión, no se trata de dilucidar si existen o no esas
razones (partimos de la base dialéctica de que existen desde el momento que con base en las mismas se le
autorizó la entrada en territorio nacional) sino cuál ha de ser el régimen jurídico rector de la entrada y
permanencia en España como consecuencia de ellas, lo que, insistimos, es cuestión puramente jurídica.
OCTAVO.- En definitiva, procede, según lo dicho en el artículo 95-2-c) de la Ley Jurisdiccional ,
reponer las actuaciones a fin de que se practiquen los siguientes medios de prueba solicitados por el actor
en su escrito de proposición de medios probatorios de fecha 19 de septiembre de 2002:..."
Asilo y Menores
Asilo y menores: Esquema
Asilo y Persecución por razón de sexo
Asilo por motivos de género o sexualidad -
Otro comentario mejor (V.M.Merino)
Ablación del clítoris
-
SAN 23 mar 2006 -
Persecución por razón de sexo. Protección complementaria. Voto particular. Nigeria.
COMENTARIO DE LA
CEAR.
Procede la concesión de la protección del art. 17.2 Ley de Asilo a una
nacional de Nigeria que fue objeto de mutilación genital para ser
entregada en matrimonio a un Sr. mucho mayor que ella y de condición
económica más holgada. En la Sentencia se recoge, sin embargo, un voto
particular, cuyo alcance va más allá de los argumentos jurídicos al
entender la magistrada que la persecución por razón de sexo que supone
el matrimonio forzoso y la ablación del clítoris es subsumible en el
supuesto de protección por pertenencia a grupo social, interpretado
dicho supuesto desde una perspectiva de género. En conclusión, entiende
que procedería la concesión del estatuto de refugiada por ser la misma
objeto de una grave persecución por motivos de género por su
pertenencia a un grupo social.
- STSJ Madrid-Secc.1ª 21 jun 2006 (Rec.71073/2006)
- Estimación de asilo. Mujer Nigeriana que alega la amenaza de
mutilación genital por parte de la persona a la que fue entregada en
matrimonio. su hermana ya sufrió la ablación del clítoris.
Asilo y Persecución evitable con un desplazamiento interno
STS 19 dic 2008 (Rec. 487/2006)
- Aun aceptando, a efectos puramente dialécticos, que los hechos
descritos por la actora pudieran constituir una persecución protegible,
lo cierto es que no hay ningún dato que permita concluir razonablemente
que la misma no pudiera haber sido evitada mediante un desplazamiento
interno.
Extorsión económica y posible desplazamiento interno
STS 28 nov 2008 (Rec. 4148/2005)
- Se desestima el recurso de casación aplicando doctrina reciente de la
Sala sobre la extorsión económica como causa de asilo: no toda
extorsión o secuestro con finalidad económica es por sí sola, y al
margen de cualquier otra consideración, causa suficiente para la
concesión del asilo. En el presente caso el recurrente no ha acreditado
una destacada posición económica de tal entidad que le hiciera blanco
idóneo para los extorsiones de la guerrilla incluso fuera del reducido
círculo regional de su lugar de residencia y en la totalidad del
territorio colombiano, pese a que le habría sido razonablemente fácil
hacerlo. La Administración basó la denegación del asilo, entre otras
razones, en la posibilidad de eludir la extorsión relatada,
sencillamente, mediante el "desplazamiento interno", atendiendo al
perfil personal y profesional "bajo", esto es, no destacado, del
interesado, y sobre este particular nada se dice en el recurso de
casación.
Asilo y pertenencia a partido político opositor
STSJ Madrid-Secc.3ª 13 dic 2005 (Rec. 845/2003) - Concesión de Asilo. Guinea Ecuatorial. Persecución por su pertenencia a un partido político FDR.
Asilo y Refugio: Inadmisión a Trámite de la Solicitud
STS 16 sep 2005 - Asilo y Refugio: Inadmisión a Trámite de la Solicitud:
Que la Solicitud
se Base en Hechos, Datos o Alegaciones Manifiestamente Falsos o
Inverosímiles.
SAN 20 sep 2002 - Inadmisión por art.
5.6.e) Ley de Asilo.
Aceptación explícita. COMENTARIO DE LA
CEAR.
Se trata de una sentencia estimatoria del recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de
inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formalizada en España de
un nacional de Bulgaria en cuyo pasaporte constaba un visado para
Francia. La resolución inadmite a trámite la solicitud por aplicación
del artículo 5.6.e) de la Ley de Asilo, por cuanto entiende que es
Francia el país responsable del estudio y resolución de dicha
solicitud. La Sentencia declara que la resolución no es ajustada a
derecho por cuanto no existe aceptación explícita por parte de Francia
y la inclusión de una cláusula en la misma, en el sentido de que ésta
quedaría sin efecto en el supuesto de no aceptación por parte de
Francia, no subsana dicha irregularidad. Así pues, habiendo
transcurrido 6 meses desde la solicitud sin aceptación expresa del
examen de la petición por parte de Francia, el estudio de la misma
corresponde al Estado español.
STSJ Madrid-Secc.3ª 8 abr 2005 (Rec. 716/2003) - Inadmisión asilo. 5.6 d).
Inverosimilitud. Apátrida